STS 522/2004, 21 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2004
Número de resolución522/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Carlos Manuel, D. Evaristo y D. Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la Sentencia dictada, el día 27 de marzo de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco,. Es parte recurrida D. Matías, D. Alberto y Dª Irene , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Medina de Rioseco, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Carlos Manuel, D. Evaristo y D. Carlos María contra D. Matías, D. Alberto y Dª Irene. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia por la que estimando la demanda, Primero.- Se declare: A) Que los bienes inmuebles que integran la herencia a liquidar de los hermanos AlbertoIreneMatías (D. Matías, D. Alberto, Dña. Irene y D. Roberto-fallecido- ) son los relacionados en el expositivo noveno de este escrito.- B) que los negocios que forman parte de la referida herencia lo integran el negocio de carpintería, el negocio de ferretería-cristalería conocido como "Ferretería La Castellana" y el negocio de mueblería.- C) Que queda integrado en la herencia a liquidar cualquier otro bien que resulte de la prueba a practicar en este procedimiento.- D) Que se aprueba la rendición de cuentas presentada por esta parte, en sustitución de la obligación de los demandados, en lo que respecta al negocio de "Ferretería La Castellana", resultando ser el valor total de la empresa de treinta y cinco millones, ochocientas ocho mil seiscientas cinco pesetas. A salvo de lo que resulte de la prueba practicada en el juicio.- E) Que el perjuicio ocasionado por el abandono de los dos locales de renta antigua en los que se desarrollaban los negocios sin ejercitar los derechos de traspaso se valora en 4.000.000 Ptas, o el que se estime por el perito judicial en la fase de prueba.- F) Que en ejecución de Sentencia debe procederse a la división de todos los bienes muebles que integran el inventario y los que puedan aparecer a lo largo del procedimiento, además del ajuar doméstico, así como de los bienes inmuebles, mediante venta en pública subasta, si no hubiere acuerdo entre las partes, entregándose a los demandantes la cuarta parte de su importe, que a su vez se distribuirán por terceras e iguales partes, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria de Dña. Carolina.- Segundo.- Se condene a los demandados: - A estar y pasar por las declaraciones y adjudicaciones anteriores.- A pagar a los demandantes la cantidad de ocho millones novecientas cincuenta y dos mil ciento cincuenta y una pesetas, importe de la cuarta parte del valor de la empresa "Ferretería La Castellana", o de la cantidad que resulte de la prueba correspondiente. - A pagar a los demandantes la cantidad de un millón de pesetas o la cuarta parte del valor que resulte en prueba pericial, en concepto de indemnización de perjuicios por no ejercer los derechos de traspaso sobre los locales en los que se ejercía la actividad industrial, abanonándolos gratuitamente.- A pagar a los demandantes el importe actualizado de reparación del tejado y la escalera, así como gastos de reparación de yesos y pintura en techos y paredes de la casa de la CALLE000, en la cantidad de 245.116 Ptas.- A pagar a los demandantes la factura de elaboración del Informe Económico necesario para practicar la rendición de cuentas del negocio "Ferretería La Castellana" por importe de quinientas ochenta mil pts.- Al pago de los intereses correspondientes desde el devengo de las cantidades resultantes de la rendición de cuentas de los negocios y desde la interposición de la demanda en las demás cantidades.- Al pago de las costas."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "....dicte en su día Sentencia por la que se desestimen en su integridad todas las peticiones de la demanda declarando no haber lugar a la misma, y condenando a estar y pasar por anterior declaración a los actores con imposición de las costas que se causen."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 4 de Noviembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, D. Evaristo, y D. Carlos María, representados por el Procurador Sr. Velasco Gómez, frente a D. Matías, D. Alberto y Dª Irene, representados por el Procurador Sr. Simó Martínez, declaro: A) Que los bienes inmuebles, que integran el objeto de la comunidad de propietarios en proindiviso y por cuartas partes surgida a la muerte de D. Casimiro son una casa en casco de Medina de Rioseco en su CALLE000 nº NUM000, y una casa en la CALLE001 de la misma localidad (antes DIRECCION000) en su nº NUM001; ambas descritas extensamente en el doc. nº dos aportado con la demanda. B) Que los negocios que forman parte de la referida comunidad de propietarios en proindiviso lo integra un comercio de ferretería instalado en la CALLE001 de esta localidad (antes DIRECCION000 nº NUM002) en su nº NUM001 (planta DIRECCION001) cuyo contenido, existencias y valor total de la empresa deberá ser determinado en trámite de ejecución de sentencia, debiendo considerarse que pertenece a este negocio el saldo de la cuenta corriente nº NUM008 que existe en el Banco de Santander, asimismo, el existente en las cuentas que existen en la Entidad Caja España (NUM003 y NUM004, contratos NUM005 y NUM006).- C) Que, asimismo, forma parte del objeto de la citada comunidad de propietarios, el saldo que presenta la cuenta NUM007, que existe en la entidad BBV.- D) Que en ejecución de sentencia debe procederse a la división de los bienes muebles expresadas y demás cuya existencia y pertenencia al negocio de ferretería se determine, además del ajuar doméstico una vez determinado su contenido en este mismo trámite, así como los bienes inmuebles ya expresados, lo que se llevará a efecto, de común acuerdo entre los litigantes, y en defecto de acuerdo procedimiento a la veta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, (venta que no se aplicará a los saldos bancarios) y partiendo el importe obtenido y el que se determine de los saldos, por cuartas partes y una de ellas, por terceras partes.- E) Que no procede aprobar la rendición de cuentas presentadas por la actora ni estimar ocasionando perjuicio por el abandono de los locales.- Que asímismo, condeno a los demandados a estar y pasar por las declaraciones y adjudicaciones anteriores y a abonar cada uno de los tres demandados a los actores la suma de sesenta y una mil doscientas setenta y nueve pesetas ( cada demandado), sumas que devengarán el interés legal desde la fecha de interpelación judicial.- Que, asimismo, desestimo los restantes pedimentos (no aludidos) deducidos por los actores frente a los demandados.- No procede efectuar pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Carlos Manuel, D. Evaristo y D. Carlos María. Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó Sentencia, con fecha 27 de Marzo de 1.998, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada en los autos de menor cuantía número 65/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina de Rioseco (Valladolid), REVOCAMOS parcialmente la misma a fin de : a) aprobar como rendición de cuentas del negocio de "Ferretería la Castellana" los capítulos y conclusiones (4.3,4.2,5.1 y 5.2, párrafo primero) del Informe Económico elaborado por los Sres. Carlos Daniel y Gaspar, acompañado a la demanda, en la forma y con las limitaciones que se explican en el fundamento segundo de esta Sentencia; y b) condenar a los demandados a que conjunta y por iguales partes, abonen al actor la suma de 290.000 ptas. que se corresponde con la mitad del conste del Informe económico antedicho, más el interés legal de dicha suma desde la interpelación judicial. el resto de los pronunciamientos de la sentencia, incluido costas, se CONFIRMAN.- No se hace especial imposición sobre las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

D. Carlos Manuel, D. Evaristo y D. Carlos María representados por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Callejo García formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se cita.

Segundo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que en el mismo se menciona.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1243 del Código Civil y 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la legislación y Jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia que en el mismo se cita.

Quinto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia e infracción de la Jurisprudencia que se mencionada en el mismo.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 401,402,404,406 y 1051 a 1081 y Jurisprudencia de desarrollo.

Séptimo

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1214 del Código Civil y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de los recurridos, D. Matías, D. Alberto y Dª Irene, se opuso e impugnó el mismo solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, hermanos Carlos MaríaCarlos ManuelEvaristo (D. Carlos Manuel, D. Evaristo y D. Carlos María), alegaron en el escrito de demanda que ostentaban la condición de herederos abintestato de D. Roberto, padre de los tres, fallecido en mil novecientos setenta y ocho. Que dicho causante había sucedido mortis causa, como heredero y junto a sus propios hermanos D. Matías, D. Alberto y Dª Irene (los demandados), al padre común D. Casimiro, abuelo de los aquí actores, muerto en mil novecientos cincuenta y seis. Que los herederos del mencionado ascendiente pusieron fin a la comunidad hereditaria de la que formaban parte constituyendo sobre los bienes de la herencia una comunidad romana. Que los bienes comunes habían sido administrados exclusivamente por los demandados desde la muerte del padre y causante de los demandantes, a los que nunca habían rendido cuentas, pese a sus requerimientos. Que, entre esos bienes se encontraban unas empresas desaparecidas sin justificación, lo que significó la pérdida de derechos arrendaticios sobre los locales en que se hallaban establecidas.

Con esos antecedentes pretendieron, como herederos de D. Roberto y, por ello, como miembros de la comunidad de bienes constituida por los sucesores del abuelo desde el fallecimiento de aquel, (a) una declaración sobre la composición del caudal relicto, (b) otra de aprobación de una rendición de cuentas y valoración de las empresas comunes (según afirmaron una carpintería, una ferretería-cristalería y un establecimiento de fabricación de mobiliario), efectuadas por ellos mismos, ante la pasividad de sus parientes, (c) la división de la comunidad y (d) la condena de los demandados (d.1) a indemnizarles en los daños y perjuicios causados por haber puesto fin a las relaciones de arrendamiento sobre los locales de negocio en que aquellas empresas se hallaban establecidas, (d.2) a pagarles una cuarta parte del valor de las mismas, (d.3) así como el coste de un informe pericial en que basaron su propuesta de rendición de cuentas y de valoración de los bienes y (d.4) a reintegrarles en los gastos de reparación de un inmueble común.

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte la demanda, pues declaró cuales eran los bienes objeto de la comunidad (dos edificios, una ferretería y unas cuentas bancarias), remitió a la fase de ejecución la división de la misma y condenó a los demandados a pagar a los actores la parte a ellos correspondiente del coste de la reparación del antes mencionado inmueble, desestimando las demás pretensiones.

La Audiencia Provincial, con estimación del recurso de apelación que interpusieron los actores, aprobó la rendición de cuentas, pero no la valoración de la empresa común. Señaló como fecha desde la que los actores tenían derecho a los rendimientos de aquella no el día de fallecimiento del padre y causante, sino el de la madre de éste, dado que había sido titular de un derecho de usufructo sobre los bienes de su difunto marido. Y condenó a los demandados a pagar la mitad del coste del informe pericial en que se fundó la rendición de cuentas.

Seis son los motivos en que se estructura el recurso de casación de los actores contra la referida Sentencia.

SEGUNDO

En cuatro de esos motivos (el primero, el segundo, el cuarto, el quinto y el séptimo) denuncian los recurrentes el quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, con apoyo en el artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El vicio que le imputan es el de incongruencia y señalan como norma infringida el artículo 359 de la misma Ley. Los actores (primer motivo), disconformes con que no haya aceptado la Audiencia la valoración de las empresas efectuada a su instancia fuera del proceso, alegan que ejercitaron una acción de rendición de cuentas "con un contenido concreto" (ya que, según explican, partieron de los conceptos de gestión del negocio, causa del cierre de la empresa y perjuicios producidos, "para llegar al valor del negocio y proceder a su división, todo ello deducido del informe presentado en la demanda, como presupuestos básicos de la acción ejercitada"). Añaden que la Sentencia, para no caer en incongruencia, debía dar respuesta sólo a la especifica cuestión planteada.

En el motivo cuarto, opuestos a que los derechos a participar en los rendimientos de la empresa común se consideren nacidos no con la muerte de su padre (como había declarado el Tribunal de la primera instancia), sino con la de la abuela usufructuaria (como declaró el de apelación), vinculan a tal limitación temporal el mismo vicio de incongruencia, en forma de contradicción interna de la Sentencia recurrida. Sostienen que los frutos civiles, al no haberse distribuido, integran el valor de la empresa, al que ellos tienen derecho.

En el motivo quinto, para obtener la condena de los demandados al pago no de la mitad, sino de la totalidad del coste del estudio económico de que se ha hecho repetida mención, atribuyen los recurrentes a la Sentencia de la Audiencia de nuevo el mismo defecto.

Por medio del motivo séptimo muestran su discrepancia con la negativa judicial a declarar bienes comunes los derechos sobre un panteón y una sepultura en el cementerio municipal de Medina de Rioseco, señalados en la demanda como tales y cuya realidad y naturaleza habían admitido los demandados.

Ninguno de los motivos merece prosperar.

  1. Según se advierte, bajo la denuncia de incongruencia se expresa una discrepancia con el contenido de la decisión, por razones diversas y no siempre coincidentes con la esencia de dicho defecto procesal.

    Puso de relieve la Sentencia de 16 de diciembre de 2.003 que la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de modo que el vicio no existe cuando no se concede más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjesen excesos, minoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición.

  2. La Sentencia recurrida no incurre en incongruencia alguna. Al reconocer eficacia al informe aportado por los actores sólo como rendición de cuentas (no en la medida en que contiene juicios de valor sobre la gestión del negocio por los demandados, sobre la causa por la que cesaron en ella, sobre el valor de la empresa y sobre el perjuicio que causaron con el abandono de los locales), el Tribunal de apelación no hizo otra cosa que desestimar dos de las pretensiones de condena deducidas en el suplico de la demanda, acogiendo la oposición de los demandados.

    Lo propio acontece con la condena al pago de la mitad de la contraprestación pagada a los técnicos que elaboraron el dictamen de referencia.

    E, igualmente, con la limitación temporal del derecho de los actores a participar en el rendimiento del negocio familiar, mediante un pronunciamiento que en nada supera los contornos del debate (decisión que, además, resulta de aplicar correctamente el régimen jurídico del usufructo, como derecho a percibir los frutos de la cosa usufructuada - artículo 467 del Código Civil -, ya que los civiles se entienden producidos por días - artículo 451 del Código Civil- y corresponden a los propietarios desde que se extingue el usufructo - artículo 354 del Código Civil - y a quien suceda al usufructuario si se produjeron en vida del titular del derecho limitado y no se adquirieron por él).

  3. Mayor extensión requiere la respuesta a la cuestión planteada en el séptimo de los motivos. Ha de tenerse en cuenta que los demandantes accionaron (en cuanto herederos de su difunto padre) como copropietarios de los bienes que habían integrado la herencia del abuelo, a consecuencia de haber extinguido los sucesores de éste la comunidad hereditaria y constituido una copropiedad romana sobre aquellos (según se dice en el hecho cuarto de la demanda). Sin embargo, entre los bienes adjudicados en tal régimen de cotitularidad pro indiviso no se encuentran los derechos sobre el panteón y la sepultura (así resulta de la escritura de aprobación de las operaciones de adjudicación del caudal relicto). Se trata, al fin, de bienes integrantes del caudal relicto, pero no de la comunidad romana constituida entre los demandados y el padre de los demandantes, por no ser esa la voluntad de los mismos.

    En ese sentido, respetuoso con el tenor del suplico de la demanda (en el que se pide, al respecto, la división de los bienes comunes, con fundamento en los artículos 400 y siguientes del Código Civil), la decisión recurrida tiene pleno sentido ante la admisión de los demandados.

TERCERO

El motivo segundo se destina a atribuir a la Sentencia de segunda instancia el defecto de motivación. La imputación carece de justificación bastante, razón por la que aquel está destinado al fracaso.

En respuesta a tal planteamiento debe recordarse, con el Tribunal Constitucional, como interprete de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española (Sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre) que el deber de motivar las Sentencias, reflejo del derecho a la tutela judicial efectiva, no faculta a las partes a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que aquellas puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, deben considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se fundamenta la decisión, es decir, su ratio decidendi.

A la luz de esa doctrina hay que entender que la exigencia constitucional fue cumplida en la Sentencia recurrida, ya que en ella se dio respuesta a las cuestiones planteadas con el recurso de apelación (pretensión de aprobación de la rendición de cuentas, pretensión de condena de los demandados a la indemnización de daños por el cese en la posesión de dos locales e inclusión entre los bienes objeto de división de un panteón y una sepultura), con argumentos manifiestamente suficientes para entender producida la respuesta y para permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes.

CUARTO

En el motivo tercero, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, sostienen los recurrentes que la Sentencia recurrida infringió los artículos 1.243 del Código Civil, hoy derogado, y 642 de la citada Ley procesal. Afirman que la valoración de la prueba pericial efectuada por la Audiencia Provincial no responde a las exigencias de la sana crítica y, además, que dicho Tribunal no tuvo en cuenta datos y conceptos que figuran en el dictamen.

Tampoco puede alcanzar éxito el motivo. Además de que se refiere a un dictamen emitido extraprocesalmente a solicitud de los actores y aportado como documento con el escrito de demanda (según reiterada doctrina de esta Sala, no puede reconocersele, a la luz de la normativa procesal que se aplica, el carácter de prueba pericial, al no haber sido formado con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza: Sentencia de 29 de noviembre de 1.993), las Sentencias de 5 de diciembre de 2.001 y 29 de noviembre de 2.002 declararon, dando eco a una doctrina reiterada, que la prueba pericial no puede ser atacada en casación, salvo que su valoración conduzca a una situación absurda, ilógica o contradictoria de la misma, que en modo alguno es el caso.

QUINTO

El mismo destino corresponde al motivo sexto, mediante el que, con falta de la claridad necesaria, se denuncia la infracción de los artículos 401, 402, 404, 406, 1.051 a 1.081 del Código Civil, que los recurrentes ponen en relación con la decisión de no condenar a los demandados a la indemnización de daños por haber puesto fin a la relación de arrendamiento sobre unos locales.

La Audiencia Provincial desestimó la pretensión correspondiente por entender justificada la actitud de aquellos, a consecuencia de su jubilación, y no se advierte en que ha podido violentar esa parte del fallo los preceptos invocados en apoyo del motivo.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva el pronunciamiento de condena en costas que regula el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Carlos Manuel, D. Evaristo y D. Carlos María , contra la Sentencia dictada en fecha veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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