STS 550/2002, 7 de Junio de 2002

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2002:4146
Número de Recurso3891/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución550/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, sobre disolución comunidad de intereses y bienes; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Lina y Dña. Raquel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Guerrero Laverat; siendo parte recurrida D. Carlos María , D. Juan María , D. Miguel Ángel , Dª Antonia , Dª Elsa Y Dª Julieta , representados por el Procurador D. J. Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 92/95, a instancia de Dª Lina y Dª Raquel , representadas por el Procurador D. Buenaventura Cuartango Serrano, contra D. Juan María y su esposa Dª Elsa , D. Miguel Ángel y su esposa Dª Julieta y contra D. Carlos María y su esposa Dª Antonia , representados por el Procurador D. Teodoro Moreno Gutiérrez, sobre Disolución de comunidad de intereses y de bienes.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "1.- Que mis representadas, Dª Raquel , en unión de sus hermanos, los demandados, han venido teniendo a lo largo de los años una comunidad de bienes e intereses, para explotar en común un negocio de transporte, habiendo participado con su trabajo hasta el año 1992. 2º.- Que al igual que de sus hermanos D. Cristobal , D. Fidel y D. Carlos María , que se han separado de esta comunidad y han percibido la liquidación de su cuota de participación, las demandantes tienen derecho a que les sea entregada la cantidad que resulte de la liquidación de sus respectivas participaciones, así como de los beneficios que se han generado por el negocio de transporte en que han participado, correspondiendo dicha liquidación de cuota parte y beneficios en su séptima parte a cada una de ellas, hasta por lo menos el año 1992. 3º.- Que ha lugar a la disolución de la comunidad de intereses y bienes existente entre las partes litigantes, respecto a lo que constituye el objeto y patrimonio mobiliario e inmobiliario de esa comunidad, así como de los beneficios derivados de la misma, compuesta por los bienes reseñados en el hecho VI de esta demanda. 4º.- Que la disolución del proindiviso, si se considera que es imposible la formación de lotes y que el negocio de transporte y su patrimonio, mobiliario e inmobiliario, quedará perjudicado con cualquier división, se proceda a adjudicar a mis mandantes la séptima parte a cada una en metálico, que deberán abonar los demandados, del valor que se determine para el negocio y los beneficios por él generados. 5º.- Se condene, en consecuencia, a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a su ejecución, así como al pago de las costas del procedimiento si se opusieren a nuestras legítimas pretensiones".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "Desestimando íntegramente la demanda se absuelva a todos mis representados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, imponiendo las costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 1.996, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Buenaventura Cuartango Serrano, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Lina y Doña Raquel , contra Don Juan María , Doña Elsa , Don Miguel Ángel , Doña Julieta , Don Carlos María y Doña Antonia , debo declarar y declaro que las demandantes en unión de sus hermanos Juan María , Miguel Ángel y Carlos María , han venido participando en una sociedad civil interna o irregular dedicada al negocio de transporte sin que las demandantes hallan participado de manera activa en la vida de la citada sociedad; debo declarar y declaro que las demandantes tienen derecho a percibir una octava parte en el haber partible de la sociedad a su liquidación; debo declarar y declaro haber lugar a la disolución de la sociedad civil irregular de transporte constituida por los hermanos Carlos MaríaJuan MaríaLinaMiguel ÁngelRaquel aquí litigantes; debo declarar y declaro que el patrimonio social se halla constituido por los bienes indicados en el fundamento de derecho sexto de esta resolución; debo asignar y asigno a las demandantes los bienes señalados como pertenecientes a la sociedad en el fundamento de derecho sexto y en lo que no excedan de la octava parte para cada una de las demandantes a tenor de la valoración que se practique sobre los bienes en ejecución de sentencia; debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos; y debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciamiento expreso en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Revocar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia de Briviesca y en estimación del recurso, dictar otra, en su lugar, absolviendo a los demandados de la demanda contra ellos formulada por Doña Lina y Doña Raquel . Todo ello, con expresa imposición a éstas últimas de las costas de la primera instancia y sin hacer especial declaración de las causadas en esta apelación".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de Dª Lina y Dª Raquel , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Se formula al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de las pruebas de presunciones deducidas del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber infringido las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desestimada en segunda instancia la demanda formulada por las ahora recurrentes en casación en la que solicitaban se declarase la existencia de una comunidad de bienes o sociedad civil irregular sobre un negocio de transporte público de mercancías, con sus hermanos los codemandados, así como su liquidación y atribución a las actoras su correspondiente participación, se interpone el presente recurso cuyo primer motivo se formula al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"; parece desconocer la parte recurrente con tal formulación, que el antiguo motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba fue suprimido por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, a partir de cuyo momento el resultado probatorio alcanzado en la instancia solo puede ser combatido en casación alegando error de derecho en la valoración de la prueba invocando, al amparo del actual número 4º del artículo 1.692, los preceptos reguladores de tal actividad judicial que se hayan infringido por la Sala de instancia. No obstante ese planteamiento, en el motivo se citan como infringidos el artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.218 del Código Civil, preceptos que en modo alguno resultan desconocidos por la Sala de instancia por cuanto el acto de conciliación promovido a instancia de las demandantes se celebró sin avenencia al no comparecer los aquí demandados-recurridos, sin que a éstos puedan afectar las manifestaciones por reconocimientos realizados por otro de los conciliados, hermano de los litigantes, que no es parte en este procedimiento. En consecuencia se desestima el motivo.

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo que, con la misma formulación que el primero, alega infracción del artículo 1.218 del Código Civil, en relación con las declaraciones hechas por Don Cristobal en las Diligencias Previas número 71/92 del Juzgado de Instrucción de Briviesca. Es claro que las manifestaciones hechas por un testigo en un procedimiento penal, carecen de la fuerza probatoria que a las declaraciones de quienes han sido otorgantes de un documento público reconoce, inter partes, el artículo 1.218 del Código Civil. Aquellas declaraciones no son sino declaraciones testificales realizadas, por otra parte, sin la contradicción que exige la Ley Procesal Civil por lo que carecen de la fuerza probatoria que a las declaraciones de los otorgantes de un documento público reconoce el artículo 1.218 invocado que no resulta infringido por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula "por error en la apreciación de la prueba de presunciones deducidas del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones", y alega como infringido el artículo 1.253 del Código Civil. Se critica la sentencia recurrida porque la Sala de Apelación no ha hecho uso, a diferencia del Juzgador de Primera Instancia, de la prueba de presunciones que pondría de manifiesto la participación de las recurrentes en el negocio de transportes.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el Juzgador está autorizado para utilizar la prueba de presunciones para establecer la base fáctica de su resolución, de acuerdo con el artículo 1.253 del Código Civil, mas no viene obligado a su utilización; por eso, al sentar el Tribunal "a quo" sus conclusiones probatorias a través de una valoración conjunta de las pruebas directas aportadas a los autos para fundamentar su fallo, no ha vulnerado el citado artículo 1.253 (en tal sentido, entre otras muchas, sentencias de 13 de Noviembre de 1.995, 30 de Enero de 1.998 y 4 de diciembre de 2.001). En consecuencia, se desestima el motivo.

En el motivo cuarto se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; sólo en el desarrollo del motivo se hace mención del artículo 1.232 del Código Civil y de varias sentencias de esta Sala relativas a la prueba de confesión, pero sin que en modo alguno se explicite en el desarrollo del motivo en que forma ha sido infringido el artículo 1.232 ni se entre a examinar el contenido de las confesiones prestadas por los codemandados que, si bien reconocen la existencia de un negocio común de transportes, en ningún momento atribuyen participación alguna en el mismo a las demandantes, lo que se pretende en el motivo es enfrentar las resoluciones de una y otra instancias, lo que no es objeto del recurso de casación. Procede, por tanto, la desestimación del motivo.

TERCERO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en las costas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Lina y Doña Raquel , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a las recurrentes al pago de las costas de este recurso, sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita que tienen reconocido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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