STS, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3561 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 371 de 2000, sostenido por la representación procesal de Don Jose Luis y Doña María contra el acuerdo del Ayuntamiento de Maello, de fecha 10 de agosto de 2000, desestimando la impugnación formulada por los mismos recurrentes frente a varios acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación Ampliación de la Dehesa de Pancorbo, entre otros, el día 1 de julio de 2000, que privó de voto a los miembros de la entidad que no se encontrasen al corriente del pago de sus cuotas, además de la ratificación de pago por la Asamblea de la deuda contraída con vecinos que adelantaron sus cuotas para hacer frente a determinados gastos, del relativo a la sustitución del sistema de suministro de agua y la aprobación de gastos para el ejercicio de 1 de junio de 2000 a 31 de mayo de 2001, así como la ratificación de cargas de dicha Asamblea y todo ello por aparecer privados de voto algunos parcelistas en contra de lo establecido en los Estatutos de la Entidad, por los que ésta ha de regirse.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Doña María y Don Jose Luis, representados por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 371 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que se estima el recurso contencioso administrativo numero 371/2000 interpuesto por Don Jose Luis y Doña María, representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Carlos Arroyo Garzón, contra el acuerdo del Ayuntamiento de Maello de 10 de agosto de 2000 desestimando la impugnación de los recurrentes respecto a varios acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación De Ampliación de la Dehesa de Pancorbo, por no ser el mismo conforme a derecho y en consecuencia procede la estimación de la impugnación formulada por los recurrentes contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación De Ampliación de la Dehesa de Pancorbo al no ser conforme a derecho la privación del voto realiza por la citada Asamblea y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales del presente recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Por lo que entrando a conocer del fondo del recurso que nos ocupa es evidente que las razones de la impugnación de los acuerdos no son otras que la consideración que realizan los recurrentes de que la privación del derecho al voto es contrario a los Estatutos por los que ha de regirse la Entidad de Conservación demandada mientras que esta sostiene que la misma funciona como Comunidad de Propietarios y al haberse adaptado a la Ley de Propiedad Horizontal dicha privación a los comuneros morosos es legítima. Sin embargo no podemos desconocer que nos encontramos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y es por tanto desde esta perspectiva desde la que ha de examinarse el presente recurso ya que como tal Entidad de Conservación es lo que determina que contra los acuerdos quepa recurso de alzada ante la Corporación y que estemos ante la citada jurisdicción, por lo que sin discutir ni entrar a conocer de lo que sería la vertiente del derecho privado lo cierto es que como tal Entidad de Conservación y como ha señalado el TS en la sentencia de 26-10-1998, Ponente Don Manuel Vicente Garzón Herrero, en cuanto a la naturaleza y normas reguladoras de estas entidades que: "La naturaleza y normativa de las Entidades de Conservación se infiere del artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística que menciona entre las Entidades Urbanísticas de Colaboradoras, en su apartado 2 c), a las Entidades de Conservación. Todas las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, y, por tanto, las Entidades Urbanísticas de Conservación, constituyen un medio de participación en la gestión urbanística de los interesados en el proceso urbanístico. La regulación de las Entidades Colaboradoras será, según el citado artículo 24.3, la que resulte de sus Estatutos, lo establecido en el artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión y, normas de los artículos 67 al 70 del mismo texto legal que resulten igualmente aplicables. Resulta patente, por lo más arriba expuesto, la improcedencia de considerar aplicables a las Entidades de Conservación los requisitos legales establecidos para las Juntas de Compensación (constitución y funcionamiento), y el quorum exigido por el artículo 158 del Reglamento de Gestión para las Juntas de Compensación que es el argumento sobre el que se sustenta, tanto en la instancia como en el recurso de apelación, la pretensión del demandante, improcedencia que se deduce del orden normativo aplicable que para estas Entidades prescribe el artículo 24.3 del Reglamento de Gestión y que, como se ha dicho, son: Estatutos, artículo 24 al 30 del Reglamento de Gestión, que resultan aplicables, y, artículos 67 al 70 del mismo texto legal que se encuentren en idénticas circunstancias. Del tenor literal del precepto citado se deduce que los Capítulos II y III del Título V del Reglamento de Gestión sólo son aplicables a las Juntas de Compensación y Asociaciones administrativas de propietarios, y no a las Entidades de Conservación como pretende el recurrente, las cuales, y por lo que el mismo precepto ordena, se regulan conforme a la normativa reseñada. Los principios que rigen su estructura y funcionamiento, al tratarse de Agrupaciones de Propietarios, más precisamente, "asociaciones propter rem", tendentes a asegurar el mantenimiento y la conservación de la urbanización, son los de "publicidad" del procedimiento y toma de acuerdos y "sistema democrático" en la adopción de decisiones. Además, y de la finalidad esencial de las Entidades de Conservación (mantenimiento de las obras de urbanización), se colige que los propietarios que se encuentren incluidos en el ámbito territorial de la Entidad de Conservación contemplada no pueden sustraerse a la pertenencia a dichas entidades, puesto que, en razón de la finalidad perseguida, esta viene predeterminada por la propiedad de terrenos en el ámbito territorial de la urbanización." Por lo que desde esa perspectiva la cobertura normativa invocada para justificar la privación del derecho al voto no es admisible máxime cuando ya el Tribunal Supremo de 14-12-1989, Ponente Don Mariano de Oro- Pulido y López, ha resuelto en un supuesto como el que nos ocupa en los siguientes términos que son tras reiterar lo expuesto sobre la naturaleza jurídica de la Entidad de Conservación: "El carácter administrativo de la entidad urbanística de conservación, en cuanto forma de participación de los interesados en la gestión urbanística, ha sido ratificada en los arts. 24 y 26 Reglamento de gestión, que destaca asimismo la dependencia en este orden de la Administración urbanística actuante, en este caso el Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, lo que se reconoce expresamente en los arts. 37 y 38 de los Estatutos en cuanto atribuyen a la citada Corporación municipal la resolución de los recursos de alzada contra los acuerdos de la Asamblea general así como la fiscalización de la actuación de la comunidad, con facultades para "proceder a la inspección de los documentos, libros y demás elementos necesarios para conocer la actuación de aquélla y su desenvolvimiento económico". Añade en su Fundamento Segundo que: " Si conforme a los arts. 24, 25, 26 y 67 Reglamento de gestión, las entidades urbanísticas de conservación tienen carácter administrativo y dependen en este orden de la Administración urbanística actuante, siendo obligatoria la constitución de una entidad de dicha naturaleza siempre que el deber de conservación de las obras de urbanización recaiga sobre los propietarios comprendidos en un polígono o unidad de actuación en virtud de las determinaciones del Plan de ordenación o bases del programa de actuación urbanística o resulte expresamente de disposiciones legales, forzoso es declarar el acierto de la sentencia apelada al reconocer la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de los acuerdos dictados por los órganos de gobierno de la entidad apelante, relativos a cuestiones administrativas, entendiendo por tales tanto las de gestión urbanística como las derivadas de la formación de la voluntad de sus órganos colegiados, indispensables para la validez de sus acuerdos, por cuanto la decisión del Consejo rector y de la Asamblea general de la comunidad de suspender el derecho de voto de unos determinados comuneros e impedir su participación en la adopción de una serie de acuerdos relativos a la censura de la gestión y aprobación de un ejercicio económico así como a la renovación del propio Consejo rector puede repercutir de forma directa en los resultados que se tomen y en la actuación de la entidad de conservación en orden a la materia urbanística, como ha reconocido implícitamente el propio Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, que en ningún momento cuestionó su competencia al conocer en vía de recurso de los acuerdos impugnados, por lo que sin desconocer la naturaleza privada que en algunos aspectos puedan tener dichas entidades, no ofrece duda que cuando realizan actividades de colaboración y participación en funciones públicas, les es plenamente aplicable el derecho administrativo. Y se concluye en el Tercero que: " En cuanto al fondo del asunto, la entidad apelante trata de atacar la nulidad decretada por la sentencia recurrida en relación con el acuerdo de su Consejo rector de "suspender el derecho de voto de todos los comuneros que no estuviesen al corriente de un número determinado de pago de cuotas", alegando que dicha decisión se tomó en razón a la propia subsistencia y gobernabilidad de la comunidad y como única medida posible para poner fin a la caótica situación económica por la que atravesaba la entidad en el momento en que se adoptó dicho acuerdo. Alegación que no desvirtúa la fundamentación de la sentencia apelada, por cuanto tal acuerdo fue adoptado por el Consejo rector no sólo sin estar facultado para ello sino en abierta contradicción con lo dispuesto en los aps. e) y f) art. 9 de los Estatutos que reconocen como derechos de los miembros de la comunidad, los de concurrir a las reuniones de la Asamblea general e intervenir en la adopción de acuerdos, proporcionalmente a sus respectivas cuotas de participación en la comunidad así como los de intervenir, como electores o candidatos, en la designación de los miembros del Consejo rector, y ello como consecuencia inescindible de su participación obligatoria en la entidad, según ponen de manifiesto los arts. 25 Reglamento de gestión urbanística y 7 de los Estatutos, y aunque es cierto que dichos derechos comportan correlativamente el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre ellas las de satisfacer puntualmente las cantidades que la Asamblea general fije para atender a los gastos de conservación y mantenimiento y en su caso prestación de los servicios urbanísticos, espacios viales, zonas verdes públicas, etc. -art. 9 ap. d)- el incumplimiento del pago de las cuotas podrá determinar su exigencia por la vía de apremio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 Reglamento de gestión y art. 33.7 de los Estatutos, que expresamente establece que "a estos efectos, tendrán el carácter de títulos ejecutivos las relaciones certificadas de morosos expedida por el secretario del Consejo rector, con el visto bueno del presidente del mismo", pero no impedir el ejercicio de un derecho estatutario, máxime si se tiene en cuenta que el mismo, como hemos dicho, está reconocido en proporción a la respectiva cuota de participación en la comunidad que en el presente caso alcanza, en cuanto a los dos recurrentes en primera instancia, una cifra próxima al 20%." Doctrina Jurisprudencial recogida también en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990 y 27 de mayo de 1983 respecto a la no procedencia de la privación del derecho al voto de los propietarios morosos. Supuesto idéntico al que nos ocupa y que determina que proceda por ello la estimación del presente recurso en cuanto a esos acuerdos y también respecto al relativo a la aprobación de los gastos producidos a la Junta por Don Gonzalo y dotación de fondos para letrados y representación judicial de la Entidad ya que estos no responden al concepto de cuotas ordinarias ni se han aprobado con el quórum necesario para las cuotas extraordinarias, y hemos de concluir que esta afirmación es también cierta por cuanto la naturaleza de dichas cuotas conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-2000, Ponente Don Juan Manuel Sanz Bayón, y en la que se indica que: "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Gestión Urbanística, en que se expresa que la participación de los propietarios en la obligación de conservación, y mantenimiento de las obras de urbanización se fijará en función de la participación que se hubiese fijado en la Entidad de conservación, a través de sus Estatutos. Las cuotas de participación asignadas a cada propietario están en función de los porcentajes fijados en dichos Estatutos," y lo son para los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización ya que para otro tipo de gastos extraordinarios se exigirá el quorum y el iter prodimental específico para la modificación de esas cuotas al que se refiere también la última sentencia citada, lo que aquí no se ha producido ya que además el concepto de gasto ahora aprobado no responde a la naturaleza de las cuotas para atender a los gastos de conservación y mantenimiento de la urbanización, procediendo por ello también en este extremo la estimación del presente recurso».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Entidad Urbanística de Conservación demandada presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 22 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Doña María y Don Jose Luis, representados por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello, y, como recurrente, la Comunidad de Propietarios y Entidad Urbanística de Conservación Ampliación de la Dehesa de Pancorbo, representada por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, al amparo todos de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, salvo el cuarto que lo es al del apartado a) del mismo precepto; el primero, el segundo y el tercero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Propiedad Horizontal, por cuanto la Entidad Urbanística en la actualidad, al no haberse efectuado las cesiones, ve limitado su objeto a cooperar con el ente local en orden a la total ejecución del Plan Parcial y a que se efectúen las cesiones establecidas por parte del promotor, de manera que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de dicha Ley, y así en Asamblea General, celebrada con fecha 16 de julio de 1989, decidieron constituirse en Comunidad de Propietarios, razón por la que el Ayuntamiento de Maello acordó, en fecha 10 de agosto de 2000, que "la urbanización ampliación de la Dehesa de Pancorbo, además de ser Entidad de Conservación por imperativo del Plan Parcial correspondiente, se constituyó en Comunidad de Propietarios antes de ser Entidad de Conservación y mantiene tal condición en la actualidad», y, como actualmente carece de objeto la Entidad Urbanística, salvo en su colaboración con el Ayuntamiento de Maello en la ejecución total de la urbanización y recepción de la misma, puede coexistir su naturaleza de Comunidad de Propietarios con la de Entidad Urbanística de la Conservación, y así lo ha declarado la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que se citan, razón por la que es aplicable lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal; el cuarto por entender que la Sala sentenciadora ha incurrido en un exceso de jurisdicción al conocer de una cuestión que correspondería dirimir exclusivamente a la jurisdicción civil, ya que la privación del derecho de voto a los propietarios morosos no constituye una acuerdo adoptado en la Asamblea de 1 de julio de 2000, sino que nace de la propia Ley, como se puede observar en el Orden del día de la Asamblea referida, siendo el acuerdo sobre la dotación de fondos mera ratificación de acuerdos anteriores, y sin que se adoptase acuerdo respecto de la sustitución del suministro de agua, mientras que la aprobación de gastos para el ejercicio de 1 de junio de 2000 a 31 de mayo de 2001 es un acuerdo relativo a la condición de Comunidad de Propietarios, al que le son aplicables las reglas de ésta, establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, entre ellas la privación de voto a los morosos, y, en cuanto a la ratificación de cargos de la Junta Rectora, bastaría mayoría simple de votos, que se alcanzó con independencia de la privación de votos a los morosos; el quinto por vulneración de las previsiones del Plan Parcial de la Urbanización Ampliación Dehesa de Pancorbo y doctrina jurisprudencial aplicables, ya que dicho Plan Parcial contempla la constitución de la Comunidad de Propietarios, y ésta, según doctrina jurisprudencial, puede coexistir con la Entidad Urbanística de Conservación, habiéndose hecho en este caso uso de la privación del derecho de voto a los morosos en cuanto miembros de la Comunidad de Propietarios; y el sexto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, dado que en una Asamblea anterior se privó de voto a algunos propietarios morosos sin que hubiese oposición alguna a dicho acuerdo, por lo que actuar después de forma diferente supone vulnerar el principio de igualdad en aplicación de la ley con un manifiesto agravio comparativo, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra íntegramente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por el Ayuntamiento de la oposición efectuada por la Sra. María y el Sr. Jose Luis a los acuerdos adoptados en la Asamblea General de 1 de julio de 2000.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios y Entidad Urbanística de Conservación Ampliación de la Dehesa de Pancorbo, se dio traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 8 de julio de 2004, alegando que la Entidad de Conservación en sus Estatutos no contiene la posibilidad de prohibir el voto a los morosos sino que, por el contrario, establece que es necesario para la aprobación de los acuerdos la emisión del voto de los asistentes a la Asamblea, sin que el hecho de que la Urbanización no haya sido recepcionada por el Ayuntamiento implique que no exista y que no haya un Plan Parcial aprobado o no se hayan concedido licencias de parcelación, pero es que, en este caso, la Urbanización cuenta con agua corriente, alumbrado público, tuberías, red de alimentación de agua y distribución de energía eléctrica, calles, accesos, aceras, siendo obligación de los miembros de la entidad la conservación y mantenimiento de los elementos comunes, debiendo regirse las Entidades de Conservación por sus Estatutos y por las normas del Reglamento de Gestión Urbanística y no por la Ley de Propiedad Horizontal, de manera que todos los temas urbanísticos (accesos, suministros, eliminación de aguas residuales etc) de la Entidad de Conservación se rigen por sus Estatutos y las mencionadas normas del Reglamento de Gestión, siendo los acuerdos de la Asamblea de la Entidad de Conservación susceptibles de impugnación ante la Administración actuante, y los de ésta ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y así lo prevén los Estatutos de dicha Entidad en este caso, sin que tal cuestión de la falta de jurisdicción fuese aducida en la instancia, por lo que ahora resulta extemporánea su alegación, siendo todos los acuerdos de la Asamblea, impugnados ante el Ayuntamiento y después en sede jurisdiccional, relativos a asuntos y temas propios de la Entidad Urbanística Colaboradora y, por consiguiente, susceptibles de revisión en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 26 de abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien la recurrente aduce, como cuarto motivo de casación, el exceso en que ha incurrido la Sala de instancia al enjuiciar unos acuerdos asamblearios encuadrados dentro del estricto ámbito privado, cuestión esta no planteada antes, procede su examen en primer lugar porque, de prosperar, no sería necesario el análisis de los demás.

Se oponen a su admisión los recurridos por tratarse de una cuestión nueva, al no haber sido suscitada ante el Tribunal a quo, pero es rechazable tal oposición porque el ejercicio de la jurisdicción dentro de sus estrictos límites es una cuestión de orden público, a la que no es aplicable la doctrina jurisprudencial sobre las cuestiones nuevas en casación, sino que debemos controlarla, aun no alegada en la instancia, cuando se invoca extralimitación por haberse enjuiciado y resuelto una materia cuyo conocimiento viene atribuido a otro orden jurisdiccional, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 22 de marzo de 1999 (recurso de casación 7988/1994, fundamento jurídico primero).

SEGUNDO

Asegura la recurrente que los acuerdos asamblearios anulados por la Sala de instancia, por haber sido privados de voto los propietarios morosos agrupados en la Entidad Urbanística de Conservación, pertenecen al ámbito del derecho civil y fueron adoptados por la Comunidad de Propietarios formada por los mismos integrantes de aquélla, razón por la que, según la recurrente, carecía la Sala de instancia de jurisdicción para resolver sobre ellos.

Esta tesis es completamente rechazable, pues, en el párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, dicha Sala declara que «no podemos desconocer que nos encontramos ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y es, por tanto, desde esta perspectiva desde la que ha de examinarse el presente recurso, ya que como tal Entidad de Conservación es lo que determina que contra los acuerdos quepa recurso de alzada ante la Corporación y que estemos ante la citada jurisdicción, por lo que sin discutir ni entrar a conocer de lo que sería la vertiente del derecho privado.......», y no se trata sólo de que el Tribunal a quo así lo considere sino que el acto impugnado ha sido una decisión del Ayuntamiento de Maello, que, a su vez, desestima la impugnación de determinados acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación Ampliación de la Dehesa de Pancorbo.

Además, los acuerdos tomados por esta Asamblea, anulados por la sentencia recurrida, se refieren todos al funcionamiento y cargas de la mentada Entidad de Conservación como Entidad Urbanística Colaboradora, según se desprende del contenido de los propios acuerdos y del acta de la Asamblea, por lo que las pretensiones ejercitadas por los demandantes se dedujeron, como establece el artículo 1.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta a Derecho Administrativo, de manera que el cuarto motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

Los motivos primero, segundo y tercero giran todos en torno a la misma cuestión y en ellos se invoca la vulneración por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 15 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal 8/1999, de 6 de abril, e indirectamente del Plan Parcial que rige la Urbanización Ampliación Dehesa de Pancorbo, por cuanto, al no haberse efectuado las cesiones de las instalaciones y dotaciones a la Administración actuante, su conservación no corresponde a la Entidad Urbanística colaboradora sino a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización, que se constituyó conforme a lo previsto en el aludido Plan Parcial, de manera que la actuación de ésta debe ajustarse a lo dispuesto en los indicados preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal y no a lo establecido en los artículos 24 a 30 y 67 a 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En definitiva, el conflicto se ciñe a dilucidar si los propietarios morosos fueron legítimamente privados de voto, en cuyo caso los acuerdos adoptados por la Asamblea, sin su participación, son conformes a derecho, o bien si, como lo entiende la Sala sentenciadora, no debieron ser privados de voto al no ser aplicable lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y, en consecuencia, los acuerdos adoptados sin la concurrencia de dichos propietarios, al haberles privado indebidamente de su derecho a votar, han sido correctamente anulados por la referida Sala.

CUARTO

No cabe duda que, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 25.3 y 68 del Reglamento de Gestión Urbanística, resultaba , en este caso, obligatoria la constitución de una Entidad de conservación, ya que, de acuerdo al invocado Plan Parcial, que creó la Urbanización Ampliación Dehesa de Pancorbo, el deber de conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos recae sobre los propietarios del polígono o unidad de actuación.

Por consiguiente, al funcionamiento de esa Entidad Urbanística de Conservación le son aplicables, para la adopción de acuerdos, lo dispuesto en sus Estatutos, debidamente aprobados, en los que no se prevé la privación de voto por el impago de cuotas, no siéndole de aplicación lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal para los comuneros, por cuanto, a falta de regulación expresa en los Estatutos, han de ajustarse a las previsiones del Reglamento de Gestión Urbanística, cuyo artículo 70.1 contempla para su exigencia la vía de apremio a cargo del Ayuntamiento o Administración actuante, según ha venido declarando esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias que, con todo acierto, se citan y transcriben en la recurrida.

No se está, pues, en esta caso ante acuerdos de carácter privado en el seno de una Comunidad de Propietarios, regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, sino ante acuerdos de una Entidad Urbanística de Conservación relativos al funcionamiento de la propia Entidad y al mantenimiento de las infraestructuras, dotaciones e instalaciones de la urbanización, que, según el indicado Plan Parcial, deben correr a cargo de los propietarios, de modo que, aunque éstos se hayan constituído en régimen de Comunidad de Propietarios para regular sus relaciones de derecho privado, a los acuerdos de la Asamblea de le Entidad de Conservación no le son aplicables las reglas de aquélla sino el ordenamiento urbanístico correspondiente y sus propios Estatutos, que no contemplan la aludida privación de voto a los morosos, razones todas que conducen a la desestimación de los tres primeros motivos de casación.

QUINTO

El quinto motivo de casación debe correr la misma suerte que los anteriores, pues en él se asegura que la sentencia recurrida infringe las determinaciones del Plan Parcial de la Urbanización Ampliación de la Dehesa de Pancorbo, por cuanto en éste se prevé la constitución de una comunidad de derechos entre los propietarios de la urbanización.

Lo dicho para rechazar los motivos primero a tercero es válido también para desestimar éste.

El que ese Plan Parcial contemple bienes o servicios de titularidad privada no es óbice a que, como consecuencia del deber que pesa sobre los propietarios de soportar los gastos de mantenimiento de las dotaciones y servicios generales de la urbanización, haya de constituirse la Entidad de Conservación, que, como Entidad urbanística colaboradora, tiene carácter administrativo y depende de la Administración urbanística actuante, cuyo funcionamiento se regula en la forma antes indicada por sus Estatutos, y, en consecuencia, carece de fundamento afirmar, como hace la recurrente, que la Sala sentenciadora ha conculcado las previsiones del mentado Plan Parcial.

SEXTO

Finalmente, se alega en el sexto motivo de casación que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución, al no dispensarse igual trato a los propietarios demandantes, a quienes se ha amparado por haber sido privados indebidamente de su derecho a votar en la Asamblea, que a otros propietarios, quienes en Asamblea anterior de la misma Entidad de Conservación fueron privados de voto, por no haber satisfecho cuotas pendientes de pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, y cuyo acuerdo fue aceptado por todos los propietarios.

La falta de lógica de este argumento no merece otra respuesta que recordar la doctrina jurisprudencial, según la cual «el principio de igualdad carece de transcendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico» (Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno), 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero) y 2 de junio de 2004 (recurso casación 5086/2002, fundamento jurídico séptimo), por lo que este último motivo de casación debe ser desestimado como todos los demás.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas causadas a la Entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, a la cifra de cuatro mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de la DIRECCION000, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de abril de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 371 de 2000, con imposición de las costas procesales causadas a la mencionada recurrente hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de los comparecidos como recurridos, de cuatro mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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