STS, 18 de Diciembre de 2002

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2002:8565
Número de Recurso1062/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA REAL DEL JÚCAR, representada por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de diciembre de 1996, sobre denegación de baja en el padrón de socios.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la COMUNIDAD DE REGANTES TANCAT DEL MOTOR FUENTE NUEVA DE SILLA, representada por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2698/1994 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 12 de diciembre de 1996, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad actora COMUNIDAD DE REGANTES "MOTOR FUENTE NUEVO" contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, de 2 de septiembre de 1994, desestimando el recurso ordinario interpuesto contra acuerdo de la Junta de Gobierno de la Acequia Real del Júcar, de 23 de septiembre de 1993 que acordaba denegar la baja solicitada por la Comunidad de Regantes "Motor Fuente Nueva" del término de Silla (Valencia) en el Libro Padrón de Cequiaje de la referida Acequia de todas las tierras que comprende el citado motor y declarar fallidos los recibos en descubierto. Resoluciones que se anulan y dejan sin efecto. No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LA ACEQUIA REAL DEL JÚCAR, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto la sentencia impugnada incurre en un vicio de incongruencia por omisión, con vulneración de lo dispuesto en los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 43 dela Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 24 de la Constitución, al no haber resuelto sobre la primera causa de pedir esgrimida por esta parte como primer motivo de oposición en el escrito de contestación a la demanda, y después en el de conclusiones, concretamente la de inidoneidad de la demandante para actuar como tal.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por considerarse que el aceptar que tiene personalidad jurídica o es idónea para la llamada "Comunidad de Regantes del Motor Fuente Nueva" supone vulnerar lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 74 de la Ley de Aguas.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por cuanto la sentencia impugnada vulnera: el principio de obligado respeto a los actos propios; el art. 40 párrafo a) de la Ley de la Jurisdicción; los arts. 113 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, hoy arts 107 y ss. de la Ley 30/92; el art. 227 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico; la jurisprudencia contenida, entre otras, en sentencias de esta Sala que 15 de febrero de 1963, 30 de junio de 1989 y 6 de diciembre de 1989, que establece que a través de los actos de aplicación o ejecución de otros anteriores no cabe debatir sobre la legalidad de éstos; el art. 212 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y, por relación con el mismo, los arts. 212.2 del propio Reglamento y 20 b) de las Ordenanzas de la Acequia Real del Júcar.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción ya que, de considerarse que los demandantes son una Comunidad de Regantes o equivalente, su separación no sería válida por faltar acto que lo acepte, y ser incompetente -tanto para aceptarla como para rechazarla- la Acequia Real del Júcar, no habiéndose, además seguido el procedimiento establecido al efecto en el art. 202 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, con lo que ello supondría de vulneración del art. 62 (y en su caso 63) de la Ley 30/92 por inexistencia de acto y en todo caso invalidez si se considerase que existe alguno.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "...estimándolo, anulando dicha sentencia por no ser ajustada a Derecho, y en su lugar declarando inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto de contrario (de acuerdo con los dos primeros motivos de casación) y subsidiariamente desestimándolo y declarando por tanto ajustados a Derecho el Acuerdo de mi mandante de 23 de septiembre de 1993 (y el confirmatorio en vía administrativa del mismo por la Confederación Hidrográfica del Júcar)".

TERCERO

La representación procesal de la recurrida, COMUNIDAD DE REGANTES TANCAT DEL MOTOR FUENTE NUEVA DE SILLA, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia desestimando dicho recurso de casación en todos sus motivos alegados y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la propia parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 3 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida en casación afirma que de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes resultan los hechos siguientes: (1) desde tiempo indeterminado las tierras cuestionadas en este recurso [esto es, las del llamado "Motor Fuente Nueva"] forman parte de la Comunidad de Regantes de la Acequia Real del Júcar y son regadas con agua de la misma; (2) el 29.10.81 el Presidente del "Motor Fuente Nueva" solicitó la baja en el Libro Padrón y la Junta de Gobierno de la Acequia Real del Júcar dictó acuerdo de 28.5.82 no accediendo a dicha pretensión, que se convierte en firme e irrecurrible; (3) el 24.5.83 dicho Presidente reitera su solicitud de baja y la Junta de Gobierno de la Acequia Real del Júcar acuerda el 8.2.84 acceder a las bajas con el siguiente condicionado: 1º. Deberá remitirse relación de propietarios con indicación de polígonos, parcelas y superficies de las tierras, para poder localizar los campos en el Libro Padrón. 2º. Deberán estar al corriente en el pago de los recibos hasta el momento actual. 3º. En lo sucesivo, no podrán utilizar las aguas de la Acequia Real, ya que en caso de usarlas se aplicarán las sanciones correspondientes por riego abusivo. 4º. Abonarán 1.214 pesetas por hanegada, en concepto de gravamen por las bajas. 5º. Por escrito deberán dar conformidad a las condiciones anteriores; (4) se dicta una nueva resolución por la Acequia Real del Júcar el 29.11.85 en la que aprueba la baja en el Libro Padrón de Cequiaje de las tierras del "Motor Fuente Nueva", de Silla, accediendo a dar a fallidos los recibos desde el año 1982, aplicando el gravamen de dicho año por un importe de 1.430 pesetas por hanegada; (5) varios años después, el 23.9.93, la Acequia Real del Júcar deniega las bajas solicitadas, resolución que confirmada por la Confederación Hidrográfica del Júcar el 2.9.94, constituyen el objeto del recurso contencioso-administrativo; (6) es real, en principio, el incumplimiento de las condiciones 2ª y 4ª del acuerdo de 8.2.84; y (7) se tiene por acreditado que las tierras del "Motor Fuente Nueva" no están utilizando, ni han utilizado hace años las aguas de la Acequia Real del Júcar.

A la vista de tales hechos, concluye aquella sentencia afirmando la improcedencia y falta de justificación de las resoluciones impugnadas, pues carece de fundamento exigir un gravamen sin proporcionar los riegos que lo fundamentan, entendiendo aplicables, a "sensu contrario", el artículo 74.2 de la Ley de Aguas y el artículo 212 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes de la Acequia Real del Júcar, único que subsiste una vez que la Administración del Estado no sostuvo el que había preparado, se sustenta en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, por cuanto la sentencia incurre en un vicio de incongruencia por omisión, al no haber resuelto la cuestión relativa a la inidoneidad de la demandante para actuar como tal. Ésta se autotitula "Comunidad de Regantes Tancat de Motor Fuente Nueva" y, sin embargo, no es una entidad de tal naturaleza. Los demandantes no son sino un grupo de propietarios individuales que en absoluto pueden actuar, ya que carecen de capacidad procesal al no ser la entidad que dicen ser. La sentencia no contesta a la excepción de inadmisibilidad esgrimida, y ni siquiera de su contenido puede deducirse en absoluto que tácitamente haya sido rechazada tal excepción.

Segundo

Al amparo, al igual que los dos restantes, del artículo 95.1.4º de aquella Ley, pues al aceptar que la actora tiene personalidad jurídica, se vulnera el artículo 27 de dicha Ley, en relación con el artículo 74 de la Ley de Aguas.

Tercero

La sentencia vulnera el principio de obligado respeto a los actos propios, el artículo 40 a) de la anterior Ley de la Jurisdicción, los artículos 113 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, hoy artículos 107 y siguientes de la Ley 30/1992, el artículo 227 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, la jurisprudencia que establece que a través de actos de aplicación o ejecución de otros anteriores no cabe debatir sobre la legalidad de éstos, y el artículo 212.4 del citado Reglamento, en relación con su artículo 212.2 y 20 b) de las Ordenanzas de la Acequia Real del Júcar, pues si la sentencia reconoce como incumplidas dos de las condiciones del acuerdo de 8 de febrero de 1984 (estar al corriente de las obligaciones para con la Acequia Real del Júcar, pues no se han abonado los recibos correspondientes a partir de 1983; y abonar 1.214 pesetas por hanegada como gravamen de la baja), la baja no llegó a producirse, ni se producirá hasta tanto se cumpla dicho condicionado.

Cuarto (y último). Ya que si se considerase que los demandantes son una Comunidad de Regantes, no se habría seguido el procedimiento específico establecido en el artículo 202 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico cuando la separación lo es de una Comunidad respecto a otra, frente al artículo 212.4 del mismo Reglamento, que se refiere a la separación individual de regantes.

TERCERO

El estudio del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de la hoy recurrente en casación, permite constatar que en él, no sólo no se solicitó formalmente un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, sino que, además, tampoco se alegó (con la mínima claridad necesaria, al menos) la concurrencia de una de las causas previstas en la Ley de la Jurisdicción como habilitantes de un pronunciamiento semejante. Se negó, sí, que el Motor "Fuente Nueva" fuera una Comunidad de Regantes, pero sin ligar a ello, en modo alguno, un defecto de capacidad procesal; llegándose a decir en aquel escrito que "los regantes del motor Fuente Nueva de Silla forman una Sociedad Civil ó una Comunidad de bienes".

Así las cosas, debe decaer el primero de los motivos de casación, pues no se incurre en el vicio de incongruencia omisiva cuando deja de abordarse una cuestión que no aparecía planteada en el debate procesal conformado por el contenido de los escritos de demanda y contestación con la claridad mínima necesaria como para poder ser detectada como tal.

E, igualmente, debe decaer el segundo, pues la personalidad jurídica de la actora no fue, en realidad, negada en aquel debate procesal.

La constante jurisprudencia de esta Sala que rechaza el planteamiento de cuestiones nuevas en sede de este recurso extraordinario de casación, conduce, asimismo, al rechazo de ambos motivos.

CUARTO

La misma suerte deben correr los dos restantes, pues, en último término, omiten analizar la incidencia en el proceso de uno de los hechos probados que como tal se afirman en la sentencia recurrida, cual es el rotundamente acreditado a través de la documentación incorporada en el periodo probatorio, consistente en la certificación emitida por el Secretario de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes "Acequia Real del Júcar", en el sentido de que dicha Junta, en sesión del día 29 de noviembre de 1985, "aprueba la baja en el Libro Padrón de cequiaje de las tierras del Motor Fuente Nueva de Silla, accediendo a dar a fallidos los recibos desde el año 1982, aplicando el gravamen de dicho año por un importe de 1.430 pesetas por hanegada".

A partir de ahí, claro es, de un lado, que el acuerdo de 8 de febrero de 1984 ha de entenderse modificado por ese posterior y que, en consecuencia, no cabe invocar aquél, sin más, para combatir la procedencia de una baja explícitamente aprobada por el posterior, ya sin las condiciones de aquél; y, de otro, que ante tal aprobación no cabe ahora alegar defectos en el procedimiento seguido, los cuales, además, son inexistentes, pues el artículo 202 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico contempla un supuesto de constitución de Comunidades independientes, cuando existan varias tomas en cauce público que atiendan a zonas regables independientes, siendo así que en el proceso no es tal constitución de Comunidades independientes lo planteado.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Comunidad de Regantes de la Acequia Real del Júcar interpone contra la sentencia que con fecha 12 de diciembre de 1996 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 2698 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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