STS, 16 de Enero de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:26
Número de Recurso1/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación en interés de ley nº 1/2006, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia nº 249/2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid en fecha 7 de octubre de 2005 y recaída en el Procedimiento Abreviado nº 145/2005, sobre sanción de multa por extracción ilegal de áridos; habiendo comparecido como parte recurrida la entidad GRADUSA, S.L., representada por la Procuradora Doña María Pardillo Landeta y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de enero de 2003 el Delegado Territorial de Valladolid impuso a GRADUSA, S.L., como autora de una infracción administrativa, prevista en el art. 121.1) de la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas, una sanción por importe 3.005,56 euros por la realización de labores de extracción de áridos en el paraje denominado "Cascajal" en el polígono 7, parcela 20.006 del término municipal de Rueda (Valladolid). Interpuesto recurso de alzada es desestimado por resolución de la Dirección General de la Energía y Minas de la Junta de Castilla y León de 28 de marzo de 2005.

SEGUNDO

En el procedimiento abreviado antes referido, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Valladolid dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad GRADUSA, S.L. y anulando la resolución dictada por la Dirección General de Energía y Minas en fecha 22 de febrero de 2005, que confirmó la de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid de fecha 17 de enero de 2003, por la que se le había impuesto una sanción de multa por importe de 3.005,56 euros, por infracción del artículo

17.1 de la Ley de Minas, en relación con el artículo 121.1 de la misma norma, que es preconstitucional y que regula de manera anómala las infracciones y sanciones en materia minera.

TERCERO

Por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN se interpuso ante esta Sala recurso de casación en interés de ley en fecha 13 de enero de 2006, en el que se expusieron como motivos de casación que la doctrina sentada por la sentencia recurrida es errónea por los siguientes razonamientos:

I) El principio de legalidad, referido no sólo al ámbito penal sino también al ámbito administrativo, aparece consagrado constitucionalmente en el art. 25.1 de la Constitución, según el cual "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento", II) El régimen sancionador en la normativa de Minas se encuentra fundamentalmente contenido en los siguientes artículos: Artículo 121.1 de la Ley 22/1973, artículo 147.1 del Reglamento, de modo que la Ley de Minas y su Reglamento, aún cuando normas preconstitucionales, estaban ya sujetas a dicho principio y se aprobaron en la confianza y seguridad de su observancia, III) Determinada la constitucionalidad de la Ley y el Reglamento General de Minas hemos de afirmar de que no resulta de aplicación al supuesto planteado la ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, por existir legislación específica en la materia, y además resulta gravemente dañosa para el interés general y erróneo (apartado 1 del mencionado artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, proponiendo como doctrina legal correcta la siguiente: "El régimen sancionador aplicable a las infracciones en materia de Minas es el establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, siendo improcedente la aplicación supletoria del régimen de infracciones y sanciones de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria ". Terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que, estimándolo, declare como doctrina legal la expresada por la recurrente en el cuerpo del escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 13 de junio de 2.006, se tuvieron por recibidas del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid las actuaciones y expediente administrativo a que el presente recurso de casación en interés de ley se contrae; dándose traslado del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Doña María Pardillo Landeta, en representación de la entidad GRADUSA, S.L. y al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que en el término de treinta días formularan las alegaciones que estimases procedentes.

QUINTO

El Abogado del Estado formuló el escrito de alegaciones en fecha 11 de julio de 2006, en el que manifestó que la doctrina sentada por la sentencia impugnada puede incidir en error y ser gravemente dañosa para el interés general ya que se parte de la base de la inconstitucionalidad sobrevenida del régimen sancionador del art. 121 de la Ley de Minas y del art. 147 del Reglamento de la Minería, y por lo que se refiere a la cuestión planteada sobre la aplicación de la Ley de Industria en lugar de la ley de Minas, ha de tenerse presente que en el caso de autos puede ser un conjunto de Leyes las aplicables.

La entidad GRADUSA, S.L. formuló el escrito de alegaciones en fecha 21 de julio de 2006, en el que tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó a la sala desestime el recurso de casación en Interés de Ley interpuesto, se declare ajustada a derecho la doctrina contenida en la misma y, por tanto, derogado el régimen sancionador contenido en la vigente Ley de Minas de 1973 por el apartado tercero de la Disposición Derogatoria de la Constitución Española .

SEXTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, mediante providencia de la sala de fecha 6 de septiembre de 2006, éste evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006, en el qué consideró que procede desestimar el recurso de casación en interés de ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla y León dado que la doctrina sentada en la resolución recurrida no es errónea.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid dictó sentencia estimatoria del recurso interpuesto por GRADUSA S.L. contra la resolución de la Delegación Territorial de Valladolid, que le impuso, como autora de una infracción administrativa, prevista en el art. 121.1) de la Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas, una sanción de 3.005,56 euros por la realización de labores de extracción de áridos en el paraje denominado "Cascajal" en el polígono 7, parcela 20.006 del término municipal de Rueda (Valladolid).

En la sentencia se razonó que:

[...] De todo lo expuesto se deduce que la especificación que hace el Reglamento de Minas (RCL 1978\2667) no reúne los requisitos necesarios del art. 25 de la Constitución . Sin embargo, no hay analogía, ni norma en blanco, cuando en la Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL 1992\1640), de Industria (no se olvide que, como antes hemos visto, toda esta materia correspondía en su día al Ministerio de Industria), dice en su art. 3.4º.b que, se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación específica "... las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico". Aquí, nos encontramos con que al extraer productos y aplicarlos a las obras de infraestructura se están realizando actos de aprovechamiento y beneficio de tales recursos, lo que implica que esta Ley es aplicable para sancionar los hechos denunciados en su día y ahora enjuiciados.

Esos hechos están tipificados en el art. 31.2, b de la Ley de Industria al calificar como infracción grave, "la puesta en funcionamiento de instalaciones careciendo de la correspondiente autorización, cuando ésta sea preceptiva de acuerdo con la correspondiente disposición legal o reglamentaria".

En el presente supuesto, como se ha indicado anteriormente, la resolución sancionadora califica los hechos y determina la infracción y la sanción aplicando la Ley 22/1973 de Minas, y en concreto, conforme al artículo 121.1 de la misma . Aplicando el criterio seguido por el TSJ de Madrid en la sentencia citada al presente supuesto, ha de concluirse que la norma aplicada por la Administración para sancionar a la demandante no reúne los requisitos necesarios que exige el artículo 25 de la Constitución, por lo que no puede ser aplicada en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Debe concluirse, en base a lo expuesto, que el acto administrativo impugnado no es conforme a derecho, por lo que debe ser anulado ( artículo 63.1 de la RRJAyPAC

Por razones obvias y de economía procesal, no se estima necesario el examen de los restantes motivos esgrimidos por la parte actora en fundamentación del recurso."

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación en interés de ley el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León solicitando que se establezca como doctrina legal la siguiente:

"El régimen sancionador aplicable a las infracciones en materia de Minas, es el establecido en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, siendo improcedente la aplicación supletoria del régimen de infracciones y sanciones de la Ley 21/1992, de 1 6 de julio, de Industria ".

SEGUNDO

El art. 3.4.b) de la Ley de Industria establece que se regirán por ella, en lo no previsto en su legislación específica: "Las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico".

Una declaración como la que se pretende por el recurrente, llevaría, con carácter general, y con apoyo en que la minería tiene su propio régimen sancionador, a excluir estas actividades del régimen sancionador previsto en el Título V de esa Ley, en todos los supuestos en ella contemplados, muchos de los cuales contienen conductas que no están previstas expresamente en la legislación específica para la minería, sobre todo en materia de seguridad industrial, cuya vulneración está consistentemente perseguida en sus preceptos.

Ello superaría el ámbito propio del recurso en interés de ley, que por su propia naturaleza no puede desbordar los límites derivados del caso concreto, que se contraen, en lo que aquí interesa, a la aplicación del artículo 31.2. b) de la Ley de Industria, que es la norma que la sentencia de instancia considera aplicable al caso.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación en interés de ley nº 1/2006, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia nº 249/2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Valladolid en fecha 7 de octubre de 2005 y recaída en el Procedimiento Abreviado nº 145/2005 ; con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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