STS 1026/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2006:6428
Número de Recurso865/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1026/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 29 de diciembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Pozoblanco, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Rogelio y doña Erica, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Leonis Parra; siendo parte recurrida don Alejandro, asimismo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozoblanco, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Alejandro, contra don Rogelio y doña Erica, sobre división de cosa común.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase disuelta la Comunidad de Bienes y en consecuencia el proindiviso por mitades de las fincas descritas, proponiendo mi mandante que se valoren las fincas y que se declare por perito nombrado al efecto, si las mismas que son una única explotación, son o no divisibles, sin que sufran menoscabo alguno, y en el supuesto de que no sean divisibles que se proceda a la venta de las mismas en pública subasta.- 2º. Condenar a los demandados a rendir las cuentas de la Comunidad de Bienes de los años, 1.991 al 1.995 ambos inclusive y a pagar a mi mandante el 50% de todas aquellas cantidades que hayan sido ingresadas por la Comunidad de Bienes con os intereses legales desde la fecha en que dichas cantidades debieron ser abonadas a mi mandante, deduciendo solamente el 50% de aquellos gastos que le corresponda a dicha Comunidad, y obligándole a reembolsarle todas aquellas cantidades tanto por préstamos o por cualquier otro concepto que hayan sido cargadas en la Comunidad y que no correspondan a la explotación de la finca única propiedad de la Comunidad de bienes.-3º Condenar expresamente a los demandados al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y por formulada reconvención, suplicando se dictase sentencia comprensiva de los siguientes pronunciamientos:

"A). En cuanto a la demanda inicial: 1. Se estima la excepción procesal aducida y se declare no haber lugar a entrar a conocer del fondo de la demanda.- 2. Para el improbable supuesto de que se desestimase la excepción procesal aducida y cupiere entrar o conocer del fondo de la demanda, se desestime ésta en su integridad y se absuelva libremente de ella a los codemandados cónyuges don Rogelio y doña Erica .- 3. En cualquiera y en todo caso, se impongan expresamente las costas de la demanda a los cónyuges codemandantes don Alejandro y doña Celestina .

B). En cuanto a la reconvención: Se estime en su integridad la demanda reconvencional formulada por los cónyuges demandados-reconvinientes don Rogelio y doña Erica contra los demandantes-recovenidos don Alejandro y doña Celestina, y se les condene a título solidario: a). A pagar a los cónyuges demandados- reconvinientes, a título solidario, el principal reconvencional establecido por ahora en 16.159.752.- pesetas, más las cantidades adicionales que se determinen en fase de ejecución de sentencia, y todo ello con los intereses legales de rigor desde la fecha de interpelación judicial hasta en la que tenga lugar el efectivo pago.-b). A pagar a todos los gastos y costas de la reconvención, que expresamente se les deberán imponer".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por don Alejandro, representado por el Procurador Sra. Sánchez Cabrera, ejercitando acción de juicio declarativo de menor cuantía, y desestimando la reconvención formulada por don Rogelio y doña Erica, representados por el Procurador Sra. Jurado Guadix, declaro disuelta la Comunidad de Bienes existentes entre las partes, haciéndolas pasar por esta declaración, y ordenando su división mediante venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y reparto final del precio obtenido, aplicándose para ello las normas reguladoras de la división de herencia a tenor de lo estipulado en el art. 406 del C.c .- Asimismo, debo condenar y condeno a don Rogelio, a que rinda cuentas de la citada comunidad de bienes, desde el año 1.991 a 1.995, ambos incluidos condenándosele igualmente a que efectuase los reembolsos que en su caso de deriven de la misma. Dicha rendición de cuentas se efectuará en ejecución de sentencia, nombrándose para ello un único perito auditor-contable, el cual deberá obrar con prudencia y moderación en conceptos no determinados por datos contables fiables, obrando en estos casos a la baja y ateniéndose a los precios de mercado e ingresos medios de explotaciones de la región con similares características.- Se imponen las costas procesales a los demandados don Rogelio y doña Erica ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Rogelio y doña Erica y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 29 de diciembre de 1.999, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Luque Escribano en la representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Pozoblanco en el juicio de menor cuantía nº 144/96 debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Sara Leonis Parra, en nombre y representación de don Rogelio y doña Erica, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 29 de diciembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en conexión con el artículo 24.1 de la Constitución, por infracción del art. 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión con su artículo 524 .- El motivo segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 . Por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El motivo tercero, al amparo del artículo

1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción de los artículos 1.248 y 1.253 del Código civil, en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 1.232 del Código civil .- El motivo quinto, al amparo del artículo

1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 632 de la del mismo Cuerpo legal, en conexión con los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil .- El motivo sexto, al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acusa infracción del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El motivo séptimo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 359 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El motivo octavo, formulado al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículos 523 del mismo Cuerpo Legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Don Alejandro demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a su hermano don Rogelio y a la esposa de éste doña Erica, solicitando que se declarase disuelta la comunidad de bienes que ambos hermanos tenían sobre una serie de fincas rústicas que se describían, y para el supuesto de su indivisibilidad por sufrir menoscabo por la división, que se procediese a su venta en pública subasta. También se solicitaba que los demandados fuesen obligados a rendir las cuentas de la explotación de los años

1.991 a 1.995, ambos inclusive, y fuesen condenados al pago al actor del 50% de todas aquellas cantidades que hayan sido ingresadas por la Comunidad de Bienes, con los intereses legales desde la fecha en que dichas cantidades debieron serle abonadas, con deducción del 50% de los gastos que le correspondan en dicha comunidad, obligándoseles también a reembolsar al actor de todas aquellas cantidades que por préstamo u otros conceptos hayan sido cargadas en la Comunidad y que no correspondan a la explotación de sus fincas.

Los fundamentos de la demanda eran, suscitamente, que los dos hermanos habían constituido una comunidad de bienes al 50% pro indiviso cada uno sobre diez fincas rústicas que habían adquirido, las cuales constituían una sola unidad de explotación agrícola-ganadera, por ser todas colindantes entre sí con edificaciones comunes. La administración de la Comunidad H. Pagán ha sido desempeñada siempre por el demandado don Rogelio, sin que nunca rindiese cuentas, utilizando dinero común para usos propios, o bien endeudando a la Comunidad con préstamos cuyo importe se desvió a otras cuentas distintas de las de élla, a la que se ha cargado sin embargo su reembolso.

Los demandados se opusieron a la demanda solicitando su desestimación, y formularon reconvención, en solicitud de que fuesen condenados solidariamente los actores al pago a los reconvinientes de 16.159.752 ptas., más cantidades adicionales que se determinasen en ejecución de sentencia, todo ello con los intereses legales desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago. Como justificación acompañaban a la reconvención 2.351 documentos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, declarando disuelta la comunidad mediante subasta y con aplicación del artículo 406 del Código civil, y condenó a don Rogelio "a rendir cuentas de la citada comunidad de bienes, desde el año 1.991 a 1.995, ambos incluidos, condenándosele igualmente a que efectuase los reembolsos que en su caso se derivasen de la misma. Dicha rendición de cuentas se efectuará en ejecución de sentencia, nombrándose para ello un único perito auditor-contable, el cual deberá obrar con prudencia y moderación en conceptos no determinados por datos contables fiables, obrando en estos casos a la baja y ateniéndose a los precios de mercado e ingresos medios de explotaciones de la región con similares características".

La reconvención fue desestimada.

Los demandados reconvinientes apelaron la sentencia de primera instancia, siendo su recurso desestimado por la Audiencia.

Don Rogelio y doña Erica han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia. Durante su tramitación los demandantes y demandados habían enajenado sus partes indivisas en la Comunidad a la sociedad "Cortijo Los Corteses, S.L.", por lo que esta Sala, después de los trámites oportunos, dictó Auto firme de fecha 15 de septiembre de 2.003, por lo que se acordó la terminación del proceso origen del recurso solo y exclusivamente respecto a la acción de división de la cosa común, con subsistencia de los demás motivos casacionales referentes a acciones distintas.

En consecuencia, dejarán de examinarse los motivos primero y segundo, que recaían sobre la división de la comunidad.

PRIMERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción de los artículos 1.248 y 1.253 del Código civil, en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los recurrentes dicen que todos los testigos que han venido al proceso reconocen haber recibido de diferentes sumas por servicios y suministros prestados a la Comunidad de Bienes Hermanos Pagán, propietaria y explotadora de la finca "Los Corteses".

El motivo se desestima, pues pretende que a la prueba testifical se le dé un valor relevante y superior al de las otras pruebas, lo cual no solo va contra el principio de la valoración conjunta de todo el material probatorio (precisamente por su heterogeneidad), sino contra el artículo 1.248 que se dice infringido, pues en modo alguno le otorga a la testifical valor supremo. Por otra parte, hay que destacar que, solicitada en la demanda la rendición de cuentas al demandado, hoy recurrente, los gastos que dice de la Comunidad serán deudas a computar en aquella rendición, no datos inconexos de otros (percibo de cantidades, pago a impuestos, etc.). Sobre esa rendición se ha pronunciado la sentencia recurrida en términos que se combaten en otro motivo del recurso.

Respecto a la presunta infracción del artículo 1.253, se rechaza también la queja casacional porque la sentencia recurrida no ha utilizado este medio indirecto de prueba, ni esta Sala puede hacerlo como si fuera una tercera instancia del pleito. Su cometido es censurar la aplicación correcta de la ley, no establecer por sí y ante sí hechos nuevos.

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 1.232 del Código civil . Se fundamenta en que el actor reconvenido, hoy recurrido, don Alejandro incompareció, sin alegar justa causa, a los llamamientos preceptivos que se hicieron para prestar confesión judicial, por lo que debió de ser declarado confeso en la certeza de las posiciones contenidas en el pliego de 14 de mayo de 1.998.

El motivo se desestima ante todo porque es facultad discrecional del Juzgador tener por confeso al que no compareciere a la segunda citación sin justa causa, como nítidamente se desprende del artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por otra parte, la incomparecencia de don Alejandro se debió a que no se le pudo citar en el domicilio indicado por el recurrente, no por propia voluntad. Es precisamente aquél el que solicita al Juzgado que se le cite en el nuevo domicilio que indica, y a la negativa del Juzgado por providencia de 6 de abril de 1.999 por extemporánea (folio 883), no interpuso recurso alguno.

TERCERO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción del artículo 632 de la del mismo Cuerpo legal, en conexión con los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil . Se basa en que la sentencia recurrida no se atuvo a las reglas de la sana crítica en cuanto a la valoración de la prueba pericial. De ella deduce el recurrente una deuda de los actores reconvenidos, por lo que no puede declararse, como hace dicha sentencia, que no pueda considerarse probado ningún crédito suyo contra aquellos.

El motivo se desestima. Frente al extensísimo informe del perito judicial en que el que analiza detalladamente la numerosísima documentación sobre gastos, ingresos, cuentas bancarias, etc. obteniendo como resultado final que de la documentación presentada no se podía determinar qué parte era acreedora o deudora (folios 860 a 875), el recurrente aísla un mero dato contable para obtener de él la conclusión que le conviene, sin tener en cuenta que aquél es uno más de tantos analizados para determinar la deuda; en suma, rompe toda conexión entre las partidas analizadas. Es obvio que ello no puede significar, operando con un mínimo de racionalidad, que la sentencia recurrida haya obrado contra las reglas de la sana crítica al no obtener conclusiones de la prueba pericial.

CUARTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acusa infracción del artículo 24.1 de la Constitución en conexión con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se combate la sentencia recurrida, en cuanto confirma la parte el fallo de la primera instancia, apelada sobre el nombramiento de perito auditor contable para la rendición de cuentas y da reglas para su actuación. El motivo destaca la incongruencia que ello supone con la súplica de la demanda, en la que nada de esto se pedía.

El motivo se desestima. La intervención en la rendición de cuentas de un perito contable con carácter de auditor es necesaria en vista de las actuaciones, a las que el condenado a la rendición aportó miles de documentos que la prueba pericial analizó, y constató la imposibilidad de justificar con ellos la mayor parte de gastos, ingresos, cargos, etc. de la Comunidad, lo que llevó a los órganos de instancia a juzgar dicha prueba inhábil para sentar conclusiones. Dejar que el demandado don Rogelio rindiese las cuentas a su voluntad y modo hubiera supuesto repetir la situación descrita. Por otra parte, es reiterada la doctrina de esta Sala la de que la congruencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino también ha de hacerse extensiva a aquellos otros que de algún modo los complementen y precisen, o que contribuyan a la fijación de sus lógicas y naturales consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, así apreciados por el Juzgador, o bien sean precisiones o aportaciones de las partes en sus escritos de alegaciones o probanzas, porque lo perseguido por la Ley no es otra cosa que el órgano jurisdiccional se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad (S.s. de 1 de junio y 10 de noviembre de 1.979, 31 de marzo de 1.981, 30 de junio de 1.981 y 30 de junio de 1.982, entre otras muchas).

QUINTO

El motivo séptimo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acusa infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en conexión con los artículos 359 y 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . La queja casacional se refiere a la imposición de las costas de primera instancia, que la sentencia recaída en ella las impone a los demandados, cuando no todas las peticiones de la demanda se habían estimado.

El motivo se desestima, aparte de defectos formales, pues la antedicha queja no se expuso en la apelación, donde podía haber sido examinada y resuelta por la Audiencia. No hay en el contenido de la sentencia recurrida que permita, aun indiciariamente, sostener lo contrario, por lo que el motivo introduce una cuestión que no fue objeto de la apelación. SEXTO.- El motivo octavo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción del artículo 523 de dicha Ley . Es una repetición del anterior, por lo que también se desestima por las mismas razones.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por don Rogelio y doña Erica contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 29 de diciembre de 1.999, con condena en sus costas al recurrente, y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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