STS, 17 de Febrero de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:1032
Número de Recurso3156/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3156/2006, que ante la misma pende de resolución interpuesto por la procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de doña Leonor, doña Beatriz, doña Soledad y don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castillo y León, con sede en Valladolid, el día siete de abril de dos mil seis, -recaída en los autos número 1973/2000-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el día siete de abril de dos mil seis, en los autos número 1973/2000, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Ángel Daniel, quien además ha sucedido a DOÑA Amanda, también actora en este proceso, y ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Leonor, doña Beatriz, doña Soledad y don Ángel Daniel, se interpuso recurso de casación contra la sentencia referenciada en el precedente antecedente, mediante escrito de fecha veintiocho de junio de dos mil seis.

TERCERO

Mediante auto de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, dictado por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme con las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el trece de mayo de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

La letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó escrito de oposición al recurso de casación el ocho de julio de dos mil ocho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día tres de febrero de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación por la representación procesal de los recurrentes la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de fecha siete de abril de dos mil seis, -con sede en Valladolid- que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Daniel, como heredero de doña Amanda, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la referida Comunidad de treinta de agosto de dos mil, que a su vez desestimó el recurso ordinario contra una anterior resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve que comunicaba a la inicialmente recurrente doña Amanda la retirada de cincuenta derechos de prima, por vacas nodrizas para la campaña de 1998 en cero derechos.

Las razones por las que las resoluciones administrativas impugnadas se alegaron para denegar la prima solicitada inicialmente se fundamentaron en el artículo 33 del Reglamento CEE 3886/1992 de la Comisión, de 23 de diciembre, modificado por el Reglamento (CE) 2311/1996 de la Comisión, de 2 de diciembre, que establece que cuando un productor no utilice al menos el 90% de sus derechos cada año, la parte no utilizada le será retirada, reintegrándose a la reserva nacional.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de resumir los argumentos en que se sustenta la pretensión ejercitada en litis, que sintetiza literalmente en estos términos:

<>

Considera el Tribunal que la totalidad de los argumentos que se esgrimen en este proceso, "con las peculiaridades referidas a las resoluciones impugnadas en el mismo, ya fueron analizadas en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 dictada en el recurso número 1999/99 , en que se impugnaban las resoluciones desestimatorias de las solicitudes de prima en beneficio de productores que mantengan vacas nodrizas durante los años 1.997 y 1.998, en los expedientes, respectivamente, NUM000 y NUM001, por lo que no cabe ahora sino reproducir los fundamentos de derecho de la misma."

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional los recurrentes invocan un único motivo de casación "por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia aplicable", y con una no muy depurada técnica casacional, pues como si nos hallásemos ante un recurso de apelación, en su escrito de interposición, fundamentan el motivo sobre el que sustentan su recurso en dos partes de la sentencia impugnada:

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I.1) Carácter legar en la CEE de la prima y su denegación

I.2) La utilización ilegal de plazo para la administración

II) SEGUNDA PARTE: respecto de la supresión de los derechos

II.1) Carácter legal en la CEE de la posesión de los derechos y de su retirada administrativa

II.1.A) Respecto al carácter de la posesión de los derechos

II.1.B) Respecto al carácter de la retirada de los derechos

II.2) Carácter legal de la comunicación administrativa de 16-2-99 (objeto del Contencioso) y su caducidad

II.3) Transgresión del Art. 14 de la Constitución (agravio comparativo).>>

Con este proceder, lejos de precisar y concretar el concepto en que la norma o normas aplicadas por el Tribunal fue o fueron infringidas, es decir, la conexión o relación de causalidad entre la sentencia misma y las normas infringidas los recurrentes, en su escrito de interposición del recurso de casación hacen un extensivo y a veces reiterativo discurso jurídico sobre los razonamientos seguidos por la Sala de instancia al transcribir como ratio de su decisión, la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil cuatro.

En efecto.

Respecto de la primera y segunda parte de la sentencia recurrida, consideran los recurrentes que se viola el espíritu y la letra del Reglamento (CEE) 3887/1992, de 23 de diciembre, de la Comisión, cuando esta cuestión, ahora nueva, no fue planteada en la instancia, como señala el Tribunal "a quo" en el fundamento jurídico segundo de su sentencia al sintetizar esquemáticamente en el epígrafe b) los argumentos de los demandantes: "que no son aplicables los Reglamentos CEE 3887/1944 y 3886/1992".

También discrepan los recurrentes de la interpretación que realiza la Sala de instancia acerca del alcance y extensión de la Norma Interpretativa número 51 de la Comisión, que en su opinión y en contra del parecer el Tribunal "a quo" que sigue la reiterada y uniforme doctrina de nuestra Sala y Sección, entre otras, en nuestra sentencia de diecisiete de febrero de dos mil ocho -recurso de casación 5178/2006 -, sostienen que tiene un carácter de sanción; cuando este régimen de ayudas comunitarias se enmarcan dentro de la actividad de fomento de análoga naturaleza a la "donación modal", dado que su concesión está sujeta al cumplimiento de determinadas obligaciones que en caso de incumplimiento por el perceptor de los compromisos asumidos, provocará la revocación o cancelación de la subvención otorgada sin necesidad de seguir el procedimiento de revisión de oficio y de iniciar procedimiento sancionador alguno.

Criterio interpretativo que es acorde con la Nota número 51, pues, como atinadamente sostiene la Administración recurrida a pesar de que se utilice la palabra "sanción" la misma no puede identificarse con una sanción administrativa en sentido propio, pues de la exégesis del Reglamento Comunitario no podemos llegar a esta conclusión ya que el concepto de sanción se expresa en términos amplios, sinónimos a la pérdida y devolución de las ayudas percibidas.

CUARTO

Otro de los argumentos sobre los que se sustenta la discrepancia de los recurrentes con la sentencia impugnada, versan sobre la caducidad del procedimiento, la discriminación que se les produjo frente a otros ganaderos que en igualdad de condiciones no se les retiró la subvención ni se les privó de la misma para la campaña siguiente.

Todas estas cuestiones fueron debidamente resueltas por la Sala de instancia y a ellas nos remitimos.

El carácter modal y por tanto condicional del otorgamiento de las subvenciones, forzosamente conlleva la necesidad de un cumplimiento de las condiciones impuestas, de manera que su incumplimiento acarrea la devolución o reintegro de las cantidades percibidas, sin que ello comporte, la revisión de un acto declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento "ad hoc" establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y consiguientemente de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida a partir de nuestra sentencia de veinticuatro de abril de dos mil cuatro, no es aplicable el plazo de la caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Por otra parte, hemos de señalar que los hechos declarados como probados por la Sala de instancia en uso de su soberanía son incontrovertibles en casación, y como tales, no pueden ser revisados por el Tribunal "ad quem", salvo que se denuncie que su apreciación fuera ilógica, irracional o contraria a los principios generales del derecho; circunstancias que aquí no concurren ya que se pretende por los recurrentes que con la facultad que nos otorga el apartado tercero del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional desnaturalicemos los hechos probados por la Sala de instancia, cuando este precepto sólo nos permite su integración.

De ahí, tampoco podemos atender las desigualdades que aducen los recurrentes respecto de otros ganaderos, el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos de preaviso para los controles de campo y en definitiva, que revisemos la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo".

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso a los recurrentes, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que nos concede el apartado tercero del citado precepto, señalamos como cuantía máxima por los honorarios del Letrado de la Administración recurrida la cantidad de tres mil euros (3.000€), dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor, doña Beatriz, doña Soledad y don Ángel Daniel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -con sede en Valladolid-, de fecha siete de abril de dos mil seis -recaída en los autos número 1973/2000-; con expresa condena a los recurrentes de las costas de este recurso hasta el límite señalado en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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