STS, 7 de Marzo de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:1779
Número de Recurso5659/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por el Principado de Asturias contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 9 de junio de 1995, siendo la parte recurrida Don José Ignacio de Noriega Arquer, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña María Rosario y otros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias el día 9 de junio de 1995 dictó Sentencia en el Recurso nº 446//93, en cuya parte dispositiva establecía: "En atención a lo expuesto, esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Alvarez Arias de Velasco en nombre y representación de D. Daniel y Dª Frida y D. Jon y D. Plácido , frente a la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 29 de marzo de 1993, estimatoria en parte de los Recursos de Súplica interpuestos por aquéllas contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Consejero de Medio Rural y Pesca de 27 de enero de 1992, aprobando la concentración parcelaria de Porto-Villacondide-Savariz (Coaña). Han comparecido como codemandados la Comunidad Autónoma del PRINCIPADO DE ASTURIAS y el Procurador D. José Angel Alvarez Pérez en nombre y representación de Dª María del Pilar . Debemos declarar y declaramos disconforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, anulamos en parte respecto a las fincas de reemplazo adjudicadas a D. Jon y D. Plácido . Sin condena en costas devengadas en la instancia".

Por Auto de 16 de junio de 1995, la Sala procedió a aclarar la Sentencia dictada en el sentido de que no figurara en el encabezamiento de la Sentencia y en su parte dispositiva D. Plácido , en los términos que se expresan.

SEGUNDO

En escrito de 21 de junio de 1995, el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias procedió a preparar el oportuno Recurso de Casación, el cual se tuvo por preparado en tiempo y forma por Providencia de la Sala de 22 de junio de 1995, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

El Letrado del Principado de Asturias, en escrito de 14 de julio de 1995, procedió a interponer el presente Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que se declare ajustada a derecho la concentración parcelaria de Porto-Villacondide-Savariz.

CUARTO

La representación procesal de los aquí recurridos, en escrito de 12 de mayo de 1998, procedió a oponerse al Recurso interesando la confirmación de la Sentencia, con imposición de costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 16 de octubre de dos mil, señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 28 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada, establece, como fundamentación del Fallo, entre otras, las siguientes razones: Segundo.- Acreditados a través de la prueba pericial practicada como diligencia para mejor proveer por ingeniero y perito agrónomos designados por las partes demandantes y codemandadas, la premisa sobre la que se apoya la acción ejercitada respecto a las fincas de reemplazo adjudicadas a los hermanos JonPlácido que no compensan el valor y superficie a las aportadas a tenor de las características o cualidades de cada una de ellas con una diferencia de valor, que uno de los peritos cifra en el veinte con once por ciento y el otro en un porcentaje del veintiséis con diecinueve por ciento, lo que supone un perjuicio superior a la sexta parte, conclusión coincidente que los peritos judiciales extraen de los siguientes elementos: que las tres parcelas que se asignan a estos afectados en sustitución de las siete aportadas, una de ellas situada en el lugar que ocupaba tres de las aportadas aunque disminuyendo sensiblemente su tamaño, no mejora su configuración anterior y es de peor calidad media de la que poseían las de procedencia. En las otras, el aumento de superficie se hace con terreno de peor calidad agronómica y tiene una pendiente media superior al 20 por ciento, lo que impide su mecanización, teniendo que ser segada por medios manuales o utilizado a diente por el ganado, sin que se consiga el equilibrio entre el valor de las atribuciones y las aportaciones a la concentración y con ello el fin de la misma de formar fincas viables económica y agronómicamente, con las modificaciones introducidas en las fincas de reemplazo por el Consejo de Gobierno al estimar el Recurso de Súplica interpuesto por los interesados. En consecuencia, procede rectificar la concentración ya realizada respecto a estos afectados en la forma que se determine en ejecución de sentencia, manteniéndola en relación los restantes recurrentes al no alcanzar a la sexta parte del valor de las aportadas, pues la mayor superficie recibida compensa la peor calidad de terreno y las obras ejecutadas con motivo de la concentración mejoraron los accesos y los servicios de las parcelas de reemplazo, juicio de valor concordante de los peritos judiciales que debe prevalecer sobre el que consta que el dictamen pericial aportado por la demanda, no solamente por las condiciones de emisión de los respectivos informes, sino también y sobremanera, porque en los realizados en el curso del proceso son más completos y exhaustivos, valorando todas las circunstancias concurrentes, tanto las favorables como las perjudiciales, de acuerdo a las bases y módulos fijados".

SEGUNDO

El Letrado del Principado de Asturias, en escrito de 14 de julio de 1995, procedió a interponer el presente Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del art. 196 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, pues, según el citado precepto, los únicos valores a tener en cuenta son la productividad y el cultivo, mientras que los dictámenes incluyen criterios tales como servidumbres, precios de mercado y edificabilidad. En el mismo sentido, cita la Sentencia de 7 de abril de 1983, de la Sala Cuarta.

Por lo que se refiere a los valores de mercado, considerados en los informes de los peritos, la Jurisprudencia exige que dichos valores tienen que estar debidamente contrastados y obtenidos de fuentes seguras y ciertas, cosa que no ocurre en el presente caso.

Segundo

Invoca, igualmente, la infracción de la Jurisprudencia, con cita de la Sentencia de la Sala 5ª de este Tribunal de 4 de noviembre de 1988, respecto de la credibilidad que merecen las bases sentadas por la Administración, salvo prueba en contrario.

La Sentencia impugnada no analiza, comparativamente, los criterios utilizados por la Administración y por los peritos, ni matiza en base a qué criterios decae la presunción y acierto de la Resolución recurrida, tal y como señala la Sentencia de 7 de marzo de 1995.

TERCERO

La representación procesal de los recurridos, en escrito de 12 de mayo de 1998, se opusieron al Recurso, pues, a su juicio, la Sentencia lejos de infringir el art. 196 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, viene a ratificar la Jurisprudencia de esta Sala respecto de la lesión a que se refiere el art. 218 de la Ley citada.

Se ha acreditado que la diferencia de valor de los terrenos aportados es muy superior a la sexta parte a que se refiere dicho precepto legal. Discrepa de la afirmación de la recurrente, en base a la cual se considera que los dictámenes periciales descansen en criterios como servidumbres, precios de mercado y edificabilidad (por más que estos criterios redunden en la productividad y cultivo) sino que se fundamentan, tal y como razona la Sentencia recurrida, en que los terrenos de reemplazo a pesar de su mayor extensión son de peor calidad agronómica y de mucha pendiente, lo que hace imposible la mecanización. Lo que conlleva la pérdida de valor apreciada por los peritos.

Advierte que los informes de los funcionarios no pueden prevalecer frente a los dictámenes de los peritos judiciales que se han sometido a la contradicción por las partes litigantes, por lo que considera que la Jurisprudencia citada no es aplicable. La recurrente pretende sustituir el objetivo examen que del material probatorio existente en las actuaciones ha realizado la Sala por su versión interesada y parcial.

Concluye interesando la desestimación del Recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

CUARTO

Debe la Sala, en primer término, recordar la especial naturaleza de este Recurso de Casación, destinado a revisar la legalidad de la Sentencia de instancia, desde la perspectiva de su conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa, en los términos del art. 1.6 del Código Civil, sin que sea posible sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, cuando este se manifieste bajo criterios de racionalidad, en los términos que permite la sana crítica.

QUINTO

Respecto del primer motivo invocado, en el que se denuncia la infracción del art. 196 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, pues a juicio de la recurrente, han de valorarse los criterios de productividad y cultivo y no otros como los relativos a servidumbres, precios de mercado y edificabilidad, conviene recordar que el citado artículo precisa: "Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases, según su productividad y cultivo, asignándose a cada clase un valor relativo, al efecto de llevar a cabo compensaciones cuando resulten necesarias".

Sobre esta premisa, el motivo no puede estimarse pues, como acertadamente razona la Sentencia de instancia, el dictamen de la prueba pericial practicada en vía judicial, de manera explícita, señala respecto de unas, las parcelas [... no mejoran su configuración anterior y es de peor calidad media de la que poseían las de procedencia. En las otras, el aumento de superficie se hace con terreno de peor calidad agronómica y tiene una pendiente media superior al 20 por ciento, lo que impide su mecanización, teniendo que ser segada por medios manuales o utilizado a diente por el ganado, sin que se consiga el valor entre las atribuciones y las aportaciones a la concentración y con ello el fin de la misma de formar fincas viables económica y agronómicamente....].

De ello se deriva que la Sentencia es coherente con el contenido y los criterios de valoración establecidos en el art. 196 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Por lo que se refiere al segundo motivo, en el que se denuncia la infracción de la Doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala -antigua Sala 5ª- de 4 de noviembre de 1988, respecto de la credibilidad que merecen las bases sentadas por la Administración, salvo prueba en contrario, no puede olvidarse que en el presente caso, como aduce la parte recurrida, la prueba pericial, practicada en vía jurisdiccional con carácter contradictorio, establece, con criterios de razonabilidad, unas conclusiones que en ejercicio de la libre valoración de la prueba, bajo las reglas de la sana crítica, han sido asumidas por el Tribunal de instancia.

Ha de resaltarse en el caso presente, como establece entre otras, la Sentencia de 22 de enero de 1998, la importancia de aceptar la valoración efectuada por el Tribunal de instancia cuando ésta se funda en la prueba practicada y en ella se aportan criterios concretos de valoración.

En términos similares, se pronuncia la Sentencia de 1 de abril de 1998, cuando exige que el dictamen pericial suministre datos concretos que puedan modularse por el Tribunal con el fin de comprobar una lesión económica. Dichos requisitos, como se ha expuesto y se refleja en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia, existen y han sido debidamente valorados por lo que procede la desestimación del Recurso, previa la declaración de la conformidad de la Resolución recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias contra la Sentencia de 9 de junio de 1995, dictada en el Recurso nº 446/93, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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