STS, 16 de Febrero de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:931
Número de Recurso1476/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 1476 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad Angulo General Quesera S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1611 de 1996, sostenido por la representación procesal de la entidad Angulo General Quesera S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 27 de octubre de 1995, por el que se aprobó definitivamente el Estudio de Detalle 2-15 "El Aguila-Alcatel" y se desestimó la alegación presentada por la entidad Angulo General Quesera S.A.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Felipe de Juanas Blanco, y la entidad Alcatel España S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 12 de noviembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1611 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de ANGULO GENERAL QUESERA, S.A., contra el acuerdo de 27 de octubre de 1995 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle 2-15 "El Aguila- Alcatel", declaramos que la citada resolución es ser conforme a derecho; sin hacer una expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes hechos, recogidos en el apartado B) del fundamento jurídico primero: «La parte actora es propietaria de una finca de 312 metros cuadrados, habiéndose incluido con el núm. 10 en el Estudio de Detalle aquí impugnado, en la unidad de ejecución núm. 3, en la que rige el sistema de actuación por expropiación. En el informe elaborado sobre la alegación presentada por la parte actora sobre la elección del sistema de actuación, se dice lo siguiente: "La elección del sistema de actuación por expropiación para el desarrollo de la UE3 se ha efectuado en función de las características de las propiedades afectadas en este ámbito, de acuerdo con el artículo 148 TRLS. La elección de los sistemas de compensación o cooperación ha sido considerada inoportuna por entender que el conjunto de propietarios afectados no estarían en disposición de trasladarse, demoler sus edificaciones, urbanizar, y sólo al final del proceso recoger los benéficos urbanísticos. De otra parte, la solicitud de un mismo reparto de aprovechamiento que en las unidades de ejecución 1 y 2 parece obviar la cesión de zonas verdes, viarios y dotaciones efectuada en ésas unidades y sobre todo no reconoce que la transformación de la edificabilidad industrial de la unidad de ejecución núm. 3 se produce desde los 3m2/m2 a 2,2 m2/m2, un coeficiente de 0,73 superior al índice medio de 0, 62. La aplicación del sistema expropiatorio y la fijación del correspondiente justiprecio se efectuará según los cauces reglados por la propia ley"».

TERCERO

Las razones por las que la Sala de instancia desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad Angulo General Quesera S.A. se recogen en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, en el que literalmente se declara lo siguiente: «El motivo de impugnación es la vulneración del apartado 1 del art. 144 de la Ley del Suelo de 1992, debiéndose aplicar a la unidad de ejecución núm. 3 del Estudio de Detalle 2-15, "El Aguila-Alcatel", el sistema de compensación. El apartado 1 del art. 144 de la Ley del Suelo de 1992 decía que en "Las unidades de ejecución se delimitarán de forma que permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización de la totalidad de su superficie conforme a lo que establezca la legislación urbanística aplicable". Dicho precepto fue declarado inconstitucional por motivos competenciales por la S.TC. 61/1997, de 20 de marzo, por lo que hay que acudir al art. 117.21) de la Ley del Suelo de 1976, que viene a decir prácticamente lo mismo. En el supuesto que nos ocupa, nada se aduce ni se acredita por la parte actora sobre que el principio de equidistribución de beneficios y cargas quede incumplido. Por último, abordamos a continuación la cuestión referente a la elección del sistema de actuación para la unidad de ejecución núm. 3 del Estudio de Detalle que se recurre. La Ley del Suelo de 1976, en lo atinente a la elección del sistema de actuación urbanística, estableció la preferencia de los sistemas de compensación y cooperación sobre el de expropiación "salvo cuando por razones de urgencia o necesidad exijan la expropiación" (art. 119.2 de la Ley del Suelo de 1976), precepto que, sin embargo, la jurisprudencia venía interpretando en un sentido amplio, permitiendo que la Administración justificase adecuadamente las especiales circunstancias, medios económicos y financieros que justificase la elección del sistema de expropiación. Con la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo, se suprimen los criterios preferentes en la elección del sistema de actuación y, por tanto, la subsidiariedad en la elección del sistema de expropiación estableciéndose en el art. 40 que "las unidades de ejecución se desarrollarán por el sistema de actuación que la Administración elija en cada caso". Esta libertad de elección del sistema de actuación se mantuvo en el art. 148 de la Ley del Suelo de 1992, posteriormente declarado inconstitucional por razones competenciales por la S.TC. 61/1997, de 20 de marzo. Así, llegamos a la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, aplicable al caso que nos ocupa. El art. 80.2 de la citada Ley prevé que la Administración actuante pueda optar por cualquiera de los sistemas de actuación legalmente previstos "en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración". Tal y como ha quedado justificado, en la elección del sistema de expropiación para la Unidad de Ejecución núm. 3 del Estudio de Detalle cuestionado, se ha cumplido por la Administración con la previsiones legales sobre la elección del sistema de actuación».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 11 de enero de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Don Felipe de Juanas Blanco, y la entidad Alcatel España S.A., representada por la Procuradora Doña Pilar Iribarren Cavallé, y, como recurrente, la entidad Angulo General Quesera, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo de los dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común por cuanto el acto recurrido carece de motivación, pues ni siquiera se citan en el mismo la existencia de informes técnicos que lo sustenten, resultando tal motivación inexcusable por cuanto el acto se dicta en ejercicio de una potestad discrecional al fijar el sistema de actuación urbanística de las distintas unidades de actuación definidas en el Estudio de Detalle, y porque, además, se limitan derechos subjetivos e intereses legítimos al elegirse el sistema de expropiación forzosa; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que el sistema de expropiación es subsidiario respecto del de compensación y cooperación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad del acuerdo municipal impugnado por inaplicación de los artículos 54 y 62 de la Ley 30/1992, o, estimando el segundo motivo, se anule la sentencia recurrida declarando no ser conforme a derecho el acuerdo municipal impugnado por inaplicación del artículo 119 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales del Ayuntamiento y de la entidad, comparecidos como recurridos, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo exclusivamente el representante procesal del Ayuntamiento de Madrid mediante escrito presentado con fecha 23 de marzo de 2004, en el que alega que en el propio expediente administrativo, que finaliza con la resolución impugnada, constan los datos e informes que llevaron al Pleno Municipal a adoptar dicha resolución, mientras que, como declaró la Sala sentenciadora, el precepto aplicable no es el citado por la entidad recurrente, sino el artículo 80.2 de la Ley 9/1995, de la Comunidad de Madrid, dado que cuando se inició el expediente estaba en vigor dicho texto legal, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de febrero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por cuanto el acuerdo municipal impugnado no está motivado a pesar de ejercerse con él una potestad discrecional y limitar derechos subjetivos, como el de propiedad.

Este motivo de casación no puede prosperar porque, como declara probado la Sala de instancia en la sentencia recurrida, aparece en el expediente un informe técnico en el que se razona de forma suficiente la inidoneidad de los sistemas de compensación y cooperación para desarrollar la UE3, del que la propia entidad demandante se hacía eco, transcribiéndolo, en su demanda, aunque discrepe de lo en él manifestado, pero lo que no cabe aducir es que el acuerdo municipal impugnado carece de motivación.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación debe correr la misma suerte que el primero, pues en él se esgrime la infracción atribuida a la Sala sentenciadora de lo dispuesto en el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pero dicha Sala declaró aplicable al caso el precepto contenido en el artículo 80.2 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, que, a diferencia de lo establecido en el precepto invocado, no atribuye carácter subsidiario al sistema de ejecución por expropiación, sino que dispone que la Administración actuante puede optar por cualquiera de los sistemas legalmente previstos en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración, y ésta es la forma como procedió el Ayuntamiento de Madrid en virtud del informe aludido, del que se deduce la imposibilidad de alcanzar los objetivos previstos con la actuación mediante cualquiera de los sistemas de compensación o de cooperación.

La representación procesal de la entidad recurrente no cuestiona la aplicabilidad del mentado artículo 80.2 de la Ley de la Comunidad de Madrid 9/1995, a pesar de lo cual cita como infringido lo dispuesto en el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuyo contenido, como hemos indicado, no es idéntico al del aludido precepto del ordenamiento jurídico urbanístico de la Comunidad de Madrid, por lo que la doctrina jurisprudencial, que interpreta aquél, no puede invocarse como conculcada cuando tal precepto no es aplicable.

TERCERO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado del Ayuntamiento comparecido como recurrido, dada la actividad desplegada al oponerse a dicho recurso, a la cifra de ochocientos euros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de la entidad Angulo General Quesera S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de noviembre de 2001, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1611 de 1996, con imposición a la entidad Angulo General Quesera S.A. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios del Ayuntamiento comparecido como recurrido, de ochocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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