STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:2458
Número de Recurso3718/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 3718/96 interpuesto por el procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y D. Silvio , promovido contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 767/94 sobre Revisión de Plan General de Ordenación de Martorell.

Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 767/94 interpuesto por D. Carlos Miguel y D. Silvio , contra la Resolución de 21 de marzo de 1994 del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 9 de septiembre de 1992 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de diciembre de 1991 de Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación de Martorell. Siendo partes demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Carlos Miguel y D. Silvio , contra la Resolución de 21 de marzo de 1994 el Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 9 de septiembre de 1992 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de diciembre de 1991 de Aprobación Definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación de Martorell y contra esa Resolución y Acuerdo anteriores, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad Germina-In, S.A., y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 22 de enero de 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 3 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 21 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que: "Mi mandante tiene la intención de interponer el presente recurso de casación fundándolo en el siguiente: UNICO.- INFRACCION DEL ARTICULO 95.1.4º DE LA LEY JURISDICCIONAL: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la JURISPRUDENCIA que eran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. En concreto, en cuanto a la normativa infringida se señalan los artículos 10 del Real Decreto Legislativo 1/92 aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Todo ello sin perjuicio de que en el momento de la interposición del recurso se amplíen o modifiquen los motivos aducidos".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3718/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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