STS 541/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:4330
Número de Recurso48/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución541/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. David, defendida por el Letrado D. Enrique Astiazarán; siendo parte recurrida el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dª Mercedes, defendida por la Letrada Dª Esperanza Ezquerecocha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Begoña Alvarez López, en nombre y representación de Dª Mercedes, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. David y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que dicte sentencia aprobando el cuaderno particional recogido en el hecho tercero de este escrito, declarando igualmente el derecho de Dª Mercedes a percibir como resultado de las operaciones liquidatorias la cantidad de 12.500.000 pesetas, hoy en poder de D. David y la obligación de éste abonárselas incrementadas con los intereses legales que se devenguen, repartiéndose los bienes en la forma prevista en el cuaderno particional.

  1. - El Procurador D. Joaquín Egaña Casariego, en nombre y representación de D. David, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que aprobando bien el cuaderno particional en el que se estima que la indemnización por despido tiene carácter privativo, o bien el cuaderno particional en que se establece la cuantía de la indemnización por despido correspondiente al periodo en que el matrimonio subsistía (período ganancial) declarando en este segundo caso el derecho de Dª Mercedes, como resultado de las operaciones liquidatorias, a la cantidad de 2.250.595 pesetas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Mercedes frente a David con los siguientes pronunciamientos. 1º.- Declarando el derecho a la percepción por la parte demandante en concepto de bien ganancial la suma de 7.828.927 pesetas. 2º.- Condenando a David al abono a Mercedes de la suma señalada en el epígrafe 1º precedente. 3º.- La cantidad precitada devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la misma. 4º.- No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. David, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Egaña Casariego, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. David, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación por inaplicación del artículo 1346.3º del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia violación por inaplicación de los artículos 1392-3 y 1397-1 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Dª Mercedes, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a la liquidación de la comunidad de gananciales, cuya disolución se ha producido por la separación decretada por sentencia de 31 de diciembre de 1991 y el divorcio, por la de 11 de diciembre de 1992, la cuestión exclusivamente jurídica que se plantea en casación se refiere a la indemnización que D. David percibió posteriormente, el 6 de julio de 1995, en cuantía de 24.405.377 pesetas por despido y 594.623 pesetas por salarios de tramitación.

Las sentencias de instancia, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Sebastián de 18 de septiembre de 1996 y de la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma ciudad, de 9 de septiembre de 1998, han entendido que tal indemnización tiene naturaleza ganancial, por considerar que es producto del trabajo desempeñado cuando estaba vigente la comunidad de gananciales y, por ello, debe calcularse sobre la base del período de tiempo existente entre la fecha de inicio de la comunidad (celebración del matrimonio) hasta la de extinción (sentencia de separación). Por lo que dichas sentencias han atribuido a la demandante en la instancia y parte recurrida en casación Dª Mercedes la mitad de la cifra que se ha calculado era ganancial según la indicada base del cálculo.

El demandado D. David ha interpuesto el presente recurso de casación, en dos motivos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que mantienen idéntica posición: habiéndose percibido la indemnización una vez disuelta la comunidad de gananciales (motivo segundo) aquélla es la reparación del perjuicio causado al trabajador que comprende daños de naturaleza material y de naturaleza inmaterial, por su pérdida del trabajo, que se incardina como un bien adquirido en sustitución de otro privativo, como sería el salario a percibir en el futuro (motivo primero).

SEGUNDO

Ante una y otra de las posturas contradictorias, procede declarar cuál es la postura de esta Sala, a los efectos de complementar el ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del Código civil) ya que esta cuestión carece de norma legal que la resuelva (así, sentencias sobre la función de la jurisprudencia, de 19 de abril de 1991, 30 de noviembre de 1992 y 16 de mayo de 2003). Esta Sala entiende que una vez producida la separación legal, es decir, disuelta la comunidad de gananciales (artículo 1392.3º del Código civil), háyase o no practicado la liquidación de la misma que se exige legalmente (artículo 1396), la percepción de una pensión de jubilación o de una indemnización por despido o una cantidad por un concepto análogo, relativo todo a la extinción de una relación laboral, no se conecta con ésta para ser considerada como bien ganancial (artículo 1347.1º), sino que se estima que es un bien adquirido una vez extinguida la comunidad de gananciales, por lo que no se imputa a ésta, ya inexistente; ni siquiera puede llamarse bien privativo, puesto que la distinción entre ganancial y privativo ya no procede cuando ha dejado de existir aquella comunidad. Es un bien adquirido personalmente por la persona que tiempo atrás fue miembro de una comunidad, ya disuelta; es un bien propio, ajeno a aquélla.

Esta ha sido la doctrina de esta Sala, con la excepción de una sentencia, la de 25 de marzo de 1988, criterio que no puede tener el concepto de jurisprudencia, por tratarse de una sola sentencia (sentencias de 18 de mayo de 2000, 26 de octubre de 2000, 6 de abril de 2001 y 31 de mayo de 2001: una sola sentencia no crea jurisprudencia).

La sentencia de 22 de diciembre de 1999 rechazó que se tratara de un bien ganancial la indemnización por prejubilación; dice así (fundamento 2º): "Sobre tales bases debe concluirse que la indemnización de que se trata participa de la naturaleza privativa, ya se considere como un derecho patrimonial inherente a la persona, ya como un bien adquirido en sustitución de otro genuinamente particular, cual sería el salario futuro (art. 1346.3 del Código Civil)".

La de 29 de junio de 2000, con relación a la pensión de jubilación, entiende que tiene el carácter de privada, lo que resume en estos términos: Liquidación de la sociedad de gananciales.- Impugnación del cuaderno particional: La pensión que recibe el demandado de la Seguridad Social por jubilación, tiene un carácter personal, y no puede integrarse en el inventario como un bien ganancial.

Y la de 20 de diciembre de 2004 reitera la doctrina anterior y declara que la pensión de jubilación responde a un derecho personal del trabajador que no se incorpora al activo liquidatorio de la comunidad de gananciales, disuelto el matrimonio. Dice así (fundamento 3º): "debemos remitirnos al artículo 1.362 del Código civil que establece que serán a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 1º) el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia, es decir, vigente el matrimonio el dinero que cobraba el esposo se encontraba sometido a la obligación de soportar el sostenimiento de la familia, pero una vez disuelto no puede entenderse que subsiste dicha obligación sin que por ello, el camino de considerar como ganancial la pensión del marido sea válido ya que se trata de un derecho personal del trabajador al que no es tampoco aplicable el artículo 1.358".

TERCERO

Partiendo de la posición de esta Sala, es clara la estimación de los dos motivos del recurso de casación, que ha formulado el demandado en la instancia, el que fue esposo y miembro de la comunidad de gananciales que percibió la indemnización por despido improcedente, años después de haberse disuelto aquella comunidad.

En efecto, las sentencias de instancia infringen los artículos 1392.3º y 1397.1º del Código civil (motivo segundo) por cuanto consideran que una indemnización percibida años después de la disolución de la comunidad se integra en ésta y es un bien ganancial; tal infracción se afirma con fundamento en la doctrina jurisprudencial expuesta, acerca de que la indemnización por despido no es un bien ganancial; en la base de la comunidad de gananciales que es la convivencia conyugal, el consortium omnes vitae; y en el error de considerar que se corresponde al trabajo que se realizó vigente la comunidad. No es así, como se ha dicho en el fundamento anterior: la indemnización es un bien adquirido tras la extinción de la comunidad de gananciales y no pertenece, retroactivamente, a ésta, sino que es un bien propio de la persona que lo adquiere.

En su consideración de bien propio, no tiene sentido, como también se ha apuntado, que se quiera considerar un bien privativo, en contraposición a ganancial, basándose en el nº 3º del artículo 1346 del Código civil (motivo primero). Es bien privativo la indemnización por despido percibida años después de disuelta la comunidad de gananciales, pero como bien propio del que lo adquiere, no como bien privativo en contraposición al ganancial, puesto que no hay tal distinción cuando la comunidad de gananciales ya ha dejado de existir. La indemnización, como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, se satisface por la pérdida del trabajo, no atendiendo al pasado, sino mirando al futuro; se tiene en cuenta que deja de desarrollar su trabajo, derecho reconocido en la Constitución (artículo 35.1) y se le indemniza por ello.

Al estimar ambos motivos, esta Sala asume la instancia y resuelve la cuestión en los términos en que se ha planteado, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como se desprende de lo expuesto, al considerar no ganancial la indemnización objeto de la demanda, procede desestimar ésta. Y, respecto a las costas, conforme el artículo 1715.2 se deben imponer las de primera instancia a la demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la misma ley que impone el criterio objetivo del vencimiento; no procede condena en las costas causadas en la segunda instancia, ni en las de este recurso en el que cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. David, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en fecha 9 de septiembre de 1.998, que CASAMOS Y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, desestimamos la demanda formulada por Dª Mercedes contra el mencionado demandado, recurrente en casación, al que absolvemos de la misma.

Tercero

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la demandante; no se hace condena en las de segunda instancia; tampoco en las de este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Cuarto

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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