STS, 12 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:3771
Número de Recurso3222/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3222 de 2002, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO DE CORNELLÁ S.A. contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª) con fecha 19 de abril de 2002, en su pleito núm. 957/2001. Sobre denegación de cancelación por Registrador de la Propiedad. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la parte actora contra el Auto de fecha 24 de diciembre de 2001, el cual se confirma íntegramente.»

SEGUNDO

Notificado el auto anterior la representación procesal de la EMPRESA MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO DE CORNELLÁ S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, sección quinta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha tres de mayo de dos mil dos la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Se tuvo por personado al Abogado del Estado, en concepto de recurrido y por comparecido al Ministerio Fiscal.

CUARTO

La sección 1ª (de admisión) de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, teniendo por admitido el recurso de casación, dio traslado de lo actuado a esta sección 6ª, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Y recibidas aquéllas se dio traslado del recurso al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que formulasen, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA Y UNO DE MAYO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 3 de mayo del 2002, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 3222/2002, la EMPRESA MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO DE CORNELLÁ S.A. (E.M.D.U.C.S.A.) que actúa representada por el procurador don Casimiro Vázquez Guillén, con asistencia de la abogada doña María Elena Gironés Cebrián, impugna los Autos de 24 de diciembre del 2001 y 19 de abril del 2002, del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativa, sección 5ª) dictados en el recurso ordinario 957/2001, Fase A.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo ordinario la Empresa Municipal de Desarrollo Urbano de Cornellá, Sociedad Anónima, impugnaba la nota del Registrador de la Propiedad del Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat, número 2, de Cornellá de Llobregat, en relación con el asiento número 1176 del diario 36, con número de entrada 57368, que denegaba la cancelación de la inscripción del asiento relativo al otorgamiento de una concesión administrativa sobre un bien de dominio público, afecto al servicio público de aparcamiento, solicitada por mutuo acuerdo entre la Administración concedente y la empresa municipal concesionaria.

  2. El auto de 24 de diciembre del 2001 dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «LA SALA ACUERDA: Declarar su falta de jurisdicción para resolver este recurso, por corresponder su conocimiento a los órganos competentes del orden jurisdiccional civil, ante los que deberá accionar el recurrente en el ejercicio del derecho que reclama».

Posteriormente, el Auto de 19 de abril del 2002, del mismo Tribunal, sala y sección, dijo esto en su parte dispositiva: «LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la parte actora contra el Auto de fecha 24 de diciembre de 2001, el cual se confirma íntegramente»

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse es necesario retener los siguientes datos -fácticos y jurídicos- que resultan de las actuaciones:

  1. En fecha 2 de junio de 1996, mediante escritura pública, se otorgó el derecho real administrativo de gestión directa de la concesión a favor de la Sociedad Privada Municipal de Aparcamientos de Cornellá, SOMAPSA, para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo, así como de la obra nueva efectuada. Dicho documento se inscribió en el Registro de la Propiedad de Hospitalet, nº 2, como finca 42.344. En la inscripción 2ª de dicha finca consta la titularidad de la concesión a favor de la Empresa Municipal de Desarrollo Urbano de Cornellá, Sociedad Anónima, E.M.D.U.C.S.A. a título de fusión por absorción.

  2. En 22 de diciembre de 1998, el Pleno del Ayuntamiento de Cornellá decidió aprobar y ratificar un acta de mutuo acuerdo formalizada el anterior 26 de noviembre entre el dicho Ayuntamiento y E.M.D.U.C.S.A. para proceder a cancelar los asientos registrales y, en concreto, se acordó: Proceder a la cancelación a efectos registrales de los asientos registrales siguientes:

    1. Del derecho real administrativo en que consistió la gestión directa como modalidad de prestación del servicio de aparcamiento subterráneo en los terrenos municipales ubicados al sur de la Plaza de Galicia, entre las calles Cristofol Llargues, Buri y Campfaso del municipio de Cornellá de Llobregat. b) De la adjudicación de la concesión de uso privativo del terreno municipal afectado al servicio público del aparcamiento. c) De los artículos del Pliego de Condiciones jurídicas y económico-administrativas que ha de regir la concesión de los usos privativos de los terrenos municipales afectados al servicio público del aparcamiento, que por tener transcendencia real, figuren inscritos en el Registro de la Propiedad. Tercero.- Dejar vigente el asiento registral por virtud del cual se declare la obra nueva relativa a la escritura otorgada por el Notario de Cornellá de Llobregat, señor Ildefonso Sánchez Prat, en fecha 2 de julio de 1996, en el número de protocolo 1562. Cuarto.- Dejar vigente el asiento registral relativo a la inscripción del reglamento interno de la Comunidad de usuario que fue protocolizado en aquella escritura».

  3. Presentado certificado de lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, expedido por la Secretaría General del citado Ayuntamiento, fue calificado con la siguiente nota: «Asiento 1176, diario 36, número de entrada 57.368. Fecha de presentación 8 de febrero de 1999. Fecha vencimiento 21 de abril de 1999. Examinado el precedente documento se han observado los siguientes defectos: Denegada la cancelación de los asientos registrales pedidos, por no haberse extinguido el derecho concesional que los mismos publican, de conformidad con los artículos 1.3, 79, 82, 97, 103 de la Ley Hipotecaria y 31, 173, 174, 175-3 de su Reglamento».

  4. La Empresa Municipal interpuso recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (Secretaria de Estado, Ministerio de Justicia), que, en resolución de 20 de julio del 2001, acordó desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto del Presidente del Tribunal Superior y la calificación del Registrador.

  5. El Registrador de la Propiedad, emitió informe en defensa de su nota alegando, entre otras cosas que la calificación impugnada se limitó a apreciar la existencia de un defecto que impedía acceder a efectuar la cancelación solicitada, porque para ello es necesario acreditar la extinción del derecho concesional cuya existencia publicíta la inscripción en el Registro.

  6. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña al resolver el recurso confirmó la nota del Registrador.

  7. Recurrido en apelación el auto del Presidente, la Dirección General de los Registros y el Notariado, mediante resolución de 20 de julio del 2001, desestimó el recurso interpuesto, confirmando tanto el auto impugnado como la calificación del Registrador.

  8. E.M.D.U.C.S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

    1. Mediante providencia de 15 de noviembre del 2001, el Tribunal Superior de Justicia dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible inadmisibilidad del recurso, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil.

  9. Por auto de 24 de diciembre del 2001, la Sala acordó declarar su falta de jurisdicción, por corresponder su conocimiento a los órganos competentes de la jurisdicción civil. Este auto fue recurrido en súplica por la Empresa Municipal, recurso que fue desestimado mediante auto de 19 de abril del 2002, recurrido en casación ante nuestra Sala por dicha organización instrumental.

TERCERO

A. El recurso de casación formalizado por la citada Empresa Municipal, (E.M.D.U.C.S.A.) acogiéndose al artículo 87.1, letra a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, solicitaba la anulación de los autos recurridos, dictando otro sustitutorio del mismo en el que, con estimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, declare la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer del auto.

  1. Tanto el Fiscal como el Abogado del Estado, que se personaron ante esta Sala 3ª como recurridos, formularon -cuando a tal efecto fueron requeridos para hacerlo- sus respectivas alegaciones de oposición.

CUARTO

A. La Empresa Municipal recurrente invoca dos motivos de casación -al amparo del ya citado artículo 89.1, letra a)- que en realidad son uno y el mismo: por infracción del ordenamiento jurídico (artículos 24 CE; 18 de Ley Hipotecaria y 99 de su Reglamento; 137 y 140 CE, que reconocen la autonomía municipal; y 102, f), 156 y 160 de la Ley de Régimen Local, así como los artículos 113 y 114 del Reglamento de Obras y Servicios de las Corporaciones locales que reconocen el servicio público de aparcamiento como un servicio municipal cuya organización corresponde al municipio) y por infracción de la Jurisprudencia que aplica esos preceptos (SSTS de 15 de febrero del 2000, de 13 de marzo de 1999 etc, así como diversas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado).

  1. El recurso de casación que nos ocupa tenemos que rechazarlo, confirmando los autos recurridos y, por derivación de ello, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuya adecuación a derecho fue declarada por aquéllos.

En definitiva, la tesis de la sociedad anónima municipal recurrente es la de que el Registrador se ha excedido en el ejercicio de su función calificadora pues en el título cancelatorio consta el consentimiento del titular registral, con lo que ha entrado a valorar -erróneamente, además- una decisión administrativa de extinción de la concesión, a la que niega validez. En esencia es esto lo que viene a mantener la recurrente.

Pues bien, la mera lectura del acuerdo entre el Ayuntamiento y la sociedad anónima instrumental de ella dependiente y que es titular de la concesión revela que, cualquiera que fuere su intención, lo que ese acuerdo constata es que están de acuerdo en solicitar la cancelación de la inscripción de la concesión, sin que en ese documento que presentan como título pretendidamente apto para obtener la cancelación de la inscripción de la concesión figure declaración alguna que permita acreditar la extinción de ese derecho.

Por contra, el Registrador actuante -manteniéndose escrupulosamente dentro del marco de su potestad calificadora, y después de constatar lo que esta Sala acaba de destacar en el párrafo anterior- se ha limitado a manifestar que no le consta que la concesión cuya inscripción se pretende cancelar se haya extinguido.

Es patente, en efecto, que en absoluto puede decirse que el Registrador de la Propiedad haya aplicado normas de derecho administrativo por más que la extinción de una concesión administrativa es materia cuya regulación se hace por el ordenamiento administrativo.

Lleva pues razón el Registrador de la Propiedad cuando ante la Dirección General, en defensa del acto por él dictado, hacía constar que se había limitado a señalar que la denegación de la cancelación se debía a no haberse cumplido con la exigencia de acreditar que el derecho concesional que publica el Registro se ha extinguido para poder cancelar la inscripción.

En consecuencia, es el orden jurisdiccional civil y no el contencioso-administrativo el que debe conocer de este problema.

Por todo ello, debemos rechazar los dos motivos del recurso de casación formalizado por E.M.D.U.C.S.A, pues la jurisdicción competente para conocer del problema jurídico que enfrenta a la citada Empresa Municipal y a la Administración Registral es la jurisdicción civil, y así lo declaramos.

Y esto quiere decir que la Sala de lo contencioso administrativo, consecuente con lo que ha razonado y decidido en los autos impugnados, debe remitir las actuaciones al orden jurisdiccional civil.

QUINTO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el presente recurso de casación, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el número 2 de dicho artículo, habiendo sido rechazado el recurso en su totalidad, y no apreciándose razones que justifiquen su exoneración, imponemos las costas de este recurso de casación a la Empresa Pública Municipal recurrente.

Haciendo uso de la potestad que nos confiere el número 3 del mismo precepto, fijamos en quinientos euros la cifra total de las costas a pagar por los honorarios del abogado de la contraparte, sin que debamos hacer un pronunciamiento paralelo en cuanto a los derecho del procurador, los cuales se fijan por arancel.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por la EMPRESA MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO DE CORNELLÁ S.A. (E.M.D.U.C.S.A.) contra los autos del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 5ª) de 24 de diciembre del 2001 y 19 de abril del 2002, dictados en el recurso ordinario 957/2001, Fase A.

Por lo que la Sala de lo contencioso-administrativo actuante, de conformidad con lo por ella acordado en los autos impugnados, deberá proceder en la forma que decimos en el último párrafo del fundamento cuarto.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, Empresa Municipal de Desarrollo Urbano de Cornellá S.A. (E.M.D.U.C.S.A.).

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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