STS 1198/2008, 11 de Diciembre de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:6674
Número de Recurso1132/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1198/2008
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio ordinario número 30/2002, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, sobre protección civil del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por la mercantil MERCOEX, S.A, representada por el Procurador Don Gustavo Martínez Méndez, en el que es recurrida la entidad THE TIMBERLAND COMPANY, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Galán González. Es parte el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del indicado recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de MERCOEX S.A, contra THE TIMBERLAND COMPANY, sobre protección civil del derecho al honor e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad:

1). En concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la imagen y prestigio de la demandante, el importe de 60.101,21 euros ó 10.000.000 pesetas.

2). En concepto de lucro cesante se condene a la demandada al abono de 196.055,91 euros ó 32.620.958 pesetas.

Todo ello con los intereses que procedan y con expresa imposición de las costas procesales a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se desestimen todos los pedimentos de la demanda formulada por MERCOEX S.A contra mi representada THE TIMBERLAND COMPANY, con expresa imposición de las costas causadas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Gustavo Martínez Méndez, en nombre y representación de MERCOEX S.A, contra THE TIMBERLAND COMPANY, debo de absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, imponiendo a la demandante las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por MERCOEX S.A, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Oviedo con fecha 19 de julio de 2005, en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso".

TERCERO

El Procurador Don Gustavo Martínez Méndez, en representación de MERCOEX S.A, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primera

Infracción de normas aplicables.

Segunda

Hechos que esta parte considera probados.

Tercera

Inaplicación de la Ley Orgánica de 5 de mayo reguladora del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Cuarta

Autenticidad de la mercancía.

Quinta

Responsabilidad de Timberland.

Sexta

Divulgación.

Séptima

Inaplicación del artículo 1902 del Código Civil.

Octava

Costas.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido la Procuradora Doña Almudena Galán González, en representación de THE TIMBERLAND COMPANY, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...acuerde la desestimación íntegra de dicho recurso con imposición de las costas a MERCOEX, S.A"

QUINTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de abril de 2008, se acuerda la admisión de dicho recurso.

SEXTO

El Fiscal en su escrito de 9 de julio de 2008, interesa desestimar la pretensión de ducida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso objeto de enjuiciamiento tiene su origen en la demanda de juicio ordinario promovida por la actual recurrente, MERCOEX, S.A., contra THE TIMBERLAND COMPANY, en ejercicio acumulado de sendas acciones -de protección del derecho al honor, al amparo del artículo 7.7 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, y de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, de conformidad con el artículo 1902 del Código Civil - encaminadas a obtener el resarcimiento del doble menoscabo, personal (honor, imagen y prestigio profesional) y patrimonial (lucro cesante, beneficios dejados de percibir) que, según aseguraba, le había ocasionado la tramitación en su contra de una causa penal por supuesto delito contra la propiedad industrial, incoada tras denuncia de la demandada, y que había concluido con Auto de archivo provisional. En el suplico de la demanda se instaba la condena de la hoy recurrida al pago de la suma de 60.101,21 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios producidos en el honor, imagen y prestigio de la demandante, y al pago de la suma de 196.055,91 euros, que se fijaba como importe del lucro cesante o ganancias dejadas de percibir tras la frustración de dos operaciones mercantiles a consecuencia de la referida denuncia.

Esta doble pretensión indemnizatoria fue desestimada en ambas instancias. El Juzgado justifica el rechazo de la demanda diciendo, en síntesis, lo siguiente:

  1. que la premisa fáctica de la que partía la actora para sustentar ambas acciones (atribución a la demandada de una conducta de marcado carácter doloso, refiriendo que la denuncia sólo era fruto de un complot para desprestigiarla y menoscabar su reputación) carecía de apoyo probatorio -se hace eco el órgano judicial a quo de "la ausencia de prueba, siquiera indiciaria, que permita alcanzar la certeza de que esa fue la finalidad perseguida por la misma para actuar como lo hizo"-;

  2. que la prueba sólo acreditaba que la demandada había interpuesto una denuncia basada en el conocimiento que tuvo a través de agencias de investigación sobre la comercialización de los productos de su marca, y de las comprobaciones de su propio personal sobre la existencia de productos falsificados con dicha marca, relatándose en la denuncia que las muestras de calzado facilitadas por la propia parte demandante como destinadas a ser comercializadas por ella "en realidad no se correspondía a los productos que fabrica y distribuye", pero "sin hacer ninguna otra calificación o juicio de valor sobre su conducta (de la demandante)".

  3. que a tales hechos resulta de aplicación la doctrina constitucional que descarta la existencia de intromisión ilegítima en el honor "cuando ello obedece a la actuación en defensa de los intereses de que es titular una persona que se considera así ofendida y, por ende, elige la vía legítima de la denuncia de tales hechos que considera delictivos" pues es derecho de toda persona o ente "ejercitar como crea conveniente la tutela de sus intereses", sin que en los casos en que se opta por la actividad judicial precedida de otra investigación privada, tratando de inquirir o averiguar la comisión de un hecho supuestamente delictivo y las personas que en él podían haber tenido participación, constituya en modo alguno "divulgación de hechos difamantes o que hagan desmerecer en la consideración ajena", faltando además el presupuesto de la divulgación de las imputaciones difamatorias que sigue siendo exigido por la jurisprudencia, incluso tras la reforma de la Ley 1/82, llevada a cabo por la Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal.

    El recurso de apelación formulado por la parte demandante reprodujo los planteamientos de la demanda, invocando error de derecho en la valoración probatoria hecha por el juzgador de primer grado. La sentencia que ahora se recurre en casación rechazó el referido recurso, confirmando así la absolución de la demanda acordada por el Juzgado. Para la Sala de instancia, (fundamento de derecho Segundo) consta acreditado que:

  4. The Timberland Company contrató los servicios de dos agencias privadas de investigación con el fin de indagar acerca de la realización de actividades ilícitas que contravinieran su derecho de propiedad industrial de marca protegida, mediante la falsificación y puesta en el mercado de los productos que fabrica y comercializa.

  5. En el marco de esas investigaciones, la agencia AIM Security, actuando bajo la denominación "Gary Stevens", contactó, por medio de un tercero, con la demandante, Mercoex, S.A., interesándose por la adquisición de calzado de la marca Timberland. Ante el ofrecimiento de la actora de una determinada cantidad de calzado, la ficticia "Gary Stevens" solicito una muestra, consistente en un par de botas, las cuales fueron remitidas a la agencia, que a su vez las envió a Timberland Company, para su análisis. Tras su correspondiente estudio se concluyo que el producto era falso.

  6. En vista de esta situación The Timberland Company formuló denuncia ante el Cuerpo Nacional de Policía con fecha 21 de abril de 2001, en la que hacía referencia a los citados hechos y a la posibilidad de que hubiera una importante cantidad de calzado falsificado de su marca, aludiéndose en la citada denuncia a la demandante, a la mediadora en la operación ("Bering Trading, S.L.") y a la empresa de transportes que también participaba en ella ("Zakatrans").

  7. No consta que las diligencias policiales y judiciales seguidas por los referidos hechos tuvieran transcendencia pública o más difusión que la que alcanzó a los propios afectados.

  8. El proceso penal incoado a consecuencia de la referida denuncia por el Juzgado de Instrucción número 9 de Oviedo fue provisionalmente sobreseído por Auto de 17 de septiembre de 2001 por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, sin que exista constancia de que la mercancía a la que se refería la denuncia fuera encontrada o intervenida, ni si era auténtica o falsa.

    Y con base en ese sustrato fáctico, que ha de permanecer incólume en casación, estima como acertados los argumentos jurídicos del Juzgado recalcando (fundamento de derecho Cuarto) que "no cabe hablar de una conducta constitutiva de intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando ello obedece a la actuación en defensa de los intereses de que es titular una persona que se considera ofendida y elige la vía legítima de la denuncia de tales hechos que estima delictivos", que consta que la demandada "se limitó a intentar defender sus intereses por los medios previstos en las leyes, sobre la base de un fundamento objetivo y serio", y que existen menos motivos aún para apreciar la intromisión en el honor de la actora "si se tiene en cuenta que ninguna divulgación se dio a este proceder, que no hubo de trascender más allá del conocimiento de las personas jurídicas que se afirmaba en la denuncia que estaban implicadas, lo que evidentemente no equivale a divulgación", razones para primar el derecho de defensa sobre el honor de la entidad denunciada, habida cuenta que, ante unos hechos que le podían perjudicar, asistía a la demandada el derecho a la tutela judicial, legitimándola para promover un procedimiento criminal donde investigar el ilícito y averiguar la identidad de los responsables, teniendo como tenía en ese instante una base razonable para creer que la infracción era cierta, constando que además la demandada prescindió siempre en su actuación de verter imputaciones o manifestaciones vejatorias, innecesarias para la defensa de sus intereses. Respecto de la pretensión indemnizatoria que se sustentaba en la existencia de culpa extracontractual, la Audiencia confirma también su rechazo, al no poderse considerar como un obrar negligente o descuidado el que THE TIMBERLAND COMPANY contratara agencias privadas de investigación para defender sus intereses, no siendo tampoco imputable a la demandada lo hecho por estas agencias, desde el momento que no tenían dependencia alguna respecto de aquella.

SEGUNDO

La parte demandante apelante se alza en casación contra la anterior Sentencia, fundando su impugnación en la transgresión de "la LO de 5 de mayo de 1982, reguladora del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen" y del artículo 1902 del Código Civil, reproduciendo sustancialmente en el escrito de interposición del recurso los argumentos de los que se sirvió en las dos instancias anteriores para sustentar sus pretensiones. Con relación a la intromisión ilegítima en el honor de la actora, la parte recurrente se esfuerza en exponer sus propias conclusiones probatorias sobre la controversia, calificando como errónea la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, y, sobre esa base fáctica, insiste en la tesis de que la denuncia por supuesta falsificación no fue sino la excusa o instrumento legal de la que se sirvió Timberland para conseguir el propósito de eliminar a MERCOEX, S.A. como distribuidor paralelo, posibilitando con ello que la demandada pudiera consolidar una situación monopolística que le permitiera fijar los precios de venta a través de un único distribuidor. En suma, imputa a la demandada una conducta dolosa, que, lejos de estar amparada en la defensa de sus intereses, se entiende como voluntariamente encaminada a causar un perjuicio empresarial a la actora. También se aduce en contra del parecer de la Audiencia, que consta acreditado que los hechos denunciados contaron con suficiente divulgación, pues aunque no se les dio publicidad a través de medios de comunicación, la simple denuncia tuvo repercusión suficiente para que tales circunstancias llegaran a conocimiento de terceros y se ocasionara un perjuicio económico a la recurrente, perjuicio - importe de los beneficios o ganancias frustrados a resultas del descrédito- del que se considera responsable a Timberland, combatiéndose de nuevo la apreciación probatoria de la Audiencia al respecto, que negó cualquier vinculación entre la conducta de las agencias privadas y la demandada, sosteniéndose, por el contrario, que la actuación de las agencias contratadas por Timberland era responsabilidad de ésta última, había cuenta que se ha probado que en todo momento era conocedora de las actuaciones por ellas realizadas, concurriendo a su juicio todos los presupuestos de la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil (acción u omisión contraria a derecho -materializada en la actuación contraria a derecho de la demandada al contratar a las agencias de investigación-, existencia de un daño, y nexo causal entre este y la conducta de Timberland).

El motivo se desestima por las razones siguientes:

  1. El que en todo su discurso, tanto para justificar la existencia de intromisión ilegítima en su honor, como para imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por las ganancias dejadas de percibir, la parte recurrente prescinda de la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, y ofrezca sus propias conclusiones sobre la controversia, es causa suficiente para rechazar la existencia de la infracción normativa que se denuncia, pues constituye doctrina pacífica, constante y reiterada en innumerables sentencias de esta Sala Primera que resulta por completo ajeno al ámbito propio y característico del recurso de casación todo lo que supone cuestionar el componente fáctico de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso. En esta línea, la reciente Sentencia de 1 de octubre de 2008 rechaza que en el régimen actual del recurso de casación, conforme a la LEC 1/2000 de 7 de Enero, sea objeto del mismo la revisión de la valoración probatoria, ni siquiera por la excepcional vía que posibilitaba tal revisión en el régimen de la LEC 1881 (error de derecho, con cita de norma legal de prueba, o supuestos de valoración ilógica, arbitraria o contraria a la Ley) ya que los aspectos atinentes a la valoración probatoria se encuadran dentro de la actividad procesal, y su corrección debe examinarse hoy en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, «por estar el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (AATS 9 de abril de 2002; 5 de junio de 2007 ), entre otros)». Y en este defecto incurre constantemente la parte recurrente, desde el momento en que convierte el escrito de interposición en un escrito alegatorio propio de la instancia, intentando convencer a esta Sala de que la Audiencia erró al valorar la denuncia interpuesta por Timberland como instrumento legítimo para la defensa de sus intereses, aduciendo, frente a la opinión contraria plasmada en la sentencia, que la demandada denunció unos hechos (comercialización de productos falsificados por la demandante Mercoex, S.A.) a sabiendas de que eran falsos, sin tener prueba alguna de la participación de la actora en el delito denunciado, y con el único fin de perjudicar los intereses comerciales de la recurrente, y que fue ese ilegítimo propósito, alejado de la justa defensa de sus intereses, el que la llevó a encargar una investigación privada donde, por orden o al menos con el conocimiento y conformidad de la demandada, se utilizaron procedimientos contrarios a derecho -creación de empresa ficticia, simulación de compraventa de mercancías-, produciéndole un daño a su reputación y unos perjuicios económicos de los que, por todo lo expuesto, debía considerarse única responsable a Timberland. Pero estos hechos nada tienen que ver con los fijados como probados por la Audiencia en el desempeño de su soberana atribución de valorar la prueba obrante, no pudiendo obviarse en casación que si la sentencia rechaza la intromisión ilegítima en el honor de la actora es tras descartar que el propósito de Timberland al presentar la denuncia fuera, como insinúa la recurrente, ajeno a la legítima defensa de sus intereses comerciales, y tras negar también que los hechos narrados en la denuncia y supuestamente delictivos se divulgaran o trascendieran al reservado ámbito de las partes del referido procedimiento penal con el objeto de perjudicar el prestigio empresarial de la actora. Y respecto de la responsabilidad extracontractual que se exige a Timberland por los supuestos abusos o actuaciones contrarias a Derecho, protagonizadas por las empresas privadas contratadas para realizar labores de investigación previa a la denuncia, de igual forma no puede soslayar la parte recurrente que la sentencia descarta que Timberland dirigiera instrucciones a las empresas contratadas sobre la forma y medios de investigación, apreciando una autonomía en su actuación que impide trasladar a la demandada la eventual responsabilidad que pudiera apreciarse, llegado el caso, en el procedimiento que se dirigiera contra ellas.

  2. La decisión de la Audiencia debe, por tanto, ser enjuiciada, respetando la base fáctica de la sentencia. Base fáctica no compartida por la parte recurrente, pero que indudablemente apunta, en lo que se refiere a la acción de protección del derecho al honor, a que la comunicación practicada por medio de la denuncia lo fue exclusivamente de hechos contrastados (en concreto, que el producto enviado por la actora -un par de botas-, tras su análisis, resultó ser falsificado, y que ello permitía sospechar que tuviera en disposición de ser comercializada mercancía falsificada), fruto de la investigación preliminar que Timberland encargó para dotar de verosimilitud a la misma, y base razonable de la referida denuncia, descartando ese mismo factum que de los hechos contenidos en la denuncia hubiera divulgación generalizada, más allá del ámbito de conocimiento de las propias partes afectadas, -es decir, que la demandada se moviera por el ánimo de desprestigiar, dotando de publicidad a los datos de la denuncia fuera del pleito penal y de manera innecesaria para el buen fin de la investigación criminal- ni, como declara la Sentencia de 24 de octubre de 1996, que existiese transmisión de juicios u opiniones, sino sólo comunicación de datos fácticos exactos y reales, con independencia de que los mismos se revelasen después insuficientes para el instructor a la hora de apreciar la perpetración del ilícito denunciado (motivando por ello el sobreseimiento provisional, no por no ser ciertos los hechos sino por no constar suficientemente acreditados). Desde esta óptica, la decisión de la Audiencia es conforme a Derecho y se ajusta plenamente a la doctrina de esta Sala respecto de la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor a consecuencia de los hechos narrados o expuestos en una denuncia penal. Según el apartado 7º del artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, en redacción dada al citado precepto por la Ley 10/1.995, de 23 de noviembre (aplicable cuando ocurrieron los hechos -la denuncia es de 21 de abril de 2001-), se considera intromisión ilegítima (sin necesidad de divulgación) «7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación». No obstante haberse suprimido el requisito de la divulgación para apreciar la existencia de intromisión ilegítima, esta Sala ha seguido considerando que la mera interposición de una denuncia penal no constituye un acto de imputación lesivo para el honor -en su doble vertiente, objetiva y subjetiva- subsumible en el nº 7 del art. 7 de la Ley 1/82 (Sentencias de 24 de enero de 1997 -que cita la propia Audiencia- y de 31 de mayo de 2001 ), ya que, como también recalca la Sentencia de 6 de julio de 2004, los hechos relatados en unas diligencias judiciales por denuncia penal, por sí solas y mientras no trasciendan, «afectan o se refieren únicamente a los cauces a los que tienen perfecto derecho a acudir, en defensa de sus intereses, los que se sientan perjudicados, y no supone invasión ilegítima alguna en derechos ajenos», doctrina seguida por las recientes Sentencias de 10 y 21 de julio de 2008, que ratifican la idea de que la denuncia no implica, por sí misma, un ataque al honor, al servir tan sólo como medio para poner en conocimiento del órgano jurisdiccional la posible existencia de un delito al amparo del derecho a la tutela judicial efectiva del que se siente perjudicado en sus intereses, siendo así que el descrédito que toda denuncia lleva aparejado para quienes figuran en ella no es bastante para apreciar la existencia de intromisión, ante la mayor protección que merece el derecho de la presunta víctima del ilícito penal, no concurriendo el supuesto de hecho previsto en el art. 7. 7 de la Ley 1/82 cuando «la imputación de hechos penales se realiza a través del medio legal previsto (denuncia), ante las autoridades penales competentes para conocerlos (policía judicial), en ejercicio del derecho como perjudicado y deber como ciudadano de poner en conocimiento la comisión de hechos delictivos». Por otra parte, el mismo respeto a la base fáctica impide acoger la pretensión indemnizatoria ex artículo 1902 del Código Civil, al tener esa acción su razón de ser en la atribución a la demandada de un comportamiento contrario a Derecho, que no ha sido probado, reputándose legítima y ajustada a su derecho a la tutela judicial efectiva su decisión de servirse de la vía penal para investigar unos hechos que perjudicaban a sus intereses, y con menor razón cuando además, el perjuicio económico por el que se reclama se vincula directamente al modo de actuar y a los procedimientos empleados por las agencias contratadas por Timberland, las cuales actuaban, según la sentencia, no con dependencia, sino con autonomía respecto de la demandada, lo que (Sentencias de 16 de mayo de 2003 y 23 de enero de 2004, entre muchas más) excluye la posibilidad de hacer responsable a la demandada por los eventuales comportamientos descuidados en que pudieran haber incurrido -en cualquier caso ajenos al objeto de este pleito, al no formularse la demanda contra dichas entidades.-

TERCERO

En materia de costas, habiendo sido desestimado el recurso en su totalidad, las mismas se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de MERCOEX, S.A., contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en grado de apelación, rollo 515/05, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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