STS, 21 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Febrero 2002

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 2001, recaída en el recurso de suplicación nº 4583/97 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado nº 2 de los de Lugo, dictada el 7 de julio de 1997 en los autos de juicio nº 42/97, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Cornelio , contra ELECTRONICA INDUSTRIAL Y NAVAL, S.A. (ELINSA), sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 7 de julio de 1997 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Cornelio , cuyos datos personales constan en auto, nacido el 27 de noviembre de 1956, afiliado a la Seguridad Social con el nº 27/350.955, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa ELECTRONICA INDUSTRIAL Y NAVAL, S.A. (ELINSA), dedicada a la actividad de instalaciones electrónicas de media y alta tensión, con número de inscripción 27/11013, siendo la categoría profesional del trabajador peón electricista. 2º.- El día 3 de julio de 1992, el actor sufrió un accidente de trabajo cuando en el ejercicio de su actividad se hallaba colocando terminales en una línea de alta tensión, y a consecuencia de dicho accidente sufrió quemaduras eléctricas que afectaron a ambas manos, causando baja laboral, e inició un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria permaneciendo de baja desde el 23 de julio al 6 de noviembre de 1992, fecha ésta en que fue dado de alta con informe propuesta. 3º.- En base a dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la Comisión de Evaluación de Incapacidades considera el 9 de febrero de 1993 que el actor presentaba como secuela derivada de accidente laboral "la amputación de falanges distales de 3º y 5º dedo de la mano izquierda y rigidez articular en dicha mano por secuela de quemaduras", estimando la Dirección Provincial del I.N.S.S. que dichas secuelas son constitutivas de Incapacidad Permanente Parcial, reconociendo al actor una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora mensual, que asciende a 188.827 pesetas, lo que supone un total de 4.531.848,- pesetas. 4º.- Presentada por el actor reclamación previa el I.N.S.S. dictó resolución desestimatoria el 27 de abril de 1993. 5º.- En sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha 8 de septiembre de 1993, se reconoció al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora mensual de 188.207,- ptas., doce veces al año más incrementos y mejoras legales que procedan. 6º.- Al actor, como consecuencia del citado accidente de trabajo, le restan las siguientes secuelas: en la mano izquierda , a nivel del segundo dedo, limitación de movilidad a 45º, a nivel interfalángico próximal, con dificultad acusada para formar pinza prensora entre 1º y 2º dedos. A nivel del 3º dedo, amputación interfalángica distal con movilidad, aquilosis y atrofia severa desde interfalángica próximal hasta distal, con amputación de las dos últimas falanges. Imposibilidad de formar garra con la mano, más rigidez articular por cicatriz que impide el cierre de dicha mano izquierda. 7º.- Por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 12 de julio de 1993 la empresa ELINSA fue declarada responsable del recargo del 40% de las prestaciones económicas causada como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 3 de julio de 1992, en una torreta de una línea de apoyo de media tensión en servicio, cuando se realizaban trabajos de entronque con línea subterránea. El accidente sufrido por el trabajador se produjo en una línea eléctrica de conducción para cambio de tensión de 6.000 a 20.000 voltios. La zona de trabajo se encontraba en una torreta de apoyo exterior en línea de transporte de 6.000 voltios, de la que arranca una derivación para línea subterránea de transporte, que iba desde la indicada columna hasta una torreta de transformación. El día 2 de julio de 1992, anterior al accidente, tanto la línea de transporte aéreo como a otra derivación para línea subterránea entraron en servicio experimental para comprobar la existencia de la nueva línea; el día 3 de julio de 1992, a primera hora de la tarde, al trabajador accidentado le fue encomendada la orden juntamente con otro compañero de la misma categoría profesional, de realizar trabajos de entronque de la línea exterior con la de tierra, y no existiendo ningún anuncio visible que indicase que las líneas se encontraban en servicio, y no habiendo sido advertido el trabajador por ningún miembro de la empresa, al iniciar la manipulación de los cables para los trabajos de desviación sufrió una descarga eléctrica que le origino las lesiones anteriormente referidas. Hacia un mes que al actor no se le encomendaba ningún trabajo en la línea de accidente. El día 4 de julio de 1992 era el previsto para el corte de suministro entre las 7,00 y las 14,00 horas, para labores de entronque y desviación de la línea exterior a la subterránea. 8º.- Contra la resolución del I.N.S.S. de 12 de julio de 1993, que imponía el recargo de prestaciones en el 40%, se presentó reclamación previa, que fue expresamente desestimada en resolución de 22 de septiembre de 1993. Presentada demanda judicial por "ELINSA", fue desestimada en sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Lugo de 7 de diciembre de 1993, posteriormente confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de octubre de 1996, que desestima el recurso de suplicación presentado por ELINSA, quedando en consecuencia firme la decisión de imponer a ELINSA el 40% de recargo en todas las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo. 9º.- Para hacer frente a dicho recargo, en enero de 1996, la empresa ELINSA efectuó el ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social, del capital coste necesario, ingresando 7.905.262 pesetas de capital costa y otras 1.212.862 pesetas de intereses. 10º.- El día 8 de octubre de 1992 la Inspección de Trabajo había girado visita al lugar del accidente atribuyendo la causa del mismo a la realización de los trabajos de alta tensión sin encontrarse enclavados aparatos de corte y sin estar colocadas las preceptivas señales de seguridad y por realizarse el trabajo sin la vigilancia del jefe de equipo, calificando estas infracciones como falta grave en grado medio, formulando propuesta de sanción por importe de 150.000 pesetas, cantidad finalmente abonada por la empresa. 11º.- La empresa "ELINSA" tenia concertado con la aseguradora "HERMES , S.A. de Seguros" una póliza de responsabilidad civil, por razón de la que el actor recibió de dicha aseguradora un total de 1.500.000,- ptas. en "concepto de finiquito por la liquidación total, en un accidente laboral, ocurrido en vivero". Dicha suma fue recibida por el trabajador el día 19 de octubre de 1994. 12º.- El día 8 de febrero de 1994 se presentó papeleta de conciliación sobre reclamación de cantidad, celebrándose el acto el día 21 del mismo mes, intentado sin efecto. Presentada demanda judicial el 17 de noviembre de 1994 turnada al Juzgado de lo Social número Uno de Lugo, que dictó sentencia de 20 de enero de 1995 apreciando la excepción de litispendencia, no decidiendo el fondo del asunto al encontrarse pendiente de resolver el recurso de suplicación presentado contra la sentencia del Juzgado confirmatoria del recargo de prestaciones".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda presentada por DON Cornelio contra ELECTRONICA INDUSTRIAL Y NAVAL, S.A. (ELINSA), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación D. Cornelio , y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 5 de mayo de 2001, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Cornelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 7 de julio de 1997, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa "Electrónica Industrial y Naval, S.A. confirmando la expresada resolución".

CUARTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Cornelio , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 2 de octubre de 2000, recurso nº 2393/99.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 15 de enero de 2002 se señaló el día 14 de febrero de 2002 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El demandante, según se desprende de los hechos declarados probados, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicio para la empresa demandada, residuándole determinadas reducciones anatómicas y funcionales. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada del aludido accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de una base reguladora de 188.207,- ptas., doce veces al año, más las mejoras e incrementos legales que procedan.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, apreciando falta de medidas de seguridad en el origen del accidente de trabajo, declaró a la empresa responsable del recargo del 40 por 100 de las prestaciones económicas; impugnada la resolución de la entidad gestora en vía judicial, fue desestimada la demanda en la instancia y dicha resolución se confirmó en suplicación por la sentencia de 14 de octubre de 1996, que adquirió firmeza. Para dar cumplimiento a la obligación impuesta con motivo del recargo de las prestaciones económicas, la empresa ingresó en la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 7.905.262,- ptas. de capital y 1.212.862,- ptas. de intereses; también abonó la empresa 150.000 ptas por la multa que le fue impuesta.

La empresa tenía concertada con una entidad aseguradora una póliza de responsabilidad civil, por cuyo motivo el trabajador demandante recibió un total de 1.500.000,- ptas. en concepto de finiquito por la liquidación total del accidente de trabajo.

El trabajador accidentado presentó demanda el 15 de enero de 1997 reclamando a la empresa 18.000.000,- ptas. en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de trabajo del que se viene haciendo mérito. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda por entender que, con la suma de todo lo que ha recibido el trabajador, se supera lo razonable. Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre ante esta Sala.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción, el recurrente ha seleccionado la sentencia de esta Sala de fecha 2 de octubre de 2000, en la que se resolvió un supuesto de total identidad con el presente, pero llegando a solución contraria a la que adopta la resolución recurrida, pues declaró no ser compensable las cantidades abonadas a un trabajador accidentado por infracción de normas sobre la adopción de medidas de seguridad, de las que puedan corresponder como indemnización por otros conceptos, al contrario de lo que sucede con la sentencia recurrida, que dedujo aquellas cantidades de la que entendió razonable para indemnizar los perjuicios, por lo que, al concurrir el requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es procedente entrar a resolver sobre el fondo del recurso, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen.

TERCERO

Parece innecesario advertir que, ante la disparidad de pronunciamientos de las sentencias comparadas en supuestos de sustancial identidad, la doctrina jurídicamente correcta es la reflejada en la resolución de contraste, que es la dictada por esta Sala el 2 de octubre de 2000 por la totalidad de los Magistrados que la componen, cuando no se aprecian razones que aconsejen un cambio de la doctrina. No obstante, procede reproducir, aunque sea de manera resumida, cuanto se dijo entonces en relación con el problema que se suscita en torno a la determinación del importe de la indemnización por los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo y, en concreto, si del total fijado deben detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora de medidas de prevención de riesgos laborales determinantes del accidente de trabajo, en concepto de recargo de prestaciones económicas.

La sentencia recurrida ha tomado en consideración todos los elementos precisos para fijar el importe de los daños y perjuicios que derivan del accidente de trabajo, y entre ellos las reducciones anatómicas y funcionales del trabajador, la retribución que venía percibiendo y la edad cumplida al sufrir el accidente de trabajo; no obstante, después de valorar esos factores llega la conclusión de que la cantidad así calculada deben detraerse las ingresadas por el empresario en concepto de capital coste de renta y como se superara lo calculado con la operación anterior, denegó lo pedido en la demanda.

Antes de abordar el tema de fondo que plantea el recurso, procede advertir también que no se cuestiona ahora y aquí el grado de incapacidad permanente que pueda afectar al trabajador, la procedencia o improcedencia del recargo por falta de medidas de seguridad o su importe, ni el método de cálculo utilizado por la sentencia recurrida para valorar los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el 3 de julio de 1992, de manera que solamente se va a decidir la controversia en los términos ya dichos, esto es, sobre si es o no deducible de la indemnización el recargo por falta de medidas de seguridad.

CUARTO

En la sentencia de contraste, y en la posterior de 2 de octubre de 2001 hemos declarado lo siguiente: a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social.

  1. Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo".

  2. Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene.

  3. En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado.

  4. En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta"

  5. En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS.

    En orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, se añadía que, la jurisprudencia unificadora viene proclamando, en esta materia que, el trabajador accidente o sus causahabientes tiene, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena, sentando como doctrina al resolver la cuestión ahora directamente planteada sobre si para la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben o no detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora en concepto de "recargo de las prestaciones económicas" ex art. 123 LGSS la de declarar que dicho recargo es independiente de aquélla indemnización, consistiendo en una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas.

    La razón esencial de la exclusión de la posible compensación o reducción de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia del accidente de trabajo del denominado recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS deriva de su propia finalidad, la que se dejaría vacía de contenido si se procediera a la deducción pretendida por la empresa recurrente. En efecto:

  6. La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo.

  7. Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

  8. Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.

  9. La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in ídem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla 'non bis in ídem' no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)" y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" (STC 159/1985 de 25-XI), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.

  10. De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento (art. 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII); pues en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales,

  11. De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones, así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo "independiente ... con las de todo orden ... que puedan derivarse de la infracción" como preceptúa el citado art. 123 LGSS.

  12. En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece.

QUINTO

No es admisible la tesis que propone la empresa demandada al impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues lo hace en un escrito en el que se limita a transcribir a la letra el voto particular formulado a la sentencia de la Sala General de 2 de octubre de 2000, como base para sostener su punto de vista, aunque sin argumentación alguna adicional, olvidando que la voluntad y la decisión del Tribunal es la que de manera mayoritaria figura en el texto de la ponencia aprobada, no en el voto particular. Dicho ésto, y de conformidad con lo razonado anteriormente y con la proposición del Ministerio Fiscal en su informe, procede la estimación del recurso para acceder a lo pedido por el trabajador, esto es, para que de la cantidad total en que la Sala de suplicación ha fijado la indemnización (5.277.290,- ptas.) únicamente procede detraer la cantidad de 1.500.000,- ptas. ya percibidas por la póliza de seguro concertado por la empresa para las resultas del accidente de trabajo, pero no lo ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social como capital coste de renta, por lo que el crédito del trabajador alcanza la suma de 3.777.290,- ptas., y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

No se accede a la otra petición que formula el recurrente respecto de los intereses devengados por la cantidad reclamada, que solicitan en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina sin hacer especificación ni razonamiento alguno, dado que ni la deuda era líquida ni incontrovertida cuando se formuló la demanda, ni tampoco al interponer el recurso de suplicación tenía reconocido el crédito, pues la obligación de que se trata se establece por primera vez en este trámite, lo que excluye la obligación del deudor de abonar intereses.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 4583/97 de dicha Sala. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase, revocamos la sentencia de instancia y estimando en parte la demanda, condenamos a la empresa ELECTRONICA INDUSTRIAL Y NAVAL, S.A. (ELINSA) a que abone al actor la cantidad de 3.777.290,- ptas., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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