STS 880/2007, 18 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución880/2007
Fecha18 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2000, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 697/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid, sobre responsabilidad decenal e incumplimiento contractual, el cual fue interpuesto por la entidad "SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS S.A." (PROMOSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en el que es parte recurrida las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 Y DE LA PLAZA000 NÚMEROS NUM002 - NUM003, de Valladolid, representadas por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000 Y NUM001 Y DE LA PLAZA000 NÚMEROS NUM002 Y NUM003 (Valladolid), contra las entidades "SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS, S.A." (PROMOSA) y "CONSTRUCCIONES PRIA, S.A.", sobre responsabilidad decenal e incumplimiento contractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar, en su día, Sentencia, por la que se condene a las Sociedades demandadas solidariamente a llevar a cabo y a ejecutar a su costa cuantas obras de reparación y trabajos resulten precisos y necesarios, y que se determinen en la fase probatoria de esta litis, o, en su caso, en ejecución de Sentencia, para dejar todas y cada una de las viviendas y los elementos comunes pertenecientes a la Comunidad de Propietarios demandante, en perfectas condiciones de habitabilidad, eliminado todas las deficiencias existentes en la actualidad y reparando cuantos daños se hayan producido en el inmueble de mi representada; y todo ello con expresa imposición de costas a las demandadas".

Admitida a trámite la demanda, la entidad codemandada "SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS SOCIEDAD ANÓNIMA" (PROMOSA) contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "dicte en su día Sentencia por la que, apreciando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la desestime y absuelva a mi mandante dejando imprejuzgado el fondo del asunto y, para el caso de que la sentencia haya de entrar a decidir las pretensiones formuladas, absuelva igualmente a la demandada de dichas pretensiones o, subsidiariamente fije en la sentencia que estime total o parcialmente dicha demanda, la cuota o porcentaje de responsabilidad imputable a mi representada respecto de los daños que se estimen producidos en el inmueble litigioso, condenando a la parte demandante en cualquiera de los supuestos al pago de los gastos costas que origine el presente procedimiento". Por su parte la mercantil "CONSTRUCCIONES PRIA, S.A." contestó también a la demanda y, previa alegación de las excepciones de falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario, suplicó al Juzgado: "dicte sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, se estimen las excepciones planteadas o, caso de no admitirse estas, se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas por la comunidad actora, a quien se impondrán las costas del procedimiento". Con fecha 7 de enero de 2000 el Juzgado dictó Sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios PASEO000 NUM000 y NUM001, y PLAZA000 NUM002 y NUM003, contra PROMOSA, SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS, S.A., y contra CONSTRUCCIONES PRÍA, S.A., debo condenar y condeno a la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS, S.A. (PROMOSA) a que efectúe las obras de reparación conforme se indica en el informe pericial del Sr. Ángel Jesús y conforme los costes de valoración que por él se indican, en relación con los incumplimientos contractuales en las viviendas objeto de autos, por carencias apreciadas respecto a la Memoria de Calidades y sin expresa imposición de costas; absolviendo de tales peticiones a la Empresa Constructora Pría, S.A. con imposición de costas a la actora. Estimando la demanda respecto de PROMOSA S.A. y CONSTRUCCIONES PRÍA, S.A., condenando a ambas a ejecutar las obras de reparación necesarias respecto de los vicios descritos en el fundamento jurídico 6º de esta resolución, y siguiéndose en orden a la reparación a efectuar y costes el informe del perito Don. Ángel Jesús y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación únicamente por la representación procesal de la entidad "SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS, S.A." (PROMOSA) contra la Sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Primera, dictó Sentencia en fecha 31 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Valladolid, con fecha 7.1.2000, en autos de juicio de menor cuantía 697/98 por la representación y defensa de PROMOSA, se confirma la misma en su integridad, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil "SOCIEDAD INTERNACIONAL DE PROMOCIONES URBANAS, S.A." se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692.4º de la LEC por infracción del artículo 1257 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 2 de octubre de 1992, 22 de octubre de 1993, 10 de mayo de 1995 y 22 de noviembre de 1997 .

Segundo

Al amparo también del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción (inaplicación) del artículo 1091 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo texto legal, sobre incongruencia.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios recurridas se presentó escrito de impugnación al mismo, en el que se terminaba suplicando a esta Sala "dictar resolución, por la que sin entrar al fondo del asunto se inadmita el Recurso de Casación por no ser recurrible en esta vía la resolución impugnada; subsidiariamente, se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Casación, confirmándose la Sentencia recurrida; con imposición de las costas causadas, en ambos casos, a la parte recurrente".

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que este recurso de casación trae causa tiene su origen en la demanda que plantearon las Comunidades de Propietarios del PASEO000 números NUM000 - NUM001 y de la PLAZA000 números NUM002 - NUM003, que las viviendas, adquiridas a la mercantil promotora "Sociedad Internacional de Promociones Urbanas, S.A." (en adelante, PROMOSA), en cuya construcción, intervino la entidad "Construcciones Pria, S.A." también demandada, no cumplieron las previsiones contractuales sobre las calidades de materiales a emplear y estaban afectas, tanto sus elementos comunes como privativos, de graves defectos constructivos (humedades, goteras, grietas, entre otros). Describían todas las deficiencias referidas (tanto los vicios constructivos como las diferencias entre lo proyectado y lo finalmente realizado), por remisión a la pericial que adjuntaban como documento número 31 al escrito rector, elaborada por el arquitecto técnico Guillermo, quien presupuestó la cuantía de las reparaciones a efectuar en 13.468.781 pesetas. En sede de fundamentación jurídica, justificaron las Comunidades de Propietarios actoras sus pretensiones al cobijo, en primer lugar, del artículo 1484 del Código Civil, con cita también de preceptos emblemáticos de la responsabilidad contractual (artículos 1258, 1091, en relación con el 1089, todos ellos del Código Civil ), invocando, en segundo lugar, la responsabilidad legal que prevé el artículo 1591, también del Código Civil, en el ámbito de la construcción.

La solución dada al proceso en ambas instancias fue coincidente. Tras el rechazo de las excepciones esgrimidas por las entidades codemandadas en los respectivos escritos de contestación a la demanda, se acogieron las dos acciones ejercitadas por las Comunidades de Propietarios actoras, una por incumplimiento de las obligaciones contractuales, según el artículo 1101 del Código Civil, respecto de la cual se negó legitimación activa a la mercantil constructora por carecer de vínculos contractuales con la actora, y otra de responsabilidad decenal ex artículo 1591 de igual texto legal, por la que fueron condenadas ambas codemandadas. Se remitieron ambas Sentencias, en cuanto a la descripción de las deficiencias, la forma de acometer su reparación y coste económico de la misma, a lo dictaminado en la pericial del arquitecto Ángel Jesús, informe éste que la Audiencia calificó como "absolutamente incuestionable". Se constató, en definitiva, la no coincidencia entre los materiales empleados efectivamente y los previstos en la memoria de calidades -"se emplean materiales muy inferiores en calidad, que, evidentemente, determinan el hecho de la inidoneidad para la habitabilidad de las viviendas"-, así como la existencia de defectos en la ejecución -"graves defectos de construcción, humedades, fisuras en tabiques interiores de las viviendas, en cajas de escaleras y torreones, fisuras en las placas de cerámica de las terrazas tanto privada como comunitaria.... y un largo etcétera de desperfectos o vicios que, verdaderamente, de no repararse, harían inútil la obra para la finalidad a que se destinó"-. Por otro lado, como antes se anticipó, se acogió en ambas instancias la valoración estimativa que efectuó el perito, por un lado, de las obras de reparación y costes económicos derivados de vicios ruinógenos (total presupuesto de contrata ascendente a 2.665.700 pesetas), y, por otro, de las carencias apreciadas, tanto respecto a la memoria de calidades (total importe ascendente a 2.409.488 pesetas) como respecto al proyecto de ejecución (total importe ascendente a 12.970.405 pesetas), cantidades éstas, las reseñadas, que determinaron, en el previo recurso de queja resuelto por esta Sala en fecha 18 de julio de 2000, la consideración de la cuantía litigiosa del pleito en importe superior a los seis millones de pesetas que prevé el artículo 1687.1.c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello pese a la originaria indeterminación de la demanda, por lo que debe rechazarse la irrecurribilidad aducida en el escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 1257 del Código Civil así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, señala la recurrente, con invocación del principio de la relatividad de los contratos que se contiene en el artículo 1257 del Código Civil, la falta de legitimación de los presidentes de las Comunidades de Propietarios actoras para ejercitar las dos acciones que se formularon en la demanda, por cuanto, entiende, afectando las pretensiones resarcitorias de la actora tanto a elementos comunes del edificio como a elementos privativos de viviendas particulares, de la documentación obrante en autos se desprende, a su juicio, que la única materia sobre la que el presidente de la comunidad estaba autorizado para accionar era la referente a los "vicios y defectos de construcción", en base al artículo 1591 del Código Civil, faltando legitimación para reclamar esos Presidentes por los pretendidos incumplimientos contractuales afectantes a propietarios particulares que, al amparo del artículo 1484 del Código Civil, también se denunciaron en la demanda.

En línea con la jurisprudencia contenida, entre otras, en la Sentencia de 8 de julio de 2003, las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, gozan de legitimación "para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble -STS de 26 de noviembre de 1990 -, y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad -STS de 24 de septiembre de 1991 -, sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión -SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988 -, pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior -STS de 20 de abril de 1991-". En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble, cuando los propietarios le autoricen.

Lo anterior deriva de las peculiaridades de que gozan las facultades de representación conferidas legalmente a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios. Según declaró la Sentencia de 19 de noviembre de 1993, la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación y en aras de una tutela efectiva y de la aplicación eficiente del régimen comunitario con respecto a la propiedad singular y a la colectiva, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de las Comunidades de Propietarios, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad -SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989 -.

En suma, como recuerda la Sentencia de 16 de octubre de 1995, con remisión al contenido de la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, "el Presidente está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular; siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección, de ese mandato representativo del Presidente, sobre intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a dichos comuneros, lo cual debe mantenerse, salvo que, en su caso, pudiera existir una oposición expresa o formal, para que, en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses asumidos por dicho Presidente, conforme a una reiterada línea jurisprudencial, entre ellas SS 3 de febrero de 1983, 23 de noviembre de 1984, 12 de febrero de 1986, 7 de diciembre de 1987 y 9 de febrero de 1987, que avalan ese alcance total del mandato representativo del Presidente de la Comunidad en la Ley de Propiedad Horizontal".

Por otra parte, en lo que aquí interesa, ha de reseñarse además la doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 20 y 31 de diciembre de 1996, en virtud de la cual "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996, una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario -Sentencia 2 de diciembre de 1989 -.

En el presente caso, por todo lo expuesto, no cabe sino concluir reconociendo la idoneidad del Presidente de la Comunidad de Propietarios actora para ejercitar las dos acciones entabladas en la demanda iniciadora de la litis, por cuanto obra en autos la autorización de la Comunidad de Propietarios al Presidente para que, "en defensa de los intereses de la Comunidad, inicie acciones judiciales contra la promotora, constructora y técnicos intervinientes en la construcción del edificio" (así lo certifica el Secretario de la Comunidad en fecha 22 de septiembre de 1998, por remisión al acuerdo de la Junta de propietarios celebrada en fecha 26 de febrero de igual año). A la vista de tal documentación, no hay razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la Comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular.

TERCERO

El segundo motivo también utiliza el cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infración del artículo 1091 del Código Civil . Se combate en este motivo la apreciación en la instancia de ciertos incumplimientos contractuales por la recurrente, aduciendo que se ha obviado la valoración de cierta documental (documento número 2 de la demanda, precisamente los contratos de compraventa), en la que, a su juicio, se autorizaban ciertas modificaciones sobre lo ofertado que pudiesen venir motivadas por exigencias técnicas, jurídicas y comerciales, precisamente lo que, a su juicio, aconteció en el presente caso.

Este motivo también debe ser desestimado.

Y así es, ya que debe significarse, en primer lugar, que es reiterada la jurisprudencia que impide que preceptos genéricos como el invocado, que se limita a establecer la fuerza vinculante de los contratos, puedan servir de fundamento a un recurso de casación -SSTS 20 de julio y 24 de octubre de 2006, 19 de diciembre de 2001 y 22 de junio de 1996, entre otras muchas-. Además, en segundo lugar, incide de lleno el planteamiento de la recurrente en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, por eludir las conclusiones fácticas de la Audiencia sobre los incumplimientos contractuales denunciados ("no se están sustituyendo unos materiales por otros similares -como efectivamente se previó contractualmente- sino que, directamente, se emplean materiales muy inferiores en calidad", había concluido la Audiencia), de tal suerte que para alterar en casación la resultancia probatoria del litigio debió haberse articulado uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, con cita además de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada que se considere como infringida -SSTS 6 de mayo de 1997, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001, entre otras muchas". Al no haberlo hecho así la recurrente, debe desestimarse este motivo, por cuanto el éxito de lo pretendido conllevaría la conversión de la casación en una tercera instancia, lo que es inadmisible. Y como señala la Sentencia de 31 de mayo de 2000 la función de la casación es velar por la aplicación del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente -Sentencia 25 de enero de 1999 -, de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una versión fáctica favorable sus intereses -S. 9 de febrero de 1999 y 21 de enero de 2000, entre otras-.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la incongruencia en que habría incurrido la Sentencia de apelación (también la de primera instancia) por "haber estimado íntegramente la demanda con base en fundamentación jurídica distinta de la que la actora invocaba, modificando los hechos en los que se basaba la pretensión deducida (causa petendi) y excediéndose en lo otorgado respecto de lo solicitado en el suplico de la demanda (petitum)". Considera en definitiva la recurrente que, al haberse ejercitado, conjuntamente con la acción de responsabilidad decenal, acción al amparo formal del artículo 1484 del Código Civil, el recurso por la Sentencia de primera instancia, confirmada también en este punto por la de apelación, a la acción de cumplimiento de lo pactado del artículo 1101 de igual texto legal, infringe el deber de congruencia, al no respetar los hechos alegados en la demanda y la concreta petición cursada en el suplico de la misma.

Este motivo debe sufrir la suerte desestimatoria de sus predecesores.

Respecto del deber de congruencia, recuerda la Sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2007, con cita de la de 20 de mayo de 1985, que la congruencia, que exige del Juzgador que se acomode a lo que constituye la esencia de las peticiones formuladas por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, "afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando para ello como punto de partida... los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables"; y que "el Juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes". La Sentencia de 5 de octubre de 1.985 precisó que "el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia, haya sido o no invocada por los litigantes" y que "ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio del punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión", pues dicha mutación "no sería procesalmente lícita", ya que llevaría a un "cambio de la pretensión y arrastraría la indefensión de la parte adversa". Finalmente, la sentencia de 9 de marzo de 1.992 declaró que la calificación jurídica del supuesto "no incide en la sustanciación fáctica de la pretensión, ni altera la causa petendi", sino que se desenvuelve "dentro del margen que, sin cambio de pretensión, admite la regla iura novit curia".

En resumen, la jurisprudencia -Sentencias de 9 de marzo de 1.992, 17 de octubre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre muchas otras- permite que el Tribunal aplique una norma jurídica distinta de la que hubiera sido invocada por el actor al identificar la causa de pedir, entendiendo por tal el conjunto de acontecimientos de la vida en que la pretensión se apoya -Sentencia de 9 de febrero de 1.990 -; o que cambie la calificación de la relación litigiosa -Sentencia de 17 de marzo de 1.998 -; o prescinda del rígido nominalismo del proceso romano, expresado en la "editio actionis" -Sentencia de 18 de abril de 1.995 -. Sin embargo, esa libertad de elección de la norma bajo la que ha de quedar el supuesto de hecho subsumido, como se ha visto, no es absoluta. Antes bien, está limitada por la necesidad de respetar el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006, que insisten en que no cabe alterar la "causa petendi", tan relacionada con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa. Por ello mismo, para determinar en concreto si la aplicación por el Tribunal de una norma distinta de la invocada por las partes genera o no incongruencia, se han de distinguir los casos en que el supuesto de hecho aportado al proceso coincide con la proposición enunciativa de la norma aplicada (silenciada por las partes), de aquellos otros en los que la coincidencia no se da, pues, en estos últimos, actuar la consecuencia jurídica que contiene el precepto significaría alejarse del fundamento histórico de la causa de pedir y, al fin, tener por fijado un supuesto fáctico distinto, con indefensión para alguno de los litigantes, privado de la facultad de alegar y probar sobre lo que constituye una materia procesalmente nueva, en el sentido de no planteada en el momento oportuno -Sentencia de 20 de febrero de 2.006 -.

En conclusión, si bien la alteración de la causa o razón de pedir invocada, al apartarse el Tribunal de los fundamentos fijados en los escritos básicos de las partes, constituye infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues coloca al litigante perjudicado por el pronunciamiento judicial en una situación prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, dado que le priva de la posibilidad de rebatir lo que no fue objeto de alegación, la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de aquella causa "causa petendi", permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas "da mihi factum", "dabo tibi ius" y "iura novit curia", bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006, "son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión".

En el presente caso, no existe quiebra alguna del deber de congruencia por el hecho de acoger la acción de incumplimiento contractual ejercitada al amparo del artículo 1101 del Código Civil y no del precepto que se citaba en la demanda, el antes reseñado artículo 1484 del mismo texto legal, toda vez que se ha respetado en las instancias escrupulosamente el conjunto fáctico integrante de la causa petendi, a saber, utilizando los mismos términos que se contenían en la demanda, que "las viviendas carecían de las instalaciones prometidas y de elementos necesarios, en unos casos, y en otros eran de calidades inferiores a las ofertadas".

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se imponen a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Sociedad Internacional de Promociones Urbanas, S.A." (PROMOSA), frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 31 de marzo de 2000 .

  2. - Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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