STS 366/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:2808
Número de Recurso4533/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 177/1977, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Gabriel y Doña María Rosario , representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en el que son recurridos Don Carlos Miguel , Doña Pilar , Doña Celestina , Doña Paula , Doña Clara y Doña Rebeca , representados por la Procuradora Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Miguel , Doña Pilar , Doña Celestina , Doña Paula , Doña Clara y Doña Rebeca , contra Don Gabriel , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte no seu día sentencia pola que, estimando íntegramente a demanda se declare:

.- Que demandantes e demandado veñen obligados en execución de sentencia a dividir, na mesma proporción que o resto da herdanza de sus pais, a cuota láctea a que se refire o feito 6º desta demanda, en tanto forma parte da herdanza dos causantes Don Luis Alberto e Doña Patricia .

.- Subsidiariamente, que os hirmans demandantes e demandado, como comuneiros do indicado ben, veñen obligados á sua división, por iguales partes ou na participación que se determine na sentencia en atención a proba que se leve a efecto, e,

.- Subsidiariamente do anterior, que os hirmans Gabriel , Carlos Miguel , Paula e Pilar , como comuneiros do indicado ben, veñen obligados a sua división, por iguales partes ou na participación que se determine na sentencia en atención a proba que se leve a efecto.

Condenando o demandado o cumplimento de tales declaracións así como ás costas causadas". (SIC).

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Gabriel , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...y en su día sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, bien acogiendo las excepciones alegadas, bien entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi representado, Don Gabriel de las pretensiones de la demanda promovida por Don Carlos Miguel y otros, todo ello con imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de Marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cedrón Trigo en nombre y representación de Carlos Miguel , Pilar , Celestina , Paula , Clara y Rebeca , absolviendo a los demandados Gabriel y María Rosario de los pedimentos obrantes en el suplico de la demanda.

Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , Pilar , Celestina , Paula , Clara y Rebeca al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 10 de Julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que revocando la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que las partes están obligadas, en ejecución de sentencia, a dividir en la misma proporción que el resto de los herederos de sus padres, la cuota láctea concedida administrativamente al demandado, sin hacer condena en las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de Don Gabriel y Doña María Rosario , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incompetencia de jurisdicción. Como norma del ordenamiento jurídico infringida han de señalarse el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1687 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico infringidas han de señalarse el artículo 657 y 659 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en representación de Don Carlos Miguel , Doña Pilar , Doña Celestina , Doña Paula , Doña Clara y Doña Rebeca , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia por la que se desestimen los dos motivos, y el recurso en su totalidad, e imponga al recurrente las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de Abril de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Carlos Miguel , Doña Pilar , Doña Celestina , Doña Paula , Doña Clara y Doña Rebeca , han formulado demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra su hermano Don Gabriel , por la que interesaron se dictara sentencia con el siguiente pronunciamiento de carácter principal:

.- Demandantes y demandados vienen obligados en ejecución de sentencia a dividir, en la misma proporción que el resto de la herencia de sus padres, la cuota láctea a que se refiere la demanda, en tanto forma parte de la herencia de sus causantes, sus referidos padres Don Luis Alberto y Doña Patricia .

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron las pretensiones deducidas en la demanda. Los demandantes formularon contra esta sentencia recurso de apelación y por la Audiencia Provincial de Lugo se revocó la sentencia, declarando que las partes están obligadas, en ejecución de sentencia, a dividir en la misma proporción que el resto de los herederos de sus padres la cuota láctea concedida administrativamente al demandado.

Contra esta última sentencia el demandado y su esposa han formulado recurso de casación, al que se han opuesto los demandantes.

La cuestión disputada consiste en resolver si, de acuerdo con el artículo 1079 del Código Civil, debe complementarse la partición para corregir la omisión de ese bien, la cuota láctea; dadas las siguientes circunstancias:

.- La madre falleció el día 10 de Julio de 1969 y el padre el 21 de Enero de 1984.

.- Los hijos, con fecha 16 de Abril de 1993, aprobaron y protocolizaron la partición de las herencias de sus padres; y en la novena de sus declaraciones finales establecieron la siguiente cláusula "queda reservado a cada uno de los interesados el derecho de lo que pudiera corresponderles en cualquier clase de bienes de la sucesión de los causantes, Don Luis Alberto y Doña Patricia , que no hayan sido comprendidos en estas operaciones, haciendo lo mismo con las cargas que afecten a la herencia, sin que en uno u otro caso se altere la partición hecha".

.- Hasta la fecha de la partición, la herencia permaneció indivisa, por lo que ninguno de sus bienes, cualquiera que fuera su índole, pertenecía a algunos de los herederos.

.- El demandado, uno de los herederos, cuando no había sido partida la herencia, el 23 de Septiembre de 1989, por haberlo personalmente solicitado, manifestando su condición de propietario de la explotación agraria, consiguió la cuota láctea, que, por tanto, tiene su referencia, en contra de la actuación del demandado, finca que no era suya, sino que por indivisión de la herencia se integraba en el caudal hereditario.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia de jurisdicción y como norma del ordenamiento jurídico que se cita infringida se señala el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el motivo se produce el error de señalar el número 2º del artículo 1692 en vez del 1º, que es el que realmente pretende amparar la alegación del recurrente de que se está ante una concesión administrativa, que descarta su conocimiento por la jurisdicción civil.

El exceso tiene lugar cuando se conoce por los tribunales civiles de asuntos que jurisdiccionalmente no corresponde conocer. Para plantear adecuadamente los temas de jurisdicción en casación es preciso indicar el cauce del número 1º del artículo 1692 y señalar el precepto atributivo de competencia que ha sido infringido (Sentencia de 28 de Septiembre de 1993). Cita de precepto legal concreto de atribución competencial a la jurisdicción contencioso- administrativa que no figura en el motivo y que no puede considerarse cumplida con la simple invocación del precepto general de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la distribución del conocimiento entre los diferentes órdenes jurisdiccionales.

Todo ello sin perjuicio de que la discusión concretada en el fundamento jurídico anterior sobre inclusión o exclusión de un bien en el acervo hereditario es de naturaleza incuestionablemente civil.

Por lo expuesto, el motivo decae.

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del artículo 1687, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 657 y 659 del Código Civil. También este motivo se articula de forma errónea, pues no se invoca el precepto legal adecuado, es decir, el artículo 1692, 4º de la misma Ley.

Al margen de la cita concreta que articula el motivo, los recurrentes alegan que adquirieron cinco años más tarde de la muerte del último de los causantes la cuota láctea "iure propio", y no "iure hereditario".

Tal alegación, sin relación directa con los preceptos que se dicen infringidos, hacen supuesto de la cuestión, y sin invocación alguna de precepto procesal de prueba que pudiera por su desconocimiento o infracción determinar un error de derecho en la valoración, mantienen unilateralmente una posición simplemente negatoria de lo acreditado en la sentencia impugnada, que puede estimarse también como una pretensión de conocimiento imposible en tercera instancia.

El artículo 657 del Código Civil dispone que los derechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte. No obstante lo dispuesto en este artículo no es posible prescindir de que en el periodo de indivisión, los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, sin que pueda, durante tal estado de indivisión, reclamarse para sí, sino para la comunidad hereditaria (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1965).

En el periodo de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederon poseen el patrimonio del causante colectivamente, y en ese estado de indivisión ningún heredero puede reclamar si no para la comunidad hereditaria; la partición tiene el caracter de operación complementaria de la trasmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Enero de 1943).

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de Don Gabriel y Doña María Rosario , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 10 de Julio de 1998 (número 540), con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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