STS, 29 de Junio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:4581
Número de Recurso1025/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 1025/02, interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Benedicto, Dª Montserrat y D. Serafin, contra la sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 2001, y en su recurso nº 167/97, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de concesión de aprovechamientos de aguas públicas, siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Darío, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Benedicto, Dª Montserrat y D. Serafin se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Diciembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Junio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Administración del Estado y D. Darío) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 1 de Octubre y 14 de Noviembre de 2003, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 4 de Diciembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 167/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Benedicto, Dª Montserrat y D. Serafin contra la resolución de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte de fecha 2 de Enero de 1997 que otorgó a la Comunidad de Usuarios de Paradela de Fontecavada la concesión de aguas públicas del Manantial Do Rego da Rigueira (Córneas), término municipal de Baleira (Lugo) con un caudal medio y máximo instantáneo de 0'0295 y un volumen máximo anual y diario de 931 y 2'55 metros cúbicos, con destino a usos domésticos.

La Confederación Hidrográfica rechazó la oposición del Sr. Serafin con base en el argumento principal de que "realizada la confrontación sobre el terreno se pudo comprobar que las aguas pretendidas por los peticionarios son aguas procedentes del manantial de Fontiña o Rego da Rigueira, sito en la M.I. del Arroyo Rego da Rigueira; así pues, parece que la reclamación se fundamenta en aguas que no son pretendidas por el solicitante sino con otras que no son objeto de la solicitud".

SEGUNDO

Impugnada esa concesión en vía contencioso administrativa, los demandantes, después de exponer como hechos que vienen disponiendo desde hace más de cincuenta años del agua del arroyo "Rego da Rigueira" para fines propios de la casería y explotación agrícola ganadera existente, plasmaron como fundamentos de Derecho los que literalmente exponemos a continuación:

  1. En cuanto al manantial que alumbra, desde tiempo inmemorial, en la propiedad de los recurrentes; se invoca la Disposición Transitoria Segunda; manteniendo, en consecuencia, la titularidad privada de dichas aguas de forma indefinida.

  2. En cuanto al derecho de aprovechamiento indefinido del arroyo "Rego da Rigueira" que los recurrentes vienen realizando, se invocan los artículos 8 de la Ley de Aguas de 13 de Junio de 1879, 2º.3 del Código Civil y la Disposición Transitoria Primera ---párrafo 1--- de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985".

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Dijo que el acto administrativo impugnado no vulneraba ni la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Aguas 29/85 ni su Disposición Transitoria Segunda. Ni la primera, porque no consta que los recurrentes sean titulares de aprovechamiento alguno de aguas públicas en virtud de concesión administrativa, prescripción acreditada o por autorización de ocupación o utilización de dominio público estatal.

Ni la segunda, porque los titulares de los aprovechamientos anteriores a la Ley 29/85 disponían de un plazo de dos años para acreditar sus derechos, transcurrido el cual sin hacerlo, aunque sean titulares de derechos, no gozarán de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas, careciendo por ello los recurrentes ante la Confederación Hidrográfica de derecho alguno susceptible de protección.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación en el que, bajo el ropaje de un solo motivo, alegan en realidad dos, a saber, la infracción de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley de Aguas 29/95.

QUINTO

Estos motivos deben ser rechazados.

  1. No existe infracción de la Disposición Transitoria Primera, pues, tal como dice la Sala de instancia, los demandantes no han acreditado la titularidad de ningún aprovechamiento de aguas, acreditamiento que debe ser anterior a la entrada en vigor de la Ley de Aguas 29/85, y no pretenderse en un expediente de concesión ajeno iniciado en 8 de Junio del año 1993.

    Esta falta de acreditamiento es más significativa cuanto que en la resolución impugnada la Administración duda de que el aprovechamiento que en su favor alega la parte actora se refiera a las mismas aguas de que trata aquella, pese a lo cual ninguna prueba han hecho tendente a esclarecer las dudas, (pues la documental de un perito agrícola que intentó le fue denegada por resolución que dejó firme, al no impugnar la falta de resolución del recurso de súplica).

  2. Tampoco existe infracción de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Aguas 29/85.

    Aun dando por supuesto que los actores fueran titulares de algún derecho conforme a la anterior Ley de Aguas y que se refiera a las mismas aguas que otorga la resolución impugnada, lo cierto es que no lo acreditaron en el plazo de tres años a que se refiere aquella Disposición Transitoria. Y que, por ello, (según el nº 2 de la misma) no pueden oponer su pretendido derecho a la concesión que ahora hace la Administración.

    Por lo demás, las sentencias que cita la parte se refieren a casos distintos al que nos ocupa.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, por cada parte recurrida (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1025/02 interpuesto por D. Benedicto, Dª Montserrat y D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 4 de Diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 167/97. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros por cada parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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