STS 629/2002, 19 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Junio 2002
Número de resolución629/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 272/92, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha Capital, sobre nulidad de contratos y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por DON Valentín , representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Manuel López-Almansa López; siendo parte recurrida DON Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez y asistida en el acto de la Vista por el Letrado don José Manuel Zafra Arnandis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Luis Francisco , contra don Valentín , sobre nulidad de contratos y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, (celebrados contratos de compraventa sin el concurso y consentimiento de los demás interesados, requisito esencial para su validez, tales contratos devienen nulos de pleno derecho), declarando tal circunstancia y consecuentemente declarando la obligación de devolución recíproca de prestaciones, con frutos e intereses entre los contratantes, representada la vendedora por su hijo, aquí demandante, condenando al demandado a pasar por dichas declaraciones y al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, alegando la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamado al proceso el hermano del demandante don Jose Antonio , así como, en cuanto al fondo, oponerse a la pretensión deducida por haberse celebrado con plena validez los contratos objeto de la litis, formulando, asimismo, RECONVENCIÓN, al objeto de que se dicte sentencia declarando su plena virtualidad y eficacia, con imposición de costas al actor.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, afirmándose en un todo en el contenido de la demanda principal, e interesando la desestimación de aquélla.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Mª del Carmen Aparicio Bosca, Procuradora Judicial y de DON Luis Francisco y por contra ESTIMAR la demanda RECONVENCIONAL formulada por don José Javier Arribas Valladares, en nombre y representación de DON Valentín , debo declarar y declaro la plena validez y eficacia de los contratos a que se refiere la demanda suscritos entre éste y DOÑA Trinidad e imponiendo al demandante Sr. Luis Francisco el importe de todas las costas causadas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando en parte el recurso de apelación planteado contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 12 de Valencia, en autos de menor cuantía núm. 272/92, debemos revocarla y la revocamos y, apreciando en parte la demanda y la reconvención, debemos declarar y declaramos eficaz el contrato de arrendamiento del chalet de autos, que ya concluyó, y que el contrato de opción de compra de 1 de febrero de 1986, es ineficaz desde 1 de febrero de 1987 y el de compraventa es ineficaz desde el día 5-9-89, como se pide y han de devolverse los litigantes, recíprocamente, las prestaciones que se hubiesen entregado como consecuencia de tales contratos, con los correspondientes frutos e intereses, desde el día 1 de febrero de 1987, y declaramos no haber lugar a imponer, de modo expreso, las costas de una y otra instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Valentín , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Art. 1692.3 L.E.C. (Litis consorcio pasivo necesario). Al amparo de lo previsto en el art. 1692.3 L.E.C., debemos invocar la infracción de las normas sobre excepciones por ser una circunstancia que se contrae a las formas esenciales del juicio, referente a una norma reguladora de un acto o garantía procesal del 533.6 en relación con el 524, 531 y concordantes L.E.C. (TS 1ª 27.06.89) cuya infracción por inaplicación se invoca -siendo norma de procedimiento y, por tanto, de orden público y apreciable de oficio- además de la consecuente invocación del Principio de contradicción y art. 24.1 C.E., según el cual nadie pude ser condenado sin ser oído y, por tanto deben ser llamados al litigio todos aquellos que puedan ser afectados, además de la jurisprudencia que a continuación se indicará".- SEGUNDO: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Art. 1692.3 L.E.C. (/incongruencia omisiva). Con base en el art. 1692.3 L.E.C. y, concretamente, por lo que se refiere a su primer inciso, se está en la necesidad de denunciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con la consiguiente indefensión causada a mi mandante y, concretamente, invocando la infracción por inaplicación de los arts. 359 y 372, ambos de la L.E.C., así como el art. 248.3 L.O.P.J. (que impone el órgano judicial la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos) y del art. 24 de la C.E., además de las sentencias que a continuación y aparte se citan. Asimismo, decir que las SS 244/88 de 19 de diciembre del T.C. y la de 1 de febrero de 1990 de la Sala 1ª de este Alto Tribunal declaran que dicha violación adquiere una dimensión constitucional a tenor del mandato contenido en el art. 120.3 de la C.E., quedando incumplida dicha obligación ante el silencio del órgano judicial según se dice a continuación...".- TERCERO: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Opción de compra válida y eficaz. No acto de disposición). En el Fallo de la Sentencia de apelación recurrida se declara la nulidad de contrato de opción de compra -contrato de arrendamiento con opción de compra de 1 de febrero de 1986- desde el día 1 de febrero de 1987. Con base en el art. 1692.4 L.E.C. debemos denunciar que la Sentencia recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en los arts. 7 C.c. (buena fe), 398 C.c. (sobre administración cosa común), 834 y 808 C.C. (sobre cuota viudal) 1254 a 1259 C.c. (sobre contratos), 1261 C.c. (requisitos contratos), 1271, 1272 C.c. (sobre objeto contratos) y concordantes del C. Civil por su no aplicación, así como la jurisprudencia que a continuación y en aparte se cita...".- CUARTO: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Error de derecho en la apreciación de la prueba. Existencia de conocimiento, mandato y ratificación tácita). Se ha producido error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que denunciamos al amparo del art. 1692.4, por no haberse valorado correctamente por la Sala de la Audiencia la manifestación de la madre del actor, obrante en el documento de compraventa, ni la testifical del Letrado don Juan Manuel que consta en acta de fecha 2-10-92, como así consta en el F.J. 3º de la Sentencia que se recurre... Se invoca la infracción por inaplicación de los arts. 1225, 1226 (documental) y además del 1.248 (testifical) del C.c., en relación con el art. 659 de la L.E.C. y sus concordantes, así como de la jurisprudencia que seguidamente se dirá, siendo consecuencia de ello la infracción de la seguridad jurídica garantizada en el art. 9 C.E. que debe prevalecer en caso de conflicto (T.S. 3º, Sec. 3, 22-3-91)".- QUINTO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Existencia de mandato verbal y ratificación tácita). Al amparo del art. 1692.4 y con base en lo expuesto en el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba siguiendo la valoración realizada por el juzgado de primera instancia, debemos denunciar la infracción de los siguientes arts. por su no aplicación: art. 7 C.c. (buena fe, doctrina de actos propios) 1709, 1710, 1713 (mandato, su concepto y posibilidad de que sea incluso de palabra) así como del 1727 (sobre obligación del mandante y ratificación tácita) del C.c., 9 C.E. sobre seguridad jurídica y sus concordantes".- SEXTO: "Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Compraventa válida y eficaz). Conforme a lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C. y con base en lo expuesto en el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba siguiendo la valoración realizada por el juzgado de primera instancia, debemos denunciar la infracción de los siguientes arts. por su no aplicación: 7 C.c. (buena fe) 397 C.c. (actos de disposición en comunidad), 433, 434 y 1950 C.c. (buena fe del tercer poseedor, Sr. Valentín ), 1278, 1254 a 1259, 1261, 1262 y concordantes C.c. (eficacia contratos, requisitos, consentimiento) 1445, 1450 y concordantes C.c. (sobre compraventa)".- SÉPTIMO: "(De modo subsidiario al anterior y también relacionado con el primer motivo de quebrantamiento de forma). Infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Compraventa válida y eficaz de la cuota de la Sra. Trinidad ). Al amparo del art. 1692.4 L.E.C., y de modo subsidiario a lo antedicho, invocamos infracción por inaplicación del art. 399 C.c. en relación con los arts. 1278, 1254 a 1259, 1261, 1262 y concordantes C.c. (eficacia contratos, requisitos, consentimiento), 1445, 1450 y concordantes C.c. (sobre compraventa), así como de la jurisprudencia que a continuación se invocará".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de DON Luis Francisco , impugnó el mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de VISTA PÚBLICA, ésta se señaló para EL DÍA 10 DE JUNIO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de la Valencia, Sección Séptima, de 21 de noviembre de 1996, estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por don Luis Francisco , frente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de dicha Capital, de 1 de septiembre de 1995, que revocándola, apreció en parte la demanda y la reconvención; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por el demandado/apelado don Valentín .

SEGUNDO

Son hechos de partida los que constan en el F.J. 1º Sala "a quo":

  1. ) "...Los padres del actor eran dueños de una parcela de terreno en Puebla de Vallbona y el chalet que edificaron en ella.

  2. ) El padre otorgó testamento en 9-10-1975, en el que legó a su esposa el tercio de libre disposición en plena propiedad y el resto del caudal a ambos hijos, por partes iguales.

  3. ) En demanda de 15-6-1984, Javier ejercitó acción cambiaria ejecutiva contra tales cónyuges, en cuyos autos se embargó tal chalet en NUM000 siguiente; y se anotó, con la letra A, en el Registro de la Propiedad tal traba en 13-3-1985.

  4. ) El padre del actor falleció en 19-11-1979, en 1-2-1986 la viuda, Trinidad , celebró contrato con Valentín por el que le arrendaba, como "propietaria", el chalet por 110.000 ptas., al mes y un año de duración y le concedía opción de compra por diez millones y medio de pesetas.

  5. ) En 5-9-1989, la Sra. Trinidad , vendió al Sr. Valentín , en documento privado, el chalet, según la opción de venta dicha y en ese documento hicieron constar que, en ejecución de la opción, convinieron, desde mayo de 1987, la compraventa, aunque no "formalizaron documento privado en razón a la situación registral del objeto vendido y dificultad de titulación, por existir el juicio ejecutivo mencionado y por haber ya sentencia en éste, que hacía posible otorgar la compraventa"; concertaron que ésta era confirmación de lo que en su día acordaron; el precio fué de diez millones y medio de pesetas, a pagar con 1.430.000 pesetas en el momento de la firma del contrato y, el resto, a plazos.

  6. ) La Sra. Trinidad manifestó que actuaba en la compraventa en su nombre y en el nombre y como mandataria de sus hijos, el ahora actor y otro, "sin perjuicio del refrendo" por parte de éstos, que firmarían el contrato en diligencia posterior y esto no se ha acreditado en autos".

Ante tales "facta", y revocando la sentencia desestimatoria de la primera instancia, dicho Tribunal razona: -F.J. 2º- "...lo que, en realidad, existe es falta de prueba de que la madre estaba facultada para vender la parte del chalet que era propiedad de sus hijos, dos sextas partes del total, y no se ha de admitir que, por el hecho de que la Sra. Trinidad fuera dueña de la mitad, como cuota ganancial, de una sexta parte, como legataria y, además, de su cuota en usufructo, por la legítima, pudiera vender todo, porque, como no se había partido la herencia entre viuda y dos hijos, había una comunidad y el art. 1068, 'a contrario sensu', señala que, hasta que no se haga la partición, no adquiere cada heredero la propiedad exclusiva de bienes porque el derecho de cada heredero no versa sobre un bien concreto, hasta que no se le adjudica en el Cuaderno particional; así, pues, no se ha acreditado que la madre fuera mandataria de sus dos hijos, ni que éstos consintieran los dos contratos, y, desde luego, si tenían que 'refrendar' la compraventa, es que la vendedora no estaba autorizada para tal enajenación".

La Sala, pues, estima en parte la demanda y en parte la reconvención, al entender que los referidos contratos de opción y compraventa, fueron "inexistentes" -sic- por falta de consentimiento de dos de los dueños -en la referida cuota de los 2/6 del total-, sin perjuicio de la validez del contrato de arrendamiento originario como acto de administración, mientras duró su plazo anual.

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Art. 1692.3 L.E.C. (Litis consorcio pasivo necesario); alegando que, al amparo de lo previsto en dicho artículo, debemos invocar la infracción de las normas sobre excepciones por ser una circunstancia que se contrae a las formas esenciales del juicio, referente a una norma reguladora de un acto o garantía procesal del 533.6 en relación con el 524, 531 y concordantes L.E.C. (TS 1ª 27.06.89) cuya infracción por inaplicación se invoca -siendo norma de procedimiento y, por tanto, de orden público y apreciable de oficio- además de la consecuente invocación del Principio de contradicción y art. 24.1 C.E., según el cual nadie pude ser condenado sin ser oído y, por tanto deben ser llamados al litigio todos aquellos que puedan ser afectados, además de la jurisprudencia que a continuación se indicará. En la litis -continúa el Motivo- no se está en mera discusión comunitaria de derechos globales para o en contra de la comunidad, y la eficacia de los actos de un comunero respecto a otros comuneros, sino que, se está por el contrario, ante la cuestión de una venta por mandato verbal de dos (hecha por la madre, en cuanto a la insignificante porción de 1/6 y nuda propiedad de otro 1/6 de un bien), con autorización y conocimiento de cada uno de ellos, según manifiesta la mandante-madre y, además, con actos posteriores de cada uno de ellos, en ratificación implícita o presente de aquél mandato y consentimiento (hecha por cada hijo a su madre según ésta, manifestó en vida y también ha ratificado quien era entonces su Letrado), planteando, así, sólo demanda uno de los dos mandatarios-hijos, sin que actúe o se adhiera el otro, ni tampoco sea demandado, en suma, quedando al margen del pleito, por voluntad del actor- recurrido (uno de los mandatarios-vendedores), el otro mandatario-vendedor, que no ha sido, y debió serlo, parte ni como actor ni como demandado.

No existe esa falta de litisconsorcio pasivo necesario porque no ejerza la acción el otro hermano del actor, el copropietario de aquellas cuotas, pues, prevalece el contenido expreso de rechazo del F.J. 5º de la recurrida: "Se esgrimió la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamado al proceso el hermano coheredero del actor, y fué rechazada, pero, aunque el demandado se aquiete a tal sentencia, es oportuno atender a que existía y existe una comunidad hereditaria y cada heredero puede comparecer en juicio para defender los derechos sobre el caudal hereditario", aparte de que ante ese mismo juicio de la instancia en su F.J.1º, se aquieta el hoy recurrente, si bien, ello se explique, porque, esa decisión le fué favorable; mas de cualquier forma, es claro que, un comunero puede actuar en beneficio de la comunidad, salvo que se acredite luego un perjuicio evidente para el ausente, cuyos efectos serán inexistentes para éste.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. Art. 1692.3 L.E.C. (/incongruencia omisiva), y aduce que, con base en ese artículo y, concretamente, por lo que se refiere a su primer inciso, se está en la necesidad de denunciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con la consiguiente indefensión causada a mi mandante y, concretamente, invocando la infracción por inaplicación de los arts. 359 y 372, ambos de la L.E.C., así como el art. 248.3 L.O.P.J. (que impone el órgano judicial la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos) y del art. 24 de la C.E., además de las sentencias que a continuación y aparte se citan. Asimismo, decir que las SS 244/88 de 19 de diciembre del T.C. y la de 1 de febrero de 1990 de la Sala 1ª de este Alto Tribunal declaran que dicha violación adquiere una dimensión constitucional a tenor del mandato contenido en el art. 120.3 de la C.E., quedando incumplida dicha obligación ante el silencio del órgano judicial según se dice a continuación, y que, ello resulta así, porque, como hemos dicho en el antecedente 2º, en el suplico del escrito de contestación a la demanda y reconviniéndo, expresamente, se pidió que se estimase la reconvención y subsidiariamente se declarase la validez de los contratos excepto en la cuota del Demandante, esto es, de 1/6 quedando el Sr. Valentín y el Sr. Luis Francisco como propietarios del inmueble en sus respectivas cuotas.

No hay tal incongruencia omisiva, porque, por un lado, se contempló y resolvió por la recurrida el contenido de la reconvención y, fué estimada en parte al habilitar el arriendo temporal y, por otro, como se abundará, sin que sea de recibo pretender la validez de los contratos excepto en la cuota del 1/6 correspondiente al actor (que se rechaza por la Sala "a quo" en su razonamiento del F.J. 2º: "...no se ha de admitir que, por el hecho de que la Sra. Trinidad fuera dueña de la mitad, como cuota ganancial, de una sexta parte, como legataria y, además, de su cuota en usufructo, por la legitima, pudiera vender todo, porque, como no se había partido la herencia entre viuda y dos hijos, había una comunidad y el art. 1068...") y, - ello se deriva del juicio implícito del F.J. 4º de la recurrida-, porque, no es posible, cuando se ataca un contrato de compraventa de contenido unitario declarar su validez en parte y, su ineficacia en parte, lo que implica fracturar aquel contenido de tratamiento idéntico en todas sus vicisitudes de generación y eficacia, aunque cupiera su variedad cuantitativa en tema ya de su cumplimiento, lo que no es el caso, pues, lo pedido afecta al proceso de generación constitutiva del mismo, aparte de la exigencia de unanimidad, ex arts. 397 y ss. C.c.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Opción de compra válida y eficaz. No acto de disposición); y alega que, en el Fallo de la Sentencia de apelación recurrida se declara la nulidad de contrato de opción de compra -contrato de arrendamiento con opción de compra de 1 de febrero de 1986- desde el día 1 de febrero de 1987. Con base en el art. 1692.4 L.E.C. debemos denunciar que la Sentencia recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en los arts. 7 C.c. (buena fe), 398 C.c. (sobre administración cosa común), 834 y 808 C.C. (sobre cuota viudal) 1254 a 1259 C.c. (sobre contratos), 1261 C.c. (requisitos contratos), 1271, 1272 C.c. (sobre objeto contratos) y concordantes del C. Civil por su no aplicación, así como la jurisprudencia que a continuación y en aparte se cita... así pues, -continúa el Motivo- procede la aceptación de este Motivo del recurso y, casar la sentencia recurrida por infracción de los preceptos legales y jurisprudenciales dichos y sus concordantes, no constituyendo la opción de compra, un acto de disposición siendo, perfectamente, válido y eficaz el contrato cuya nulidad se ha declarado.

El Motivo, tampoco se acoge y, para ello, sería suficiente censurar la amalgama de preceptos de cobertura que exhibe. (se decía en Sentencia de 20-9-2001: "La conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente como afirman el art. 1707.3 L.E.C. y las SS. 17-3, 25-4 y 24-5-85, citadas todas en la de 9-12-85, o que como advierte la de 23-12-87, no es correcta la interposición de recurso de casación sin formular por separado de recurso las pretendidas infracciones de normas del ordenamiento desconectadas, señalando las de 18-2-, 7-7 y 10-10-88, la improcedencia de la cita compleja de preceptos infringidos en un solo motivo, concluyendo la de 24- 3-88 que incluir en un solo motivo pretendidas infracciones de diversos y heterogéneos artículos que no tienen relación entre sí, conduce a la inadmisión del recurso y, en fase de decisión, a que sea desestimado y todo esto ocurre en el supuesto que nos ocupa". SS. 22-1-93; 7-5-99. Además, se responde, que, esa opción de compra y, sin perjuicio, de su marchamo personal ó real -que no es el caso de debatir- lo cierto es, que cuando se consume implica un acto traslativo sobre el objeto de dicha opción, por lo que, la Sala "a quo", con acierto, la equipara a la compraventa y, entonces, se carecía por la vendedora del poder dispositivo sobre la totalidad del inmueble, por lo que, el juicio descalificador del negocio deviene evidente.

CUARTO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Error de derecho en la apreciación de la prueba. Existencia de conocimiento, mandato y ratificación tácita) y, aduce que, se ha producido error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que denunciamos al amparo del art. 1692.4, por no haberse valorado correctamente por la Sala de la Audiencia la manifestación de la madre del actor, obrante en el documento de compraventa, ni la testifical del Letrado don Juan Manuel que consta en acta de fecha 2-10-92, como así consta en el F.J. 3º de la Sentencia que se recurre... y, por ello -continúa el Motivo- debemos invocar la infracción por inaplicación de los arts. 1225, 1226 (documental) y además del 1.248 (testifical) del C.c., en relación con el art. 659 de la L.E.C. y sus concordantes, así como de la jurisprudencia que seguidamente se dirá, siendo consecuencia de ello la infracción de la seguridad jurídica garantizada en el art. 9 C.E. que debe prevalecer en caso de conflicto (T.S. 3º, Sec. 3, 22-3-91).

Son, -amén de apoyos de sentencias de instancias no vinculantes- juicios parciales cuya apoyatura no puede prevalecer sobre la integración adecuada de la convicción judicial que se ha expuesto en el F.J. 2º "in fine", por lo que, el Motivo decae.

En el QUINTO MOTIVO, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Existencia de mandato verbal y ratificación tácita), al amparo del art. 1692.4 y con base en lo expuesto en el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba siguiendo la valoración realizada por el juzgado de primera instancia, debemos denunciar la infracción de los siguientes arts. por su no aplicación: art. 7 C.c. (buena fe, doctrina de actos propios) 1709, 1710, 1713 (mandato, su concepto y posibilidad de que sea incluso de palabra) así como del 1727 (sobre obligación del mandante y ratificación tácita) del C.c., 9 C.E. sobre seguridad jurídica y sus concordantes.

Decae el Motivo, por las mismas razones que el anterior, al mantener la existencia de un mandato verbal y ratificación tácita que no se ha acreditado, aparte de la prescripción del mandato expreso para enajenar, ex art. 1713.2 C.c.

En el MOTIVO SEXTO, se denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Compraventa válida y eficaz) y, que conforme a lo dispuesto en el art. 1692.4 L.E.C. y con base en lo expuesto en el motivo de error de derecho en la apreciación de la prueba siguiendo la valoración realizada por el juzgado de primera instancia, debemos denunciar la infracción de los siguientes arts. por su no aplicación: 7 C.c. (buena fe) 397 C.c. (actos de disposición en comunidad), 433, 434 y 1950 C.c. (buena fe del tercer poseedor, Sr. Valentín ), 1278, 1254 a 1259, 1261, 1262 y concordantes C.c. (eficacia contratos, requisitos, consentimiento) 1445, 1450 y concordantes C.c. (sobre compraventa).

El Motivo mantiene la validez y eficacia, ahora, de la compraventa de 5-9-1987 (f. 14 Autos), que por la misma razón y censura del Motivo Tercero precedente, ha de decaer.

El SÉPTIMO MOTIVO, que de modo subsidiario al anterior y también relacionado con el primer motivo de quebrantamiento de forma, denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables. Art. 1692.4 L.E.C. (Compraventa válida y eficaz de la cuota de la Sra. Trinidad ). Al amparo del art. 1692.4 L.E.C., y de modo subsidiario a lo antedicho, invocamos infracción por inaplicación del art. 399 C.c. en relación con los arts. 1278, 1254 a 1259, 1261, 1262 y concordantes C.c. (eficacia contratos, requisitos, consentimiento), 1445, 1450 y concordantes C.c. (sobre compraventa), así como de la jurisprudencia que a continuación se invocará...

El Motivo, aspira a la validez en parte de esa compraventa en lo relativo a las cuotas de la vendedora, por lo que, por lo expuesto en la respuesta al Motivo Segundo, se desestima, y con ello el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Valentín , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en 21 de noviembre de 1996, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...modo constante declara que cualquier coheredero puede comparecer en juicio para defender los derechos sobre el caudal hereditario ( SS. del T.S. de 19-6-02, por todas, y Sec. 2ª de Córdoba de 14-5-03, Sec. 5ª de Asturias de 7-7-03, Sec. 5ª de Sevilla de 9-10-03, Sec. 7ª de Málaga de 14-4-04......
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    • September 26, 2019
    ...2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ). Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador "a quo" cuando concluye que las partidas relativas a la......
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    • January 1, 2003
    ...liberación de una obligación o gravamen. 45 Cfr. CHICO Y ORTIZ, Estudios sobre Derecho hipotecario, vol. I, Madrid, 1989, p. 500. 46 La STS 19 junio 2002 confirma la nulidad de la opción de compra sobre bien ganancial pactada por la viuda, pues al no haberse liquidado la sociedad de gananci......

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