STS 447/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:3879
Número de Recurso2017/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución447/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 23 de marzo de 1998, en el rollo número 1022/1996, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 172/95 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella; recurso que fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", representada por el Procurador don Aníbal Bordillo Huidobro y asistida en el acto de la vista por el Letrado don Eduardo Bedate Gutiérrez, siendo recurridos don Germán y doña Filomena, representados por el Procurador don Jesús Iglesias Pérez y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Juan García-Alarcón Altamirano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Pedro Garrido Moya, en nombre y representación de don Germán y doña Filomena, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, contra la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", "UNBE, S.A.", don Juan Pablo y doña Elvira, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: Se dictara sentencia por la que se estime la demanda y condene a la demandada Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" a abonar a los demandantes la cantidad de pesetas 28.600.000, más sus intereses legales, y en caso de no estimarse esta pretensión frente a la Comunidad demandada, se condene a "UNBE, S.A." a pagar a los actores la cantidad de pesetas 125.840, más sus intereses legales y a don Juan Pablo y doña Elvira a pagar a los actores la cantidad de 124.095 pesetas más intereses y condene a los demandados al pago de las costas del pleito.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Dolores Mendoza Castellón, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", contestó a la demanda oponiéndose a la misma, y, suplicando al Juzgado: "Dicte resolución por la que se declare haber lugar a la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que le demanda, con expresa imposición de costas de este incidente previo que formulamos". El Procurador don Francisco Lima Montero, en nombre y representación de don Juan Pablo y doña Elvira, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia por la que acogiendo la excepción invocada, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda, y caso de ser rechazada la excepción y de entrar a conocer del fondo del asunto, se desestime igualmente dicha demanda, absolviendo a mis mandantes de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, y en cualquier supuesto imponiendo a la actora las costas provocadas". La Procuradora doña Dolores Mendoza Castellón, en nombre y representación de "UNBE, S.A.", en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estime la excepción alegada sin entrar en el fondo del pleito, y para el caso de que dicha excepción no fuera estimada, se dicte sentencia por la que se absuelva a mi mandante de todos los pedimentos establecidos en el suplico de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella dictó sentencia, en fecha 27 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Garrido Moya, en nombre y representación de don Germán y don Filomena, contra la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000 y contra "UNBE S.A.", debo de absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas al actor. Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Garrido Moya, en la representación antedicha, contra don Juan Pablo y doña Elvira, y desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por estos alegada, debo condenar y condeno a éstos a que abonen al actor la cantidad de 124.095 pesetas, más los intereses legales correspondientes calculados desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales. Contra esta sentencia, que no es firme, puede interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de la fecha de notificación, ante este Juzgado. Así por esta mí sentencia, de la que se deducirá testimonio para la unión a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, en fecha 23 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Germán y doña Filomena contra la sentencia dictada con fecha 27 de Septiembre de 1996 por el Sr. Juez de Primera Instancia número cinco de Marbella en los autos civiles 172/95 de que este rollo dimana debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos condenar y condenamos a la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" a abonar a los actores la suma de veintiocho millones seiscientas mil pesetas con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y al pago de las costas procesales de primera instancia, salvo las causadas a los otros demandados, a los que expresamente absolvemos en la instancia, que deberán ser satisfechas por la parte actora. Y sin expresa imposición a ninguno de los litigantes de las costas del recurso".

SEGUNDO

El Procurador don Aníbal Bordillo Huidobro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", interpuso, en fecha 26 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción de lo dispuesto en el artículo 1249 del Código Civil y de la doctrina que interpreta tal precepto, contenida, entre otras, en SSTS de 2 de diciembre de 1991, 2 de marzo de 1992, 31 de octubre de 1984 y 9 de enero de 1985; 2º) por violación de lo dispuesto en el artículo en el artículo 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, contenida, entre otras, en SSTS de 26 de junio de 1985, 4 de febrero de 1992 y 23 de mayo de 1995; 3º) por transgresión del artículo 1257.1 del Código Civil y de la jurisprudencia que se reseña en el escrito; 4º) por vulneración del artículo 1145.2 del Código Civil; 5º) por vulneración del artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria; 6º) por aplicación indebida de lo dispuesto en la Regla Quinta del artículo noveno de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, y, terminó suplicando a la Sala: "Se dicte en su día sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictándose en su lugar otra resolución más ajustada a derecho en virtud de la cual se desestime la demanda formulada en su día por don Germán y doña Filomena ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, confirmando el fallo de la sentencia recaída en el procedimiento de menor cuantía número 172/95, que conoció el citado Juzgado, con imposición a la parte demandante de las costas de primera y segunda instancias", y mediante otrosí, solicitó la celebración de vista.

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Germán y doña Filomena, lo impugnó mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2000, suplicando a la Sala: "Que por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por impugnado, en los términos que quedan expuestos, el recurso de casación formulado por la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", y, en definitiva, tras la celebración de vista que expresamente intereso, dicte sentencia desestimando los motivos de casación y declarando no haber lugar al recurso".

CUARTO

Habiendo solicitado ambas partes celebración de vista, la Sala señaló para su práctica el día 14 de mayo de 2004, en que tuvo lugar, con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Germán y doña Filomena demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", la entidad "UMBE, S.A.", don Juan Pablo y doña Elvira, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centra principalmente en si -respecto a la reclamación ejercitada en la demanda de la cantidad de 28.600.000 pesetas, derivada de una deuda de los actores por la ejecución de una letra de cambio por esa suma dineraria a instancia de "Unicaja", cuya cambial se había puesto en circulación con la finalidad de tener liquidez para hacer frente al importe del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados y gastos del Registro de la Propiedad por el otorgamiento e inscripción de las escrituras públicas para la extinción del condominio y adjudicación de la Comunidad de Bienes creada en el año 1986 para la construcción de un conjunto residencial en la finca situada en El Barranal, de la Hacienda de San Manuel, Partido de las Chapas de Marbella, cuya Comunidad fue creada como una agrupación civil de personas físicas en régimen de copropiedad proindiviso- la demandada Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", que se constituyó conforme a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, tenía o no la correspondiente legitimación "ad causam".

El Juzgado rechazó la demanda respecto a la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" y "UMBE, S.A.", y la acogió con mención a don Juan Pablo y doña Elvira, y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que condenó a la Comunidad demandada a abonar a los actores la suma de 28.600.000 pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de la interposición del escrito inicial, y al pago de las costas de primera instancia, salvo las causadas a los otros demandados, a los que absuelve en la instancia.

La Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión del artículo 1257, párrafo primero, del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia de instancia ha considerado a la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" obligada al pago de la cantidad reclamada por los actores en este proceso, sin embargo la citada demandada no ha sido parte en el contrato que dió lugar a la obligación de pago ahora exigida- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de la Audiencia contiene literalmente la siguiente argumentación: "En primer lugar, la comunidad de bienes originaria se constituye desde el primer momento, dada la finalidad perseguida de construir en común viviendas que después han de pasar a propiedad privativa de cada miembro, con intención expresada formalmente de pasar a convertirse en su momento en una comunidad de propietarios ajustada a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal; ello lleva necesariamente a la conclusión de que la intención de los primitivos comuneros era convertirse todos ellos en miembros de la nueva comunidad a crear en su día, y así aparece documentalmente probado que al acto de constitución de la comunidad la propiedad horizontal asisten, por sí, o representados, los miembros de la única comunidad, la civil, que hasta entonces había funcionado.

Por tanto lo razonable es suponer que al demandarse a la actual comunidad se está demandando en conjunto a las mismas personas físicas que componían la comunidad de bienes primitiva que fueron los que otorgaron poderes a los hoy actores y percibieron los beneficios de préstamo obtenido para la comunidad con el compromiso personal -ante la entidad prestamista- de los demandantes, pues con su importe se satisficieron gastos comunes de tipo fiscal y de inscripción en el Registro de la Propiedad de la obra nueva y su división horizontal, y por tanto son los obligados al pago. Consecuentemente parece que ha de proclamarse, a lo menos como regla general, la legitimación activa (entendemos que por error material se consignó la expresión "legitimación activa", cuando debió decirse "legitimación pasiva") de la actual comunidad propiedad horizontal, sin perjuicio de la prueba en contrario que alguno de sus actuales componentes pueda encontrarse en situación jurídica que le exima del pago de la cuota que a su inmueble privativo corresponda del montante total de lo adeudado.

En segundo lugar es de tener en cuenta que otra solución obligaría a los actores a demandar individualizadamente a todos y cada uno de las más de doscientas personas integrantes de la comunidad originaria, lo que -además de la dificultad excesiva que representa- no resulta ajustado a derecho, ya que el encargo o comisión de obtener el crédito se hizo en común y para atender gastos comunes, con asunción de responsabilidad por parte de todos.

Y por tanto parece justo que la reclamación de resarcimiento se dirija contra la comunidad en conjunto, habida cuenta, además, que tiene capacidad legal para ser demandada en la persona de su presidente" (sic).

Esta Sala no acepta la reseñada argumentación de la Audiencia, que hace recaer sobre la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" los efectos derivados del incumplimiento del negocio cambiario indicado en la demanda, y deriva las consecuencias de la citada inobservancia en una entidad ajena al contrato del que surgió la obligación de pago, con lo que infringe lo dispuesto en el precepto indicado en el motivo como vulnerado.

En el negocio cambiario surgido de la letra de cambio aportada a la demanda por los actores, aparecen, como tomador, la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" ("Unicaja"); como librador, la sociedad "Promoción y Gestión de Edificaciones, S.A."; como librado, la "Comunidad de Bienes DIRECCION000" y, como aceptantes, tres miembros de ésta, que actuaban como representantes de todos y cada uno de los integrantes de la misma, al carecer ésta de personalidad jurídica, y en virtud de los poderes que los miembros de la Comunidad de Bienes les habían otorgado.

La Comunidad de Propietarios "DIRECCION000", no ha asumido la deuda de que se trata, que requería su consentimiento.

Además, la recurrente no tuvo intervención en el negocio cambiario que ha dado lugar a la obligación reclamada por los actores, ni es heredera de ninguna de las partes que participaron en aquél, tampoco fue parte en el contrato originario del que derivó la emisión de la cambial.

No cabe la identificación de la Comunidad de Bienes, constituida para la ejecución de un conjunto residencial, con la Comunidad recurrente, toda vez de sus distintas naturalezas y normativas de aplicación -la primera, se rige por las normas de los artículos 392 y siguientes del Código Civil; y la segunda, por las de la Ley de Propiedad Horizontal-; asimismo, no fueron los actuales miembros de la Comunidad demandada quienes otorgaron poderes a los actores para que las representaran en el acto de aceptación de la letra de cambio, sino los miembros de la comunidad de bienes.

TERCERO

La estimación del motivo tercero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, y hace innecesario el examen de los restantes; y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede ratificar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella en fecha de 27 de septiembre de 1996 por ser ajustada a Derecho.

Sin hacer expresa condena en las costas causadas en la apelación y en este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios "DIRECCION000" contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, cuya resolución anulamos.

Ratificamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella en fecha de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

No hacemos especial condena en las costas causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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