STS 198/1998, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2204/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución198/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Diana, DOÑA Esperanza, DOÑA Guadalupe, DOÑA MarcelinaY DOÑA Rebeca, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Montero Correal, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 19 de noviembre de 1.992 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrida en el presente recurso D. Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de Dª Diana, Dª Esperanza, Dª Guadalupe, Dª Marcelinay Dª Rebeca, contra D. Manuely Dª Marina.

Por la Procuradora Sra. Sosa Doreste, en nombre y representación de Dª Diana, Dª Esperanza, Dª Guadalupe, Dª Marcelinay Dª Rebecase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...Dictar sentencia que estimando esta demanda, declare que los demandados están obligados a proceder con las actoras a la disolución de la copropiedad existente sobre el local descrito en el hecho primero de este escrito, dividiéndolo en dos lotes iguales o equivalentes, que se determinarán pericialmente, en trámite de ejecución de sentencia, y se adjudicarán respectivamente, a los demandados y a la disuelta sociedad legal de gananciales y herencia yacente de Don Carlos María, o, alternativamente, si con dicha división, el local resultare inservible para el fin a que se destina o desmereciera mucho con la división, a proceder con las actoras a su venta en pública subasta, con admisión de liciadores extraños, dividiendo el precio que se obtuviera por mitad, en la misma forma, condenando a los demandados a estar y pasar por esas declaraciones y a abonar las costas de este procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Manuel, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda y, por consiguiente, absolviendo de ella a mi representado, mediante la estimación de las excepciones planteadas, con imposición de las costas a las accionantes.".

Con fecha 21 de diciembre de 1.990, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Sosa Doreste, en nombre y representación de Doña Dianay de Doña Esperanza, Doña Guadalupe, Doña Marcelinay Doña Rebeca, contra Don Manuely Doña Marina, el primero de ellos representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Nieves de Castro y Velasco y la segunda declarada en rebeldía en este proceso, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la demanda a los referidos demandados.- Impongo a la parte actora las COSTAS de este proceso.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 19 de noviembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por La Procuradora Dñª María del Carmen Sosa Doreste en nombre y representación de Dñª Diana, Doña Esperanza, Doña Guadalupe, Doña Marcelinay Doña Rebeca, contra la sentencia debemos revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de las Palmas de fecha 21 de Diciembre de 1.990, en el sentido de apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por la que absolvemos en la instancia a los demandados D. Manuely Doña Marina, manteniéndola en sus pronunciamientos respecto de las costas. No procede imponer las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Montero Correal, en nombre y representación de Dª Diana, Dª Esperanza, Dª Guadalupe, Dª Marcelinay Dª Rebeca, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1214 del y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina sentada por esta Sala.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia: 1. Declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a las recurrentes; y.- 2.- Subsidiariamente, caso de estimarse el recurso, desestimando íntegramente la demanda iniciadora de esta litis, con imposición de las costas de las instancias a Doña Diana, así como a Doña Esperanza, Doña Guadalupe, Doña Marcelinay Doña Rebeca.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diecinueve de febrero de mi novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en esta litis una "actio communi dividundo" autorizada en el artículo 400 y siguientes del Código Civil, y referida a un local comercial situado en las planta baja, o primera y segunda, del edificio señalado con el nº NUM000de la calle DIRECCION000, en el Barrio de Triana de la Ciudad de Las Palmas. La adquisición de este inmueble consta en la escritura de compra del solar de fecha 24-11-1974, y en la escritura de declaración de obra nueva de fecha 25-5-1977, en las que aparecen como titulares D. Carlos Maríacasado con Dª Diana, y D. Manuel, casado con Dª Marina, que adquirieron la finca por mitad indivisa para sus respectivas sociedades de gananciales.

Con fecha 14 de agosto de 1.986 fallece D. Carlos María, dejando como herederos a su esposa Dª Dianay a sus cinco hijos: D. Manuel, Dª Esperanza, Dª Guadalupe, Dª Marcelinay Dª Rebeca. Así pues el inmueble de referencia pertenece en la actualidad: la mitad indivisa del mismo a uno de sus primitivos adquirentes D. Manuely su esposa Dª Marina, y la otra mitad indivisa a la comunidad hereditaria del Fallecido D. Carlos María. Consta en autos la existencia de un juicio universal de testamentaría en relación con la herencia yacente del fallecido padre, uno de cuyos bienes lo constituye la mitad indivisa del local de autos; no constando por contra si previa o simultáneamente se ha efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales existente entre D. Carlos Maríay su esposa.

En este procedimiento figuran como demandantes la madre viuda y las cuatro hijas, dirigiendo la demanda contra el hijo y su esposa y postulando las actoras únicamente la división del local en lo relativo a la primitiva copropiedad indivisa de los adquirentes del mismo.

El Juzgado desestima la demanda razonando que en realidad la división solicitada no persigue la división de la casa en común entre todos los posibles partícipes, y que dada la existencia de un juicio de testamentaría, en esa vía procesal donde debe tener lugar la división que ahora se solicita. La Audiencia revoca la anterior resolución, y estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, absuelve en la instancia a los demandados, dejando imprejuzgada la acción.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, utilizando la vía del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y citando como infringidos los artículos 1.214 del Código Civil y 565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como una serie de sentencias de esta Sala, aplicables al caso debatido según la opinión del recurrente.

Este motivo debe ser absolutamente estimado.

Efectivamente a la parte recurrente en este recurso le asiste la razón, cuando impugna el litisconsorcio pasivo necesario que apreció la Sala de Apelación en su sentencia. Sabido es que se trata de una excepción de creación jurisprudencial, y que según esta doctrina tiene su razón de ser en la necesidad de traer a los autos todas las personas que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, para que puedan defenderse y no sean condenados sin haber sido oídos, así como para evitar posibles resoluciones contradictorias. En el caso que nos ocupa, todas las personas posiblemente interesadas en la cuestión debatida están presentes en la litis, han tenido la posibilidad de ser oídos y defender sus derechos, como realmente lo han hecho, por lo que no se dan los supuestos para la apreciación de esta excepción.

Por todo lo anterior y dado el éxito del motivo alegado, así como sus consecuencias -anulación de la sentencia recurrida- será procedente que esta Sala entre a juzgar en la instancia.

La parte actora está constituida por una serie de personas físicas que constituyen una comunidad de bienes hereditaria, de la que forma parte asimismo el demandado, y desde luego el objeto de la presente "litis" constituido por un local comercial en la que la mitad indivisa pertenece a dicha parte demandada y la otra a la comunidad hereditaria formada por los actores y el demandado, hace que sea lógico que esta última entidad pueda solicitar el salir de la situación de indivisión ejercitando el instrumento "ad hoc" para ello, como es la "actio communi dividundo", que en caso alguno puede ceder ante la "actio familia erciscundae" que correspondería a lo que se supone una situación diferente, y que se deriva lógicamente de una distinta titularidad sobre la cosa común, como es en el presente caso una mitad para la parte demandada y la otra para la comunidad hereditaria. Todo lo cual lleva ineludiblemente a estimar el éxito de la pretensión de la parte demandante y ahora recurrente en casación, cuyo núcleo es el ejercicio de la "actio communi dividundo" del artículo 400 y siguientes del Código Civil.

TERCERO

En materia de costas procesales las de la primera instancia se impondrán a la parte demandada, sin que se haga declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso de casación; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por Doña Diana, Doña Esperanza, Doña Guadalupe, Doña Marcelinay Doña Rebeca, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictada en fecha 19 de noviembre de 1.992, debemos casar y anular la misma y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por dichas recurrentes frente a los demandados y ahora recurridos Don Manuely Doña Marina, debemos declarar que los demandados están obligados a proceder con las actoras a la disolución de la copropiedad existente sobre el local sito en la DIRECCION000número 5 del Barrio de Triana en Las Palmas de Gran Canaria, concretamente en su planta baja, dividiéndolo en dos lotes iguales o equivalentes, que se determinarán pericialmente, en trámite de ejecución de sentencia, y se adjudicarán respectivamente, a los demandados y a la disuelta sociedad legal de gananciales y herencia yacente de Don Carlos María, o alternativamente, si con dicha división, el local resultare inservible para el fin a que se destina o desmeriera mucho con la división, a proceder con las actoras a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, dividiendo el precio que se obtuviera por mitad en la misma forma; todo ello imponiendo las costas de la primera instancia a dicha parte demandada, sin hacer especial declaración sobre las de la apelación y las de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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