STS, 17 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9676/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de Luis Pedro , contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 131/95, en el que se impugnaba orden de 17 de noviembre de 1994 de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Orón (Burgos). Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por Letrada de su servicio jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 131/95 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se dictó sentencia, con fecha 13 de julio de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, Registrado con el número 131/95, sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Luis Pedro se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 22 de octubre de 1998, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia que case la dictada por el Tribunal inferior, ordenando la práctica de la prueba pericial solicitada y reiterada por el recurrente y que con su resultado se dicte sentencia conforme a los pedimentos del suplico de la demanda [formulados] principal y subsidiariamente, "con estimación del segundo motivo se case igualmente la sentencia referenciada conforme al suplico expresado, con todo lo demás que proceda y sea de hacer en justicia[...]".

CUARTO

Por medio de auto de fecha 15 de octubre de 1999, se declaró admisible el recurso interpuesto únicamente en cuanto al primero de los motivos e inadmisible en cuento al segundo de los motivos de casación formulados.

QUINTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formalizó, con fecha 26 de abril de 2000, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el 11 de marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basaba en dos motivos, si bien por el indicado auto de 15 de octubre se limitó la admisión a uno sólo: el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante).

En dicho motivo se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, citándose los artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante) "por infracción del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución Española" (CE, en adelante).

Se razona el motivo señalando que se ha vulnerado el indicado principio al haberse pronunciado la sentencia [de instancia] con vulneración del derecho de defensa, siendo ello causa de verdadera indefensión.

Señala la parte recurrente que la única prueba absolutamente imprescindible para establecer la vulneración o no de los derechos del recurrente en el procedimiento de concentración parcelaria era la pericial técnica solicitada en el escrito de proposición.

"Obran en los autos los reiterados escritos de esta parte [recurrente] en los que tras la falta de aceptación del Perito designado por la Sala, se solicitaba nuevo nombramiento, cumplimentándose todos ellos y con el mismo resultado (Escritos de fecha 17/7/95, 18/9/95, 2/11/95, 2/12/95), poniendo de relieve que esta parte [recurrente] ha ejecutado cuanto estuvo es su mano para la práctica de la prueba".

Incluso en su escrito de conclusiones, de fecha 27 de diciembre de 1995, se reiteró en otrosí el auxilio judicial para la efectiva práctica de la prueba.

Afirma la parte que no conoce ningún precepto o norma que permita a la parte practicar la prueba al margen del auxilio judicial solicitado. Y señala que el artículo 237 LOPJ confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de impuso procesal a fin de que se ejecuten "los actos formales del proceso", entre ellos los de prueba, "lo que ha resultado imposible en este proceso a pesar del ímprobo esfuerzo de esta parte [recurrente] para conseguirlo".

La prueba es fundamental y no se ha practicado por causas ajenas a la parte, sin que por ello pueda imputarse, como señala la sentencia de instancia, "omisión de parte susceptible de sanción consistente en pérdida del auxilio judicial para su práctica, causa de auténtica INDEFENSIÓN" (sic).

SEGUNDO

Desde una perspectiva general, para apreciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las garantías procesales a que se refiere el artículo 95.1.3º LJ, es necesario: a) que no se trate de una mera irregularidad procedimental no invalidante, sino de una vulneración trascendente de las disposiciones legales que rigen el proceso o de las propias previsiones constitucionalizadas en el artículo 24 de la Norma Fundamental, entre las que, sin duda, se incluyen la denegación de una prueba procedente o la falta de práctica de una prueba admitida por causa ajena a la parte promovente; y b) que como consecuencia de tal vulneración se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar o de acreditar en el proceso los propios derechos o intereses o de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril, entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.

TERCERO

En el presente caso, aunque en el motivo analizado se invoca formalmente "el principio a la tutela judicial efectiva" y se cita como vulnerado el artículo 24.1 CE, en realidad, lo que se aduce y esgrime jurisdiccionalmente es el derecho a la prueba pertinente que es una garantía procesal básica e, incluso, un derecho fundamental constitucionalizado (art. 24.2 CE), cuyo análisis requiere tener en cuenta los siguientes principios elaborados tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional:

  1. No es un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE), esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo.

  2. Al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito, con la motivación necesaria para su eventual control en vía de recurso.

  3. Corresponde, no obstante, a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar y acreditar la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. El efecto de la inejecución de una prueba previamente admitida es o puede ser el mismo que el de su inadmisión previa, con el valor añadido de que ha de partirse de la existencia de una manifestación previa y positiva del órgano judicial sobre su pertinencia.

CUARTO

Uno motivo de impugnación de la actuación administrativa en la concentración parcelaria era la lesión en más de una sexta parte, y para acreditar tal extremo se propuso prueba pericial técnica "a fin de que por un sólo perito con titulación de Ingeniero Superior Agrónomo, previo estudio del expediente administrativo, documentación y bases de concentración parcelaria de Orón (Burgos), reconocimiento de las fincas aportadas por el recurrente y las adjudicadas, teniendo en cuenta los criterios de mayor valor que por sí solo otorga el proceso de concentración, emitiera dictamen" sobre una serie de extremos.

La pertinencia de dicha prueba fue apreciada por la Sala de instancia en auto de 13 de junio de 1995, e incluso reiterada, puesto que ante la imposibilidad de practicarla en el período de prueba se dispuso su práctica como diligencia para mejor proveer. Y hasta tal punto resultaba relevante que, en el momento de dictar sentencia, el Tribunal a quo afirma "en cuanto a la lesión de la sexta parte, que también se alega, ha quedado sin demostrar, ya que la prueba pericial propuesta para acreditarla no se practicó en la fase correspondiente de este proceso".

Existe, pues, una manifestación constante y reiterada del Tribunal de instancia sobre la pertinencia y utilidad.

Al mismo tiempo se afirma en dicha sentencia que "no constando las razones a este Tribunal [de instancia] las razones que lo impidieron". Y precisamente esa no constancia determinó que no se acordase su práctica para mejor proveer [...]. Más lo cierto es que si hay tal constancia de la causa por la que no se practicó que fue la no aceptación de los peritos designados, y que sí se acordó la pericial como diligencia para mejor proveer.

Por último, es cierto que, como dice la sentencia impugnada, este Tribunal ha señalado que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal, de manera que su previsión legal no puede servir para desplazar al Tribunal la carga de la prueba (SSTS 22 de febrero de 1994, 16 de septiembre de 1995, 7 de septiembre de 1997 y 13 de octubre de 1999, entre otras muchas). De ahí que el artículo 340 de la LEC/1881 dispusiera que contra la providencia que acuerde dichas diligencias para mejor proveer no se admitiría recurso alguno, pues, como señalan la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, del indicado artículo 75 LJ no se desprende, como regla o principio, la obligatoriedad para la Sala de Justicia de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer sino que el precepto consagra una facultad enderezada a la más acertada decisión del asunto.

Ahora bien, también es doctrina de esta Sala que, excepcionalmente, el Tribunal de instancia debe evitar la indefensión de la parte que el artículo 24.1 CE prohibe, haciendo uso de las facultades que le otorgaba el artículo 75 LJ para practicar pruebas de oficio en determinados y concretos supuestos: 1º) para la realización de la ya declarada pertinente subsanando la dificultad que puede surgir de la brevedad del plazo improrrogable común para la proposición y la práctica de la prueba que establecía la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa de 1956 -en línea con lo que hoy dispone el artículo 60.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, según el cual se podrán aportar al proceso las pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso-; 2º) para completar el material probatorio cuando se aprecie la imposibilidad de efectuar la oportuna propuesta por la parte a quien incumbe la carga de probar; y 3º) cuando las pruebas estén en poder de la Administración demandada, y ésta, en claro comportamiento arbitrario, se niega a facilitarlas o sea renuente a hacerlo o las facilita incompletas.

Pues bien, en el presente caso no sólo se trataba subsanar la dificultad derivada de la brevedad del plazo para la práctica de una prueba que se había declarado pertinente, sino que además efectivamente el Tribunal hizo uso de la facultad de acordar la prueba para mejor y, sin embargo, finalmente quedó sin practicar, por lo que la parte volvió a insistir en conclusiones sobre la necesidad de la pericia no realizada.

QUINTO

Las razones expuestas justifican que acoja el único motivo declarado admisible y que, como dispone el artículo 102.2º LJ, se case la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones procesales al estado y momento que se incurrió en la infracción, acordándose la práctica de la pericial declarada en su día pertinente y la continuación del proceso de instancia hasta dictar la sentencia que proceda.

No se imponen las costas de este recurso, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas por ellas a su instancia en el recurso contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el primero de los motivos de casación formulados, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de don Luis Pedro , contra la sentencia, de fecha 13 de julio de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 131/95; y casando dicha sentencia, reponemos las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada, para que, se realice la práctica de la prueba pericial acordada y continúe la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda.

No se imponen las costas de este recurso, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas por ellas a su instancia en el recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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