STS 1089/2006, 30 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:6353
Número de Recurso534/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1089/2006
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de abril de 1999, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo; siendo partes recurridas doña Consuelo, don Carlos Miguel y don Arturo, representados por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez; y don Roberto, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Luis, contra doña Consuelo, don Carlos Miguel

, don Arturo y don Roberto, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia la que declarase "1º.- La nulidad de los acuerdos adoptados por los demandados sobre la creación de un fondo comunitario destinado a atender los gastos de los edificios que se integran en copropiedad en el sentido de provocarse una desigual aportación a dichos gastos por parte de los copropietarios, distinta a las que por razón de su cuota deberían soportar.

  1. - Se condene a los demandados al reintegro al actor de las sumas que por razón de lo anterior ha aportado a los gastos comunitarios, superior al tercio que de estos le corresponde por su cuota, y cuyas cantidades deberán de fijarse en ejecución de sentencia.

  2. - Se condene a los demandados a que reintegren al actor de cuantas cantidades se le han cargado indebidamente, estándolas de los saldos que mensualmente debía de percibir por los alquileres de las fincas, igualmente a fijar en ejecución de sentencia.

  3. - Igualmente se condene al reintegramiento de la parte proporcional que le corresponde de aquellas cantidades de las que se han beneficiado alguno o algunos de los demandados mediante cargar a gastos comunitarios partidas personales y privativas de aquellos que nada tiene que ver con los inmuebles citados.

  4. - Que se fije en la propia sentencia o en ejecución de la misma aquellas cantidades que deben de sufragar exclusivamente los copropietarios que usan privativamente de algún elemento común, en atención proporcional al número de metros cuadrados usados y por el precio que se estime justo, razonable y equitativo.

  5. - Se declare nulo el acuerdo por el que se grava al actor una cantidad mensual por el piso que ocupa su hijo (y que se encuentra en régimen de copropiedad entre las partes) al ostentar dicha persona un contrato de alquiler independiente, a cuyo precio y variaciones deberán estar las partes por dicho uso, condenando a los demandados al reintegro de las sumas que por dicho concepto se le han ido cargando mensualmente al actor. 7º.- Se nombre a un Administrador para las liquidaciones de cobros y pagos y demás cuestiones de la comunidad mientras subsista ésta.

  6. - Se condene en costas al demandado o demandados que se opusieran a lo anterior".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "que desestimase la demanda por inadecuación del procedimiento. Con imposición a la parte actora de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Absuelvo en la instancia a los demandados doña Consuelo, don Carlos Miguel, don Arturo y don Roberto, por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de la demanda interpuesta en su contra por la Procuradora Sra. García Gómez en nombre y representación de don Luis, a quien impongo expresamente las costas del pleito".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Luis y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de abril de 1999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, se confirma la sentencia imponiendo las costas a la recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de don Luis, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de abril de 1999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal .- El motivo segundo, al amparo del artículo

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 393 del Código civil .- El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 604 de la misma Ley, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.-El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 398 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores don Pedro Rodríguez Rodríguez y don Enrique Sorribes Torra en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Don Luis demandó por la reglas del juicio declarativo de menor cuantía a las siguientes personas: a Doña Consuelo, don Carlos Miguel, don Arturo y don Roberto .

El actor suplicaba en su demanda que se declarara:

"1º.- La nulidad de los acuerdos adoptados por los demandados sobre la creación de un fondo comunitario destinado a atender los gastos de los edificios que se integran en copropiedad en el sentido de provocarse una desigual aportación a dichos gastos por parte de los copropietarios, distinta a las que por razón de su cuota deberían soportar.

  1. - Se condene a los demandados al reintegro al actor de las sumas que por razón de lo anterior ha aportado a los gastos comunitarios, superior al tercio que de estos le corresponde por su cuota, y cuyas cantidades deberán de fijarse en ejecución de sentencia.

  2. - Se condene a los demandados a que reintegren al actor de cuantas cantidades se le han cargado indebidamente, estándolas de los saldos que mensualmente debía de percibir por los alquileres de las fincas, igualmente a fijar en ejecución de sentencia.

  3. - Igualmente se condene al reintegramiento de la parte proporcional que le corresponde de aquellas cantidades de las que se han beneficiado alguno o algunos de los demandados mediante cargar a gastos comunitarios partidas personales y privativas de aquellos que nada tiene que ver con los inmuebles citados. 5º.- Que se fije en la propia sentencia o en ejecución de la misma aquellas cantidades que deben de sufragar exclusivamente los copropietarios que usan privativamente de algún elemento común, en atención proporcional al número de metros cuadrados usados y por el precio que se estime justo, razonable y equitativo.

  4. - Se declare nulo el acuerdo por el que se grava al actor una cantidad mensual por el piso que ocupa su hijo (y que se encuentra en régimen de copropiedad entre las partes) al ostentar dicha persona un contrato de alquiler independiente, a cuyo precio y variaciones deberán estar las partes por dicho uso, condenando a los demandados al reintegro de las sumas que por dicho concepto se le han ido cargando mensualmente al actor.

  5. - Se nombre a un Administrador para las liquidaciones de cobros y pagos y demás cuestiones de la comunidad mientras subsista ésta.

  6. - Se condene en costas al demandado o demandados que se opusieran a lo anterior".

El fundamento de la demanda residía en que actor y demandados eran titulares de una comunidad que comprende varias fincas sitas en Barcelona por razones de herencia, correspondiendo a don Luis la tercera parte indivisa, otro tercio a don Roberto, y otro tercio en cuanto a la nuda propiedad por partes iguales a don Carlos Miguel y don Arturo, y el usufructo a su madre doña Consuelo El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. En grado de apelación, la Audiencia entró a conocer del fondo del asunto, desestimando la demanda.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación don Luis .

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 359 de la misma Ley Procesal, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva, pues no resuelve sobre las peticiones de la demanda. En una extensa fundamentación, el recurrente vuelve a insistir en los términos en que la planteó, analizando a la vez el contenido de la sentencia que recurre, y de ello deduce las cuestiones que ha dejado sin resolver el fallo.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que las sentencias absolutorias son en principio congruentes, pero ello no excluye que pueda existir este vicio procesal si no se pronuncian sobre determinada pretensión, no debida a una desestimación tácita o implícita (sentencias de 25 de noviembre de

2.002, 6 de noviembre y 26 de diciembre de 2.003, entre otras).

En la demanda rectora de este procedimiento, el actor y ahora recurrente formuló en la "suplica" siete pretensiones con un mismo origen; la existencia entre él y los demandados de una comunidad de bienes sobre determinados inmuebles, cuya administración llevó de facto el actor valiéndose al efecto de Administradores de Fincas, hasta que los demás comuneros, titulares de los otros dos tercios de la Comunidad, le destituyeron de sus funciones, confiando a otro Administrador de Fincas la tarea de administrar la Comunidad, bajo los criterios que al efecto se establecieron.

La queja sustancial y real del actor, traducida en la "suplica" de su demanda, era la de que estimaba nulo el acuerdo comunitario por el que se creaba un fondo común para atender a los gastos e impuestos de los edificios que integraban la comunidad por provocarse una desigual aportación de los comuneros, que soportaban así más gastos que los debidos por su cuota en la comunidad. De esta petición principal derivan una serie de peticiones escalonadas (reintegro de lo pagado de más; reintegro de lo que se le había cargado al actor a cuenta de gastos no relacionados con el fin para el que se constituyó el fondo comunitario, etc.).

La sentencia recurrida (fundamento jurídico segundo) se explaya acertadamente sobre el punto neurálgico de la demanda, diciendo en el fundamento jurídico 2º: "Dicho esto, hay que evidenciar que las quejas del partícipe Carlos Miguel se dirigen fundamentalmente contra el acuerdo (folios 187- 188) tomado el día 30 de noviembre de 1.994 por el resto de copropietarios titulares de 2/3 partes del dominio, a través del cual decidieron crear un fondo comunitario para atender el pago de los gastos comunes de todo orden que fuesen saliendo, si bien el alimento de este fondo se decidió no estrictamente por terceras partes iguales, sino teniendo en cuenta la utilización gratuita que hasta ahora hacían diferentes miembros de la comunidad de algunos pisos de los edificios en copropiedad; concretamente, se estableció que el administrador atribuiría un teórico precio de mercado para el uso de cada uno de estos pisos ( Roberto y su hija Ana ocupaban uno cada uno de los dos; Carlos Miguel y su hijo del mismo nombre hacían lo mismo con otros dos pisos; Consuelo vivía también en un piso del edificio nº 42 de Fabra i Puig), y que este precio se distraería de la liquidación de rentas que se hacía mensualmente en cada tercio, con el afán de hacer coincidir la contribución a los gastos con el aprovechamiento desigual que de los bienes hacían los grupos familiares (las tres generaciones Ángel Jesús )". A continuación, la sentencia recurrida considera que los copropietarios son soberanos para establecer un régimen de contribución desigual si la partición en el uso o aprovechamiento es desigual, y afirma: y esto es lo que decidió la mayoría a través del acuerdo de referencia.

En resúmen, que el aceptarse la eficacia jurídica del acuerdo de la mayoría de los comuneros, la sentencia recurrida no sólo desestimó expresamente su nulidad, sino tácitamente también aquellas otras pretensiones del actor que se derivaban de que hubiera tenido razón en su impugnación, no existiendo, por tanto, incongruencia omisiva.

Por lo que respecta a las peticiones de la tan reiterada "súplica" de la demanda sobre los cargos al fondo comunitario de deudas particulares de algunos comuneros, la sentencia recurrida las rechaza por falta absoluta de pruebas, además de por su defectuoso planteamiento procesal (fundamento jurídico tercero).

En cambio, las peticiones 6ª y 7ª de la "súplica" de la demanda no han recibido ninguna respuesta en la sentencia recurrida, ni su desestimación tácita es consecuencia de la de otras.

En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881, acusa infracción del artículo 393 del Código civil . Como consecuencia de este precepto, dice el recurrente, es nulo el acuerdo comunitario de creación del fondo común que se discute en este litigio, al no haberse efectuado con arreglo a las cuotas de participación en la comunidad, que no han variado desde su nacimiento.

El motivo se desestima. El acuerdo de creación de un fondo comunitario para atender a los gastos comunes, que se nutriría de la renta que correspondiese a la vivienda comunitaria ocupada gratuitamente por un comunero o su descendiente, no es más que un acuerdo sobre la administración y mejor disfrute de la cosa común, sujeto en su caso a lo dispuesto en el artículo 398 del Código civil . Para impugnarlo eficazmente hubiera sido necesario que el recurrente hubiese demostrado que era perjudicial a los interesados en la cosa común, y no se ha hecho en absoluto. Es justo que la comunidad pretenda obtener beneficio por la ocupación gratuita de los comuneros de bienes de la misma.

Por último, ha de destacarse la escasa racionalidad del motivo, cuando el propio recurrente había admitido en su demanda (hecho tercero), que le parecía justo el pago de una merced por la ocupación, pero proporcional a la superficie y por un precio justo y razonable, no aleatorio. El acuerdo impugnado lo que hace en esta materia es remitirse a los valores del mercado, lo que no puede ser tachado de irracional.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 604 de la misma Ley, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que exige que la apreciación de las pruebas se realice con arreglo a la sana crítica, lo que no ocurre cuando se efectúa de un modo arbitrario, irracional o conduzca a resultados inverosímiles. La queja casacional se centra en la valoración inadecuada de la prueba documental, pues de ella se obtiene de una manera incontrovertible que un hijo del recurrente tenía arrendado a la comunidad desde 1.986 un piso por el que le paga una renta, no lo ocupa gratuitamente, como afirma la sentencia recurrida.

El motivo se estima. Consta probado suficientemente en autos, pues no ha sido objeto de impugnación por las partes demandadas, que mediante contrato de arrendamiento con el que en aquel momento llevaba la Administración de la Comunidad, el hijo del actor ocupaba una vivienda de la misma. Es claro que esa ocupación no puede considerarse gratuita para la aplicación de las reglas del fondo común, y al haberlo hecho así, se ha ejecutado mal el acuerdo comunitario en claro perjuicio del recurrente, ya que se imputa la vivienda arrendada como si él la disfrutase gratuitamente.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 398 del Código civil . Se fundamenta en que el recurrente no fue citado a la reunión en la que se acordó constituir el fondo comunitario, ni tan siquiera le fue notificado el acuerdo comunitario e invoca en su favor la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.905.

El acuerdo sobre creación de un fondo comunitario para atender gastos comunes encaja entre los actos de administración de la comunidad, al que es aplicable el artículo 398 precitado. Sucede, sin embargo, que el recurrente no se queja más de que no fue citado para la reunión ni notificado del acuerdo adoptado, extremos éstos que no son objeto de regulación por aquella norma. La sentencia de 12 de diciembre de 1.983 declaró que ni el artículo 398 habla de la necesidad de junta comunitaria alguna para tomar acuerdos, ni es razonable tal exigencia cuando la voluntad de la mayoría de los partícipes, que es la expresión utilizada por el texto legal, se revela inequívocamente en determinado sentido. El recurrente cita en favor de su tesis la sentencia de 10 de marzo de 1.905, pero de su contenido no se obtiene absolutamente nada de aplicación al problema específico planteado en este motivo.

Prescindiendo de todo ello, la queja casacional carece de apoyo probatorio, porque consta en los ramos de pruebas de este pleito de forma abundante las notificaciones al recurrente para que asistiese a la reunión de l comunidad y la notificación del acuerdo sobre creación del fondo comunitario, sin que quisiera asistir ni darse por enterado.

QUINTO

La estimación parcial del motivo primero y la del tercero, obliga a esta Sala a decidir sobre los puntos a que se extiende, casando y anulando, en su caso, la sentencia recurrida.

El pedimento 6ª de la "súplica" de la demanda ha de ser acogido por las razones expuestas al estimar el motivo tercero del recurso. Al mismo tiempo se corrige la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida sobre él.

El pedimento 7ª, sobre el cual no hubo pronunciamiento ni expreso ni tácito en la antedicha sentencia, ha de ser desestimado. El actor solicitaba en él el nombramiento de un administrador para las liquidaciones de los cobros y pagos y demás cuestiones de la comunidad mientras subsista. Esta pretensión carece de base legal, pues la autoridad judicial sólo puede realizarlo tras una impugnación victoriosa del acuerdo de la mayoría de los partícipes con arreglo al artículo 398 del Código civil, lo que no ha sucedido aquí. Por tanto, la desestimación de la demanda por la sentencia recurrida se extiende a este punto también, y no ha lugar a casarla por la identidad de resultados a que se llega.

Sin condena al actor en las costas de primera instancia, apelación ni en los de su recurso (art. 1.715.2 y 3 LEC de 1.881 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por don Luis contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 1 de abril de 1.999, la cual confirmamos excepto en lo que se refiere a la desestimación total de la demanda abarcando el punto 6ª de su súplica, que por el contrario debemos estimar y estimamos. Sin condena al actor en las costas de primera instancia, apelación ni en los de su recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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