STS 510/2007, 7 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución510/2007
Fecha07 Mayo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Almería, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador

D. Pedro José Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Gustavo, defendido por el Letrado

D. José Pascual Pozo Gómez; siendo parte recurrida el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Dª Inmaculada, defendida por el Letrado D. Bernabé Ortíz Ortíz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Cristóbal García Ramírez, en nombre y representación de Dª Inmaculada, interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra D. Gustavo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda declare: 1) Que, el demandado don Gustavo se abstenga de extraer agua de la noria-pozo existente en la finca denominada DIRECCION000 para utilizarla en el riego de otras fincas distintas a la referida finca DIRECCION000 . 2) Que, el demandado don Gustavo sólo puede extraer y utilizar, de la referida noria-pozo, el agua necesaria para regar las parcelas que son de su propiedad en la referida finca DIRECCION000 . 3) Que, el demandado don Gustavo restablezca la instalación de extracción de agua de la referida noria- pozo, existente con anterioridad al día 4 de abril de 1997, fecha de compra de sus terrenos en la finca DIRECCION000, y, en consecuencia, que elimine las novedades introducidas por el demandado, como son la ampliación y modificación de la red de tuberías y la instalación de un nuevo motor de agua y condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones, así como a todo lo que sea consecuencia lógica inherente a tales declaraciones, condenando les asimismo al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dª Mª Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de D. Gustavo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que desestimándose la demanda se absuelva a mi representado de los pedimentos formulados en ella, con expresa imposición de las costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Almería, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. García Ramírez, en nombre y representación de Dª Inmaculada

, contra D. Gustavo, representado por la Procuradora Sra. Fuentes Mullor, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma y debo absolver y absuelvo a dicha demandada, con expresa imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Inmaculada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 1999 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Almería, en los autos sobre alteración destino cosa común de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y en su lugar, debemos estimar y estimamos la demanda presentada por el Procurador señor García Ramírez en nombre representación de doña Inmaculada, frente a don Inmaculada, representado por la Procuradora señora Fuentes Mullor, condenando al citado demandado a que se abstenga de extraer agua de la noriapozo existente en la finca denominada " DIRECCION000 " para utilizarla a otras parcelas de su propiedad no comprendidas en aquella finca, utilizándola sólo para aquellas parcelas comprendidas en la referida DIRECCION000 "; y condenando, asimismo, a dicho demandado, a retirar el motor de elevación de agua y tuberías por él instalados, con relación al citado pozo. Se imponen las costas de primera instancia a la parte demandada y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro José Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Gustavo

, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- En base al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción de los artículos 394 y 397 y la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de comunidad de bienes o copropiedad. SEGUNDO.- En base al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto por infracción de los artículos 348, 399 y 398 del Código civil y la doctrina jurisprudencial aplicable en materia de comunidad de bienes o copropiedad.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Dª Inmaculada, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El hecho de que debe partirse condiciona claramente la cuestión jurídica que se plantea desde el primer momento en este proceso y que ha llegado casación.

Una determinada finca denominada " DIRECCION000 " sita en Níjar pertenece en una mitad pro indiviso a doña Inmaculada, demandante en la instancia y parte recurrida en casación, en una cuarta parte, a don Gustavo, demandado en la instancia y recurrente en casación y en la restante cuarta parte a dos hermanas de la primera que no han sido parte. En dicha finca se halla un pozo-noria que es el centro del litigio. El demandado don Gustavo colocó un nuevo motor y modificó las tuberías para uso del agua que destina no sólo al riego de su parte en la finca, sino también para regar otras fincas limítrofes de su propiedad: ésta es la cuestión jurídica planteada.

En efecto, las posiciones son contrapuestas:

* Si el agua de la noria-pozo está destinada al riego exclusivamente de la DIRECCION000 ", si el motor y las tuberías han alterado la cosa común, si el demandado se ha extralimitado en el uso del agua.

* O bien, no consta limitación alguna en el destino o el uso del agua, el motor y las nuevas tuberías sirven sólo para utilización del agua del demandado que no ha alterado la noria-pozo y éste no consta que se haya extralimitado en el curso del agua.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Almería, de 5 de febrero 1999 ha seguido esta segunda postura. Del título de propiedad de la cuarta parte indivisa del demandado don Gustavo por compraventa no resulta ninguna limitación ni la existencia de ningún régimen especial de riego, ni se ha probado ninguna extralimitación en el uso del agua, ni se ha demostrado que perjudica el interés de la comunidad, ni se ha demostrado que el aprovechamiento del agua por éste limita el de la demandante doña Inmaculada o el de los otros copropietarios que no han sido parte. Por ello, desestima la demanda.

Esta sentencia ha sido revocada por la Audiencia Provincial Sección 1ª, de fecha 8 de marzo de 2000 y mantiene la primera de las posturas, es decir, estima la demanda. Considera que el uso del agua no es objeto de controversia, sino el cumplimiento o incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 394 y 397 del Código civil . Afirma que el demandado adquirió la parte indivisa del terreno en el que se halla el pozo y éste se destinaba al riego de la finca " DIRECCION000 ", por lo que incumple el artículo 394 al utilizar el agua para regar otras fincas. Y, asimismo, al instalar el motor y las tuberías en el pozo, produjo una alteración de la cosa común, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 397 .

SEGUNDO

El demandado don Gustavo ha formulado el recurso de casación contra la anterior sentencia, en dos motivos que realmente son una sola argumentación contra la posición de la Audiencia Provincial. Basados ambos en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículos 394 y 397 el primero y de los artículos 348, 398 y 399 todos del Código civil el segundo .

El artículo 394 dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho; contempla la posesión y el uso de la cosa común, por todos los copropietarios, uso que es solidario y que, en principio, si se plantean problemas se hará atendiendo a la proporción de la cuota de cada uno: a ello se refieren, aunque no son casos idénticos, las sentencias de 20 de mayo de 1996, 2 de octubre de 1996 y 30 de abril de 1999 . La sentencia de 18 de febrero de 1987, que se cita en el recurso no resuelve el problema que aquí se plantea ya que dice algo evidente: "la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398 ".

En el caso presente, el demandado y recurrente en casación no utilizó las aguas según su destino, ya que, tal como declara probado la Audiencia Provincial, el destino era exclusivamente el riego de la finca en que se halla el pozo-noria y no las fincas vecinas. Es un hecho que está declarado probado y, por ello, es intocable en casación. No se trata de un límite, o una limitación del derecho de propiedad, sino de una exigencia de la situación de copropiedad

El artículo 397 dispone que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ella pudieran resultar ventajas para todos; las alteraciones materiales a que se refiere tal norma son aquellos actos que afectan a la sustancia de la cosa o innovaciones que modificuen su destino. La calificación jurídica que hace la sentencia de instancia es correcta, ya que la instalación de un motor y de unas tuberías los considera la sentencia de instancia e igualmente esta Sala, que implica alterar el pozo-noria, que no puede hacerse sin el consentimiento de los demás copropietarios: ciertamente, como se dice en el recurso, puede ser útil para el recurrente tal instalación, pero aunque así sea y aunque incluso sea útil para los demás, no cabe sin el acuerdo unánime de todos los copropietarios. Tal como dice la sentencia de esta Sala, a mayor abundamiento, de 9 de marzo de 1993 la apreciación del término "alteración de la cosa" es puramente una cuestión de hecho que pertenece a la soberanía a del Tribunal instancia.

Por ello, debe desestimarse este primer motivo del recurso de casación

TERCERO

También debe desestimarse el motivo segundo de casación que, con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción de los artículos 348, 399 y 398 del Código civil . En este motivo la posición que se mantiene es que no se ha probado la extralimitación en el uso del agua y que el riego que hace el recurrente de las fincas de su propiedad sitas en las inmediaciones de la finca en la que se hallaa el pozo-noria no perjudica la cuota de los demás comuneros ni limita los derechos de éstos.

No es así. La sentencia recurrida ha estimado la demanda no ya por limitar los derechos de los demás, sino por no usar la cosa común, que es el pozo-noria que se halla en la finca, objeto de la copropiedad, con arreglo a su destino, que es el riesgo de la finca " DIRECCION000 " y por hacer alteraciones en la cosa común, que son las instalaciones en el pozo-noria. Es decir, ha aplicado correctamente los artículos 394 y 397, como ya se ha dicho y no ha infringido el artículo 348 ya que no ha puesto limitación alguna al derecho de propiedad, ni tampoco el 393 ya que esta norma no se refiere al caso presente sino a las cuotas de participación en beneficios y cargas que es proporcional a la cuota de copropiedad, sin referencia alguna al uso y disfrute, ni tampoco, ni mucho menos, el artículo 398 que no se refiere sino a la administración de la comunidad, tema ajeno al presente caso.

CUARTO

Por todo ello, se desestiman los motivos y se declara no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, según dispone el art. 1715-3 L.E.C. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Pedro José Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Gustavo respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 8 de marzo de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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