STS 4/2006, 23 de Enero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:66
Número de Recurso468/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2006
Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, sobre acuerdos adoptados en junta, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Pilar representada por el Procurador de los tribunales Don Carlos Valero Saez, en el que es recurrida la DIRECCION000 de Valencia representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Pilar contra la DIRECCION000 de Valencia, sobre acuerdos adoptados en junta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1.- Que se declarase válido y conforme a derecho el acuerdo adoptado en la Junta de Copropietarios celebrada en fecha 3 de octubre de 1996, plasmado en el punto dos del acta levantada de la citada reunión, y así mismo su firmeza y por ende su ejecución. 2.- Que se condenara a los comuneros a estar y pasar por la anterior declaración, y a ejecutar en un todo el dicho acuerdo. 3.- En consecuencia, se declarasen nulas de pleno derecho las actas de las Juntas de copropietarios realizadas en fechas 7 y 15 de enero de 1997 en todo aquello que directa o indirectamente sea consecuencia de la inejecución total del acuerdo del día 3 de octubre de 1996. 4.- Y en tanto se tramite el proceso, se adoptara la suspensión de los acuerdos contenidos en las actas y en los mismos términos relacionados en el anterior párrafo. 5.- Que tuviera por solicitada la indemnización conforme al artículo 7-2 del Código civil , a que en derecho hubiere lugar por los daños y perjuicios abrogados a la actora en la proporción de su cuota, por la inejecución del acuerdo de tres de octubre de 1996. 6.- Y de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 523 , se impusieran a la demanda el pago de todas las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia no dando lugar a la demanda, y absolviendo por tanto a la demandada, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Pilar contra Presidente Comunidad Propietarios c/ Trinitarios 9 debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara válido y conforme a derecho el acuerdo adoptado en la Junta de Copropietarios celebrada en fecha 3 de octubre de 1996, plasmado en el punto dos del acta levantada de la citada reunión, y así mismo su firmeza y por ende su ejecución. 2.- Se condena a los comuneros a estar y pasar por la anterior declaración, y a ejecutar en un todo el dicho acuerdo. 3.- Se declaran nulas de pleno derecho las actas de las Juntas de Copropietarios realizadas en fechas 7 y 15 de enero de 1997, en todo aquello que directa o indirectamente sea consecuencia de la inejecución total del acuerdo del día 3 de octubre de 1996. 4.- Se decreta la suspensión de los acuerdos tomados en Juntas de 7 y 15 de enero de 1997, en cuanto contradigan el acuerdo dos tomado en la Junta de 3 de octubre de 1996. 5.- Se indemnizarán a la actora los daños y perjuicios que, con arreglo al fundamento quinto de esta resolución, se determinen en ejecución de sentencia. 6.- Se imponen las costas del juicio a la Comunidad demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1998 , cuyo fallo es como sigue: "Con estimación parcial y en lo necesario del recurso de apelación interpuesto, por la DIRECCION000 de Valencia, en contra de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1997 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de Valencia, en los autos del juicio de menor cuantía promovido por Doña Pilar; se revoca en parte la dicha sentencia, para, con estimación y tan sólo parcial de la demanda, absolver, como absolvemos, a la Comunidad de los pedimentos tercero a quinto en su contra formulados, y la confirmamos en cuanto a la estimación de los dos primeros, validez, firmeza y ejecutividad del acuerdo segundo de los adoptados en la Junta de Propietarios de 3 de octubre de 1996, que se mantienen. Procediendo en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias, que cada parte abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Valero Saez, en representación de Doña Pilar, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 359, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24-1 de la Constitución Española .

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 16, norma primera del primer párrafo, inciso primero, y segundo párrafo y norma segunda, primer párrafo y norma cuarta, de la Ley de Propiedad Horizontal, en combinación con el artículo 24-1, en consonancia con el artículo 9-3 de la Constitución Española .

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.089 del Código civil, en combinación con los artículos 1.101 y 7-2 .

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 1.101 del Código civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Albacar Medina en nombre de la DIRECCION000 de Valencia, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero ( artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia la incongruencia de la sentencia por contradicción interna de sus razonamientos y, por ende, vulneración del artículo 359 de la dicha Ley de Enjuiciamiento Civil y conculcación del artículo 24-1 de la Constitución Española . Ateniéndonos, sin embargo, a lo pedido y otorgado, según comparación precisa, para la determinación de la cohesión interna de la sentencia, ninguna anomalía se advierte en el fallo de la sentencia impugnada, que, aunque no accede a todo lo pedido, establece, con toda claridad, la estimación parcial de la demanda, confirmando la validez, firmeza y ejecutividad del acuerdo segundo de los adoptados en la junta de propietarios de 3 de octubre de 1996. No se halla, además, contradicción, entre el referido pronunciamiento y la falta de acogida del pedimento tercero, que se refiere a acuerdos independientes, que, como tales, no afectan a la validez y efectividad del acuerdo adoptado, que obliga a la determinación concreta de la puerta, sin perjudicar, por ello, la marcha de la Comunidad. En consecuencia, el motivo perece.

SEGUNDO

El motivo segundo ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considera infringido el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal (norma primera, primer párrafo, inciso primero y segundo párrafo y norma segunda, primer párrafo y norma cuarta, en combinación con el artículo 24-1 y 9-3 de la Constitución Española ). La argumentación se limita a reproducir la queja del anterior motivo, insistiendo en la nulidad de otros acuerdos que, como ya se ha dicho, no pueden estar condicionados por la inejecución de otro, que, convenientemente completado, obliga, en su caso, mediante ejecución forzosa, en los términos que resulten adecuados. Por tanto, el motivo perece.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto ( artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) tratan de la indemnización de daños y perjuicios denegada e invoca supuestas infracciones de los artículos 1.089, 1.101 y 7-2 del Código civil (motivo tercero) y 1101 (motivo cuarto ). Empero, ninguno de estos motivos puede prosperar, dado que, como establece la sentencia recurrida, no se ha acreditado la realidad de estos daños, lo que exime de mayores consideraciones, en la fase casacional en que nos encontramos, que se desenvuelve dentro de los términos acotados por los hechos que se estiman probados.

CUARTO

La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 102/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Valencia por la recurrente contra la DIRECCION000 de Valencia, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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