STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:2485
Número de Recurso4669/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 4669/96 interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico de la Generalidad Valenciana, promovido contra la sentencia dictada el 2 de Marzo de 1996 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso contencioso-administrativo nº 126/94 sobre obras sin licencia. Siendo parte recurrida D. Valentín , D. Cosme , D. Jose Antonio y D. Enrique , "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", representados por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 126/94 interpuesto por D. Valentín , D. Cosme , D. Jose Antonio y D. Enrique , "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", contra la Resolución del Honorable Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 15 de diciembre de 1993, por la que se les impone una sanción, por realización de obras sin licencia, Siendo parte demandada la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín , D. Cosme , D. Jose Antonio y D. Enrique , "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", representados y defendidos por el Letrado Sr. Semper Tomás, contra la resolución del Honorable Sr. Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se les impone una sanción de siete millones, doscientas veintisiete mil, quinientas pesetas, por realización de obras sin licencia, la cual se declara contraria a derecho y, en consecuencia, se anula; declarándose, asimismo, el derecho de la parte actora al resarcimiento por la Administración de los gastos del aval necesarios para la suspensión del acto impugnado. No se hace especial imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalidad Valenciana, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 10 de julio de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 15 de septiembre de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "CUARTO.- En concreto, se consideran infringidos entre otros, los siguientes preceptos: a) El artículo 178 del anterior Texto Refundido de la Ley del suelo, aprobado por Decreto 1346/76, de 9 de abril y 242.3 del Vigente Texto Refundido de la Ley sobre el régimen de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el R.D.L. 1/92, de 26 de junio y normas complementarias. b) Artículo 261 del Texto Refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por el R.D.L. 1/92, de 26 de junio, y 57 y 90.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobados por el R.D. 2187/78, de 23 de junio. c) La Jurisprudencia que resulta de aplicación a los preceptos citados en los apartados anteriores."

De lo anterior resulta que no se ha cumplido en el presente caso lo exigido por el artículo 96.2 de la LRJCA, pues no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni de doctrina general al respecto sino que debe justificarse que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha declarado esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4669/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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