STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:485
Número de Recurso11269/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación num. 11269/1998 interpuesto por la COMUNIDAD POZOS VIÑAMALATA, representada por Procurador y bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 1998, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 500/1996. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "COMUNIDAD POZOS VIÑAMALATA" (Godelleta, Valencia) interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC), de 11 de abril de 1996 (R.G. 1605-93 R.S. 126-93.I), que confirmó el acuerdo del Tribunal Regional de Valencia (TEAR), de 30 de diciembre de 1992, en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Isabel Alfonso Rodríguez, en la representación que ostenta de COMUNIDAD POZOS VIÑAMALATA, contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal de la COMUNIDAD POZOS VIÑAMALATA preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, del que se confirió traslado al Abogado del Estado, que formuló sus alegaciones de oposición cuando fue requerido para ello, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo, para lo que fue señalada la audiencia del día 28 de enero de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la Sala de instancia dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso y que se concretan en el suplico de la demanda formulada por la parte recurrente:

- Por un lado la no sujeción al impuesto por aplicación de lo previsto en el art. 3.1 de la Ley del IVA de 1985.

- En segundo lugar, y para el caso de que se desestimara la primera pretensión, que se declarase que las actividades desarrolladas por la recurrente estaban exentas del IVA por aplicación de lo establecido en el art. 13.1.12 del Reglamento del IVA.

Por lo que se refiere a la no sujeción al impuesto, después de transcribir los arts. 3 y 4 de la Ley del IVA en lo que al respecto interesa, la sentencia dice que "de los estatutos de la entidad recurrente aportados al expediente administrativo, resulta suficientemente acreditado que su actividad consiste en la prestación de un servicio de suministro de agua, servicio por el que los asociados pagan una cantidad de dinero, por lo que debe considerarse que el servicio se presta de modo oneroso, sin que a ello sea obstáculo que la entidad recurrente no tenga ánimo de lucro y los servicios se presten a su precio de costo; téngase en cuenta que ni de los preceptos legales citados, ni de los reglamentarios que citaremos más adelante, se deduce la exigencia de que las entregas sean con ánimo de lucro, lo que se exige es que sean habituales y onerosas, y ambos requisitos se cumplen en el caso presente".

La sentencia también considera relevante lo dispuesto en el art. 4.1 del Reglamento del IVA y de su tenor extrae la conclusión de que "de la naturaleza de la recurrente como corporación de derecho público no puede extraerse la consecuencia, que se pretende en el escrito de demanda, de que las operaciones realizadas no estén sujetas al IVA, y ello porque el mismo art. 4 de la Ley del IVA considera empresarios o profesionales, en primer lugar, a "las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales"; por tanto, no puede identificarse al empresario o profesional sujeto pasivo del IVA con el concepto civil o mercantil de empresario".

En cuanto a la aplicación de la exención recogida en el art. 13.1.12 del Reglamento del IVA, después de transcribir el art. 3 de los Estatutos de la Asociación "Pozos Viñamalata", obrante en el expediente, la sentencia llega a la conclusión de que los objetivos de la Asociación recurrente no pueden calificarse como "cívicos" por lo que no resulta aplicable la exención solicitada. Una interpretación del concepto "objetivos de naturaleza cívica" "tan amplia como pretende la parte recurrente llevaría a incluir en el mismo toda actividad legal que se desarrolle en el seno de la sociedad, ya que de una forma mediata, la sociedad se beneficia de cualquier actividad ajustada a sus valores democráticos y constitucionales que se desarrolle por cualquier colectividad. Para que se entienda que una entidad colectiva tiene objetivos cívicos debe existir una relación intensa entre la actividad desarrollada y el colectivo social; es decir, el fin debe perseguir objetivos que tengan como destinatario inmediato el colectivo social y no solo el grupo de individuos asociados; solo así podrá entenderse que la actividad desarrollada por dicha entidad tiene un objetivo cívico. No concurriendo dichas circunstancias en el caso presente, debe desestimarse la demanda y confirmar la resolución recurrida".

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE POZOS DE VIÑAMALATA, al impugnar la sentencia de la Audiencia Nacional, articula dos motivos de casación, al amparo ambos del art. 95.1 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción.

En el primer motivo se denuncia la infracción por interpretación errónea o aplicación indebida de los artículos 3 y 4 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, por entender que una Asociación de Regantes para la explotación y aprovechamiento adecuados de los pozos propiedad de todos los asociados mediante la extracción de agua destinada al riego de las fincas de todos los comuneros, sin ánimo de lucro, no puede ser considerada como un empresario ni su actividad puede ser calificada como empresarial porque no tiene la finalidad de intervención en el mercado. Tampoco existe onerosidad, en sentir de la recurrente, dado que la extracción de agua para riego se hace abonando el coste de extracción, sin repercusión de beneficio alguno.

En el segundo motivo de casación se denuncia infracción por la sentencia recurrida del art. 13.1.12 del Reglamento del IVA 2028/1985. La recurrente entiende que la exención no puede fundamentarse en que la Asociación tenga objetivos de naturaleza cívica en los términos restrictivos que se hace de la misma por la sentencia recurrida. Así lo entiende la recurrente a la vista de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1998 (Rec. nº 2439/1992) y 18 de mayo de 1994 (Rec. nº 1157/1993).

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en los arts. 8.1.12º de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del IVA y 13.1.12º del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre, constituyen requisitos esenciales de la exención en ellos contenida, referida a las prestaciones de servicios -con o sin entrega accesoria de bienes- efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades sin finalidad lucrativa, que las mismas sean realizadas por las entidades sin percibir contraprestación ninguna de sus miembros distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos, que la entidad carezca de finalidad lucrativa y que las prestaciones de servicios que efectúen a sus miembros respondan a la consecución de las finalidades específicas de la entidad.

Pero con independencia de que la entidad recurrente insista en su escrito de formalización del recurso que se cumplen todos los requisitos exigidos por los artículos mencionados no ya para causar derecho a la exención sino para entender incluso que las actividades realizadas por la entidad no tienen carácter empresarial o profesional y que, consecuentemente, estamos ante un supuesto de no sujeción al hecho imponible del I.V.A., lo que resulta indispensable es que el organismo o entidad esté legalmente constituido. Y en el caso que nos ocupa la Sala llega a la conclusión que la Asociación de Pozos Viñamalata no ha sido regularmente constituida y, por consiguiente, no puede ser considerada como legalmente reconocida con arreglo a su normativa específica. Porque, sin desconocer que la "Asociación Pozos Viñamalata" ha obtenido su inscripción en el Registro de Asociaciones de la Generalidad Valenciana, es lo cierto que con arreglo al régimen jurídico específico constituido por la Ley de Aguas vigente al tiempo en que se promovieron las actuaciones (Ley 29/1985, de 2 de agosto, arts. 73 a 83) los usuarios del agua de una misma toma deben constituirse en Comunidades de Regantes cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego. La constitución de la Comunidad se produce por el acto formal de su aprobación por parte de la Administración, que es el Organismo de cuenca a quien corresponde aprobar las Ordenanzas y Reglamentos y conferir personalidad jurídica independiente de la de los miembros que en dicha Comunidad estén integrados.

Las Comunidades de Regantes son corporaciones dotadas de personalidad jurídica que, con independencia de los miembros que las forman, se las considera como centros autónomos de imputación de relaciones jurídicas, lo que les faculta para realizar toda clase de actos jurídicos. No se trata de un fenómeno jurídico de comunidad indivisa por razón del origen de su constitución, en la que la titularidad de los bienes corresponde a varios sujetos en común por la compra de una o más dotaciones, sino que, además, devienen en personas jurídicas. Pero como verdaderos consorcios administrativos que son, deben constituirse al amparo de la Ley de Aguas, con arreglo a la cual han de establecerse las normas de funcionamiento, así como el contenido y ejercicio de sus competencias. De esta ley básica depende su constitución, organización y funcionamiento, con independencia de su virtualidad jurídica histórica. Es la normativa de la legislación de aguas la que establece las potestades administrativas que la misma confiere a las Comunidades de Regantes para el ejercicio de las funciones de carácter público que en orden al cumplimiento de los fines del eficaz y coordinado aprovechamiento del agua tiene encomendadas. No se olvide que las Comunidades de Regantes realizan una verdadera "administración" del agua, distribuyendo sus caudales, resolviendo los litigios que se plantean entre sus partícipes y ejerciendo potestades administrativas diversas, como son la reglamentaria, la ejecutiva, la sancionadora, etc.

Por todo ello, la constitución o sanción jurídica de la Comunidad de Regantes depende del acto aprobatorio de la Administración, que es el que le legitima y hace eficaz jurídicamente. El hecho de su aprobación por parte de la Administración con arreglo a su régimen jurídico específico es el acto administrativo más relevante del que depende su constitución y el que, de verdad, legitima su actuación. Sus Ordenanzas y Reglamentos deben ser aprobados por el Organismo de cuenca (art. 74 de la Ley de Aguas) y comenzarán a regir desde el día que sobre ellos recaiga la aprobación superior, procediéndose inmediatamente a la constitución de la Comunidad, con sujeción a sus disposiciones. Esos Estatutos y Ordenanzas deben regular también el régimen de policía del aprovechamiento colectivo del agua, que es una de las potestades administrativas tradicionales que ejercen las Comunidades de Regantes desde las primeras ordenaciones de riego de la era musulmana; y en el caso de los Estatutos de la Asociación recurrente la regulación de la potestad de policía se hace de manera sumamente evanescente o genérica.

Sin duda que las consideraciones que anteceden han estado presentes en la conciencia de los usuarios de los pozos desde la adquisición en 1986 de las primeras cuotas indivisas sobre el pozo perforado en la partida Fuente de la Virgen o "Viñamalata". El acuerdo del TEAR de Valencia de 30 de diciembre de 1992 ya advirtió claramente a la Comunidad de usuarios del agua de los pozos que para constituirse como una Comunidad de Regantes debían de obtener, "según lo establecido en el art. 73 de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985", la aprobación administrativa del Organismo de cuenca; y a tal efecto, el propio TEAR dictó una "diligencia para meyor proveer", que fue notificada reglamentariamente, para que se subsanara la omisión de la aprobación administrativa, sin que el reclamante usara de dicho trámite". (La providencia del TEAR con la diligencia para mejor proveer obra en el expediente). Y en el recurso de alzada interpuesto ante el TEAC, el Letrado que lo formuló, después de admitir que la constitución de la Comunidad de Regantes se obtiene mediante la aprobación del Organismo de cuenca competente, aprobación -decía- que tiene carácter constitutivo conforme al art. 73 de la Ley de Aguas de 1985, acompañaba, a efectos probatorios, una fotocopia de la solicitud dirigida a la Confederación Hidrográfica del Júcar el 19 de octubre de 1992 pidiendo un certificado de la aprobación administrativa del organismo de la cuenca de los Pozos Viñamalata, sin que conste en las actuaciones documentadas en el expediente que se hubiera finalmente obtenido. Es más, ya en sede jurisdiccional la representación procesal de la Comunidad de Pozos Viñamalata propuso, en el primer otrosí de su demanda, el recibimiento a prueba del pleito, que debía versar sobre la constitución en de Comunidad de Regantes de la entidad demandante, y la Sala de instancia acordó por auto de 29 de mayo de 1997 recibir el procedimiento a prueba para la proposición y práctica de la que se propusiera sobre el punto señalado en el otrosí de la demanda. Visto que la Procuradora de la parte actora no propuso prueba alguna, por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 1997 se cerró el periodo de prueba, sin que la representación de la Comunidad de Pozos Viñamalata acreditara su válida constitución.

En estas condiciones, no puede considerarse que la Comunidad de Regantes se haya constituido regularmente y nos caben serias dudas acerca de su reconocimiento legal para el logro de la pretensión de orden tributario que en este recurso persigue. El recurso, pues, no puede ser estimado y la parte dispositiva de la sentencia recurrida debe ser mantenida por las consideraciones que se han dejado expuestas, con la derivada imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo prescrito en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación interpuesto por la Comunidad Pozos Viñamalata contra la sentencia dictada, con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 550/1996, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa del Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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