STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:951
Número de Recurso2706/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2706/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo en representación de Agroindustrial, S.A. contra la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1846/98, en el que se impugnaba la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 1 de septiembre de 1998. Ha sido parte recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1846/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil Agroindustrial, S.A., contra la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de septiembre de 1998. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Agroindustrial, S.A se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 13 de mayo de 2002 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso administrativo.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar formalizó, con fecha 10 de octubre de 2003 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de este con costas.

QUINTO

Por providencia de 5 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agroindustrial SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2000 por la Sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso 1846/1998. Acuerda desestimar el recurso interpuesto por aquella contra la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 1 de septiembre de 1998 no admitiendo a trámite el recurso ordinario interpuesto contra las bases definitivas de la zona de Villarejo de Fuentes por su carácter extemporáneo.

Entiende la Sala de instancia que ha de confirmar la resolución administrativa de inadmisibilidad por : "a) Se ha de partir por necesidad para afrontar la legalidad del acto administrativo, el hecho de que el procedimiento por el que se aprobaron las bases provisionales es un procedimiento especial, que ya fue configurado como tal por la L.P.A. de 17 de Julio de 1958, y específico el Decreto de 10 de Octubre de 1958. b) El propio Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de febrero de 1996 (R.A. 908), en su Fundamento de Derecho Octavo vino a establecer de forma razonada y concluyente, que la propia Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973, tenía su regulación propia en los arts. 210 y 211 de la misma, sin que por ello y al tratarse de un procedimiento especial, le fuera de aplicación la ya derogada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 en el ámbito de las notificaciones en el sentido expuesto por la parte. c) Que este mismo criterio es perfectamente aplicable tras la aparición de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, pues subsistiendo el procedimiento especial que regula la Ley de 1973 por razón de la materia, es evidente que son aplicables en materia de notificaciones, su propia regulación específica en el sentido expuesto, a los que no se puede entender por obvias razones de especialidad y seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) el efecto derogatorio general de la Ley 30/92, advertida claramente su manifiesta insuficiencia reguladora como procedimiento común. Se trataría de una conclusión que por su propia evidencia, ha de excluir por su propia razón intrínseca cualquier duda interpretativa al efecto. d) Por ello, se ha de entender que habiéndose aprobado las Bases Definitivas del procedimiento de concentración parcelaria cuestionado mediante acuerdo de fecha 8 de marzo de 1994, el cual ha publicado mediante aviso inscrito en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Villarejo de Fuentes, durante los días 28, 29 y 30 de Abril de 1994, así como en el B.O.P. Cuenca nº 35, de 25 de Marzo de 1994, y en el D.O. de Castilla-La Mancha nº 23 de 22 de Abril de 1994 (Véanse folios 2 a 7 del expediente administrativo) se han de tener por consentidas y firmes las meritadas Bases y claramente extemporánea la petición administrativa de la parte actora de fecha 7 de Julio de 1998, de que se proceda al análisis legal de las mismas".

SEGUNDO

El único motivo de recurso se articula al amparo del art. 88 1d) LJCA al entender infringida la Disposición derogatoria de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAPPAC) y jurisprudencia que la desarrolla, así como los artículos 9.3 y 24 de la CE al aplicarse una disposición derogada.

Mantiene que la normativa aplicable para las notificaciones en el tipo de actuaciones administrativas cuestionadas, concentración parcelaria, se encuentra contenida en la LRJAPPAC por lo que reputa indebida la aplicación del sistema de notificaciones aceptado por la sentencia, es decir el previsto en los artículos 210 y 211 de la Ley de Desarrollo y reforma Agraria (LRDA) de 13 de enero de 1973. Defiende que lesiona los art. 9.3 y 24 CE la ausencia de notificación directa y personal a los interesados, prevista en el art. 58 de la LRJAPPAC, al haber aceptado la Sala de instancia como suficiente la publicación edictal en el Diario Oficial de Castilla La Mancha y el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Villarejo de Fuentes (Cuenca) a que se refiere la normativa de LRDA.

Muestra su oposición al recurso la defensa de la administración autonómica argumentando en primer lugar que la Sala de instancia asume que el procedimiento por el que se aprobaron las bases provisionales es un procedimiento especial lo cual se encuentra confirmado por la sentencia de este Tribunal de 2 de febrero de 1996. Adiciona que, además, la sentencia de 18 de septiembre de 2000 dictada por este Tribunal rechaza la diferencia entre publicación y notificación pretendida por el allí recurrente al mantener que de la jurisprudencia de esta Sala no se extrae que de la Ley de Reforma y derecho agrario derive la imposición de una notificación personal. Criterios mantenidos bajo la vigencia de la Ley de procedimiento administrativo (LPA) de 1958 que defiende subsistentes tras la entrada en vigor de la LRJAPPAC. Sin perjuicio de lo cual mantiene que la fecha de declaración de utilidad pública y urgente ocupación (8 de mayo de 1990) es la que marca el procedimiento aplicable (Disposición transitoria segunda Ley 30/1992), al ser el acto inicial de un procedimiento complejo, conforme a la Sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1999 por lo que, en tal caso, también sería correcta la doctrina de la sentencia de instancia.

Queda claro, pues, que el recurso de casación ha de ceñirse al régimen de publicidad de la aprobación de las bases definitivas de un proyecto de concentración parcelaria, con regulación propia en los arts. 210 y 211 de la LRDA y no a la impugnabilidad de los acuerdos de concentración parcelaria, regulados en el art. 218 de la citada LRDA, que ha sido objeto de interpretación flexible para la efectividad del acceso a los tribunales (dos sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 2003).

TERCERO

Si bien la recurrente aduce en su motivo infracción de la jurisprudencia aplicable no cita sentencias cuya doctrina hubiere sido conculcada. En cambio la representación de la administración recurrida invoca doctrina que se expresa en tenor idéntico al criterio mantenido por la Sala de instancia.

Así la sentencia de esta Sección y Sala de fecha 18 de septiembre de 2000 se pronuncia acerca de que no ha lugar al recurso de casación contra sentencia declarando la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resoluciones de una administración autonómica referidas a la firmeza de las Bases definitivas de la concentración parcelaria de una determinada localidad . Y justamente en la misma se efectúan manifestaciones perfectamente extrapolables, en lo esencial, al supuesto de autos en razón a las normas que se aducen como infringidas y parte de los argumentos sostenidos por la recurrente. Sienta la citada sentencia que:

  1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24.1. CE es de conformación legal y ha de ejercitarse cumpliendo los requisitos procesales y los presupuestos o diligencias preliminares que las leyes establecen. De manera que no infringe tal derecho cuando el Tribunal de instancia hace una adecuada aplicación de la causa de inadmisión del proceso que excluye un pronunciamiento sobre el fondo, que es lo que ocurre en el presente caso.

  2. En efecto, sostiene la recurrente, para defender la temporaneidad de su recurso de alzada, que la sentencia de instancia confunde la publicación y la notificación. Y que si se produjo aquélla era, sin embargo, preciso una notificación personal, a partir de la cual comenzaría el cómputo del plazo establecido para la interposición del referido recurso de alzada. Mas, esta tesis de la recurrente no coincide con la jurisprudencia de esta Sala que ha tenido ocasión de señalar que de la LRDA no deriva la imposición de la pretendida notificación personal, ya que existe, como peculiaridad del procedimiento especial y complejo de que se trata, distinto del establecido en la LPA, un sistema de comunicación, para resoluciones como la aprobación de las Bases Definitivas, que erige en principal y suficiente la publicación oficial y que, en tales casos, no tiene, por tanto, carácter meramente subsidiario a falta de notificación personal (SSTS 20 de octubre de 1992 y 14 de noviembre de 1996).

Criterio también sostenido en la sentencia de 2 de febrero de 1996, específicamente invocada por la recurrida, en que se afirma que:

  1. No puede decirse que no existan normas específicas en el procedimiento de concentración parcelaria en relación con las notificaciones, pues la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de 1973 regula lo que denomina publicaciones y comunicaciones, y expresamente el apartado 2º del artículo 211 de la expresada Ley concreta los supuestos en los que las notificaciones deben hacerse personalmente a los interesados;

  2. ) Que asimismo el referido artículo 211, en su párrafo 1º, determina que todas las comunicaciones que hayan de dirigirse a los propietarios, titulares de derechos reales y situaciones jurídicas y, en general, a las personas afectadas por los trabajos de concentración parcelaria, se podrán realizar por medio de edictos, o inserción en los tablones de anuncio del Ayuntamiento y Entidad Local correspondiente y en el Boletín Oficial de la Provincia, y surtirán los mismos efectos que las leyes atribuyen a las notificaciones y citaciones. Dados los términos del precepto acabado de indicar no puede afirmarse que en razón de la propia finalidad específica del régimen de elaboración de las Bases tengan que llevarse a cabo la notificación personal y directa a los interesados.

Ninguna duda ofrece, pues, que la Sala de instancia no ha conculcado la interpretación de las normas legales aplicadas por aquella ni tampoco de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal.

CUARTO

Avanzando más en el examen del motivo hemos de dilucidar la cuestión acerca de la conculcación o no del art. 9.3 CE, por aplicación de un procedimiento derogado, en relación a la Disposición derogatoria tercera de la LRJAPPAC, es decir aquella disposición que mantiene que se declaran en vigor las normas, cualquiera que sea su rango, que regulen procedimientos de las Administraciones Públicas en lo que no se contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Ya hemos expuesto que la Sala de instancia entiende que bajo la aplicación de la LRJAPPAC rigen los mismos criterios que bajo la LPA cuando de procedimientos especiales se trata.

Con ser interesante la cuestión acerca de si la LRJAPPAC ha implicado el mantenimiento de procedimientos especiales como el aquí controvertido siempre y cuando no se opongan a lo dispuesto en la misma en la que la notificación individualizada, art. 58, constituye una actividad exigible absolutamente distinta de la publicación de actos administrativos, art. 60, cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o lo aconsejen razones de interés público, no estamos ante la aplicación de un procedimiento derogado.

De la jurisprudencia de la Sala se concluye que no hay conculcación del art. 9.3. CE ni aplicación de normativa derogada. Nos recuerda la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1999 la prolija doctrina contenida, entre otras, en sentencias de 10 de noviembre de 1994, 31 de mayo 31 de mayo, 5, 12 y 19 de julio, 13, 16 y 27 de septiembre de 1996, 10 de enero y 21 de marzo 1997, acerca de la naturaleza jurídica del Decreto por el que la administración autonómica declara la utilidad pública y urgente ejecución de una determinada concentración parcelaria. Se insiste en que es un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos, que constituye, además, el acto inicial de un procedimiento complejo que se dicta en ejecución de lo establecido en los artículos 171 y ss. LRDA. No incorpora propiamente un contenido normativo que se integre en el ordenamiento jurídico, con el establecimiento de derechos y obligaciones, sino que, adoptando una decisión gubernativa, se limita a efectuar la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de una determinada zona, delimitando el perímetro inicial de ésta, sin perjuicio de ulteriores rectificaciones con las inclusiones o exclusiones que se acuerden (art. 173 LRDA).

Significa, por tanto, que declarada de utilidad pública y de urgente ejecución la concentración parcelaria de la zona de Villarejo de Fuentes por Decreto 53/1990, de 8 de mayo publicado en el Diario Oficial de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 23 de mayo de 1990 tal cual consta en el anuncio relativo a la publicación de las Bases definitivas, el procedimiento se regía en su caso por los criterios desarrollados al amparo de la LPA de 1958 en razón a la fecha de su inicio (disposición transitoria segunda de la LLRJPPAC).

Debemos rechazar por tanto el motivo.

QUINTO

Los razonamientos expuestos justifican el no acogimiento del motivo casacional y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, art. 135 LJCA, hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agroindustrial SA contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2000 por la Sección primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en el recurso 1846/1998 que acuerda desestimar el recurso interpuesto por aquella contra la resolución del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 1 de septiembre de 1998 no admitiendo a trámite el recurso ordinario interpuesto contra las bases definitivas de la zona de Villarejo de Fuentes por su carácter extemporáneo, la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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