STS 1233/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:9549
Número de Recurso3644/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1233/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 7 de noviembre de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad y extinción de comunidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González; siendo parte recurrida doña María Esther, representada asimismo por la Procuradora doña María José Corral Losada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados don Pedro Jesús, contra doña María Esther, sobre reclamación de cantidad y extinción de comunidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare extinguida la comunidad que pesa sobre la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, condenando a la demandada a abonar a la cantidad de 2.250.000 ptas y al pago de las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase la demanda condenando en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la representación de don Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo a doña María Estherde todos los pedimentos de la misma, condenando al actor al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Pedro Jesúsy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- QUE CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del actor don Pedro Jesúscontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en dicho juzgado bajo el nº 547/94 y a los que la presente resolución se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, dando aquí por reproducida su parte dispositiva y todo ello con expresa imposición de las costas originadas en el presente recurso al apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González, en nombre y representación de don Pedro Jesús, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 7 de noviembre de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 400 y 404, ambos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 359 de la misma Ley procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña María José Corral Losada, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los arts. 400 y 404, ambos del Código civil. Se fundamenta en que el recurrente solicitó en su demanda la declaración de extinción de la comunidad sobre el piso, que tenía con la demandada, y el pago de la mitad del préstamo hipotecario que ambos concertaron con garantía del mismo, debido al carácter solidario del contrato. Acumuló dos acciones, pues,. Se extiende en la exposición de la contestación a la demanda, comentándola, llegando a la conclusión de que implícitamente busca los efectos previstos en el artículo 404 del Código civil, de venta y reparto del precio. Estos efectos podrían haber sido apreciados por el juez, de acuerdo con el principio iura novit curia, citando sentencias de esta Sala. Hasta aquí, en síntesis la base de apoyo del motivo.

Efectivamente, el recurrente solicitó la extinción de la comunidad sobre el piso, y una acción en reclamación de 2.335.405 ptas. por el concepto antes indicado. Pero como estima que a la demandada le correspondían 2.250.000 ptas. por la venta del piso, habría de ser condenada al pago de 185.405 ptas.

Sucede que la reclamación de 2.335.405 ptas. ha sido desestimada, sin que contra ello se articule ningún motivo de casación. Luego la compensación antedicha no se puede realizar. Lo único que subsiste del suplico de la demanda es que se abone a la demandada los 2.250.000 ptas. Esa cantidad es el precio en que se acordó la vivienda, cuya mitad a ella le correspondía.

La sentencia recurrida desestimó la demanda en su totalidad, lo mismo que la de primera instancia que fue objeto de apelación. Las razones que daba eran las de que no había lugar a pronunciarse sobre la extinción de la comunidad porque el piso había sido objeto de venta antes de la demanda, saliendo de la propiedad de los comuneros, y que la comunidad "existía -dice textualmente el final del fundamento jurídico primero- sobre el precio de venta, del cual participan ambas partes por partes (sic) iguales", En el recurso no se dedica ningún motivo a combatir la apreciación de la prueba sobre la transmisión de la propiedad con cita de los preceptos valorativos de aquélla que pudiesen haber sido infringidos, luego ha de permanecer incólume la declaración de la sentencia recurrida de que el piso había salido de la propiedad de los comuneros.

Aún en la hipótesis contraria, y dado que media un acuerdo de venta del piso, la comunidad recaería sobre los derechos y obligaciones de los comuneros, y la obligación de entrega se ha hecho indivisible por su voluntad (art. 1.151 Cód. civ.), pues es el piso el objeto de aquel acuerdo, no la cuota de cada uno de los comuneros.

El recurrente formula la queja de que no se ha atendido a su petición subsidiaria. Aunque debería haber encauzado sus argumentos por falta de motivación en este punto de la sentencia absolutoria de la demandada, tampoco tiene razón. En efecto, la petición que el recurrente llama subsidiaria de la principal, que era la extinción de la comunidad sobre el piso, no significaba más que una forma de practicarla: el actor se quedaba con la propiedad total del mismo y abonaba a la demandada 2.250.000 ptas (hecho diez de la demanda, y final del escrito que presentó en el trámite de la comparecencia, obrante al folio 110). Este medio lo permite el art. 404 Cód.civ., pero existiendo acuerdo del otro comunero, lo que no es el caso.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 359 de la misma Ley procesal, por cuanto la sentencia recurrida es incongruente con las peticiones de las partes, ya que no da lugar a la acción de división de la comunidad sobre el piso litigioso porque antes de la presentación de la demanda había sido objeto de venta en documento privado. Con ello atribuye la propiedad del mismo a quien no ha sido parte en el proceso sin haberse solicitado, y entonces se debería de haber accedido al último pedimento de la súplica de la demanda, que era la liquidación del precio de esa venta con entrega a la demandada de la mitad del mismo. La extensa exposición argumentativa a favor del motivo se detiene en el examen de la contestación a la demanda por la recurrida, de la prueba practicada y de la inexistencia de transmisión de la propiedad.

La respuesta casacional ha de dejar constancia de que debe quedar limitada a la queja por incongruencia. Todos los alegatos que se realizan acerca de los efectos y consecuencias del contrato privado de compraventa celebrada con tercero ajeno a este pleito exceden de aquel marco.

En síntesis, puede decirse que el recurrente denuncia una incongruencia por doble causa; por fallar sobre una pretensión no solicitada y por omitir el fallo sobre una pretensión que sí se solicitó.

Ocurre, sin embargo, que se tacha de incongruente a una sentencia absolutoria de todos los pedimentos de la demanda, y es doctrina reiterada de esta Sala la de que estas sentencias son por principio congruentes, salvo que basen la absolución en excepciones no alegadas ni aplicables de oficio, o en una variación de la causa petendi. Ni una cosa ni otra se ha producido aquí; se pedía una disolución de comunidad sobre el piso y se han dado las razones para no acceder a ello. Si son las mismas acertadas o desacertadas es otra cuestión distinta, nada tiene que ver con el vicio procesal denunciado, y que se han considerado en el examen del motivo anterior. Tampoco el fallo realiza ninguna declaración de propiedad en favor de tercero, que, en efecto, no se pidió.

Por todo ello el motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en las costas del mismo a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Ruiz de Luna González contra la sentencia dictada por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 7 de noviembre de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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