STS 537/2006, 3 de Mayo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:3204
Número de Recurso539/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución537/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Víctor (fallecido), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 14 de diciembre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente los herederos de Víctor, Sara y otros, representados por el Procurador Sr. García de la Calle y los recurridos Julieta, representada por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid instruyó sumario 3/02, por delito de abusos sexuales a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercitada por Julieta contra el acusado Víctor y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Cuarta dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2004 con los siguientes hechos probados:

    "En el otoño de 1995, Víctor, nacido el 23 de febrero de 1932 y sin antecedentes penales, era vecino de su nieta Julieta, nacida el 10 de octubre de 1979, hija de su hija Rosario. Ambos vivían en la CALLE000 de Madrid, y prácticamente en viviendas contiguas.

    Valiéndose de esta relación abuelo-nieta, para satisfacer sus deseos sexuales, Miguel buscaba quedarse a solas con su nieta y durante aproximadamente un año (de otoño de 1995 a otoño de 1996) la sometió a diversas prácticas sexuales que tenían lugar con una frecuencia habitualmente semanal, y consistían normalmente en restregar sus órganos genitales contra los de la niña, hasta que en bastantes ocasiones lograba eyacular.

    Estas prácticas tenían lugar bien en casa de Miguel, bien en casa de Estela, bien en la casa que el acusado tenía en la localidad de Escalona (Toledo).

    En una ocasión, precisamente en los inicios de estos episodios, es decir en el otoño de 1995, en fecha no exactamente determinada, pero cuando aún tenía quince años Estela, Miguel se quitó los pantalones, bajó el pantalón de su nieta y la sentó a horcajadas encima de él, sin que se haya acreditado que la sujetara fuertemente por los brazos para que no escapara, ni que llegara a quitarle las bragas. No se ha acreditado que llegara a existir la penetración ni inmisión mínima en la cavidad vaginal de la joven, porque al sentir precisión sobre esa zona se levantó sin resistencia alguna por parte del acusdo.

    Como consecuencia de estos hechos, Julieta, sufre un trastorno postraumático de carácter crónico, que le produce un deterioro notable de sus relaciones interpersonales y en su femineidad, al punto que le es muy difícil mantener relaciones sexuales, y le provoca irritabilidad y hostilidad hacia los demás, por lo que ha estado en tratamiento psicológico desde 1998 hasta la actualidad, siendo previsible que deba continuarlo de modo indefinido."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Víctor, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, ya definido, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo d ela condena y la de prohibición de aproximación y comunicación con Julieta y de acudir al lugar en que reside la misma durante el período de cinco años.

    Le absolvemos del resto de los delitos de los que le acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Doña Julieta.

    Le condenamos al pago de la cuarta parte de las costas, incluidas las de la acusación particular, y declaramos de oficio las tres cuartas partes restantes.

    También le condenamos a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Julieta en la cantidad de ciento ochenta mil euros."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Víctor, el cual falleció en el trámite de preparación del recurso de casación; habiéndose personado como recurrentes los herederos del fallecido Doña Sara, Carlos Daniel, Antonia y David. Que el mencionado recurso se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución .- Segundo. Infracción de Ley del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal de 1995 .- Tercero. Infracción de Ley del artículo 849.1 por aplicación indebida e incorrecta aplicación del artículo 181.1 y 3 del Código Penal de 1.995 .- Cuarto. Infracción de Ley del artículo 849.1 por aplicación indebida o, mas bien, por aplicación incorrecta, en la sentencia, de los artículos 109,1, 110.3 y 113, todos ellos del Código Penal . Quinto- Renunciado (SIC).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE , debido -se dice- a que Víctor habría sido condenado sin prueba de cargo. Al respecto, se señala que los elementos de juicio tomados en consideración proceden en exclusiva del testimonio de la denunciante, de la confesión extrajudicial del acusado ante su hija, grabada y examinada contradictoriamente en el juicio, de las declaraciones de algunos testigos y del dictamen de peritos que informaron en la causa. Con un resultado que se estima insuficiente.

Más en concreto, aparece cuestionada la verosimilitud de la situación descrita por la primera, porque no se entiende que, tras de haber sufrido abusos de uno de sus tíos, pudiera haberse sometido a los de su abuelo, cuando ya estaba a punto de cumplir 16 años; máxime si no se trata de una persona insegura, tímida o propensa a seguir pasivamente las indicaciones de los adultos.

Por otra parte, a juicio del que recurre, incluso admitiendo, a efectos meramente discursivos, la realidad de lo sucedido tal como lo describe la sala, lo acontecido se habría dado en un contexto de aceptación voluntaria de ambos implicados.

En lo que hace a la grabación obtenida del acusado, la objeción es que no fue conocida ni consentida; y el afectado no ha dicho que la registrada fuera su voz. Por otra parte, habría aclarado que la conversación mantenida con su hija versó sobre el problema de la denunciante con su tío, ya aludido.

En fin, se razona que ni las aportaciones del testigo a cuyas manifestaciones la sala atribuye valor de corroboración ni las de los facultativos que informaron serían concluyentes; pues el primero habría oído a la denunciante que su abuelo la llevaba a la cama, lo que contradice lo sostenido directamente por ella; y los últimos consideraron que el estrés postraumático podría tener que ver con otras experiencias de la afectada y no pudieron pronunciarse acerca de la credibilidad que la misma pudiera merecer.

Entrando en el examen del tratamiento del cuadro probatorio, impuesto por la naturaleza del motivo, es forzoso detenerse en la declaración de Julieta. Al respecto, la sala de instancia ha hecho uso de ciertas pautas jurisprudenciales ("verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación") bien conocidas.

Estas indicaciones, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, pueden servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otra la realización de una conducta punible -con o incluso sin el propósito de perjudicarle- como consecuencia de algún tipo de error de percepción o de un trastorno no necesariamente patológico. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, teniendo motivos para odiar a otro, dijera realmente la verdad al atribuirle la realización de una conducta punible. En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenido como válido para inculpar. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no ho hiciera tendría que se desestimado como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría entrar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

Esto sentado, hay que decir que el tribunal ha considerado razonablemente que la actitud que subyace a las manifestaciones de la denunciante es ajena a cualquier propósito de perjudicar al denunciado, rica en datos de contenido empírico y ha sido mantenida con coherencia en los distintos momentos de la causa en que aquélla ha tenido que referirse a lo que dice le sucedió.

La Audiencia ha entendido que las manifestaciones del denunciado contenidas en la grabación que fue escuchada en parte constituyen un relevante elemento de corroboración. Juicio éste impugnado por el recurrente con el argumento de que la registración habría sido subrepticia y por ello ilegítima y, también, porque en todo caso carecería de autenticidad.

Pero ocurre que ninguna de estas dos objeciones merece ser tomada en consideración. La primera porque en este caso no cabe hablar de un "secreto de las comunicaciones" en el sentido del art. 18,3 CE que hubiera sido violado, puesto que quien graba y difunde es uno de los dos interlocutores, y, así, es claro que no hubo, por su parte, injerencia como tercero ajeno en el ámbito de esa comunicación.

Por lo que se refiere a la genuinidad, está, de una parte, lo dicho por la testigo hija del denunciado y madre de la denunciante, con una seriedad en la actitud que no haya motivo alguno para cuestionar. Pero es que el propio afectado en su declaración ante la sala admite haber afirmado en el juzgado que cuando "le pusieron la cinta (...) dijo que parecía su voz y que la otra persona que hablaba parecía que era su hija Charo." Y, de otro lado, el examen de la trascripción del fragmento de la cara B de la cassette (folio 113 y ss. de la causa) que fue oído en el juicio, es de un sentido auto-incriminatorio inequívoco, de manera que corrobora eficazmnte la imputación.

Además concurren las otras aportaciones de la testifical y la pericial, que en el contexto de las que acaban de examinarse refuerzan seriamente el fundamento de la correctísima convicción que se expresa en la sentencia. Pues lo transmitido por el testigo amigo de la querellante sugiere con toda claridad la clase de problemas que ésta había experimentado, en la línea de la imputación; y la existencia de estrés postraumático, dadas las circunstancias y el marco de referencias no puede tener otra etiología que la que el tribunal le ha atribuido.

Como es bien sabido, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 21372002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocuida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuenta con motivación suficiente.

Pues bien, en vista de lo expuesto, sólo cabe concluir que el tratamiento del cuadro probatorio que luce en la sentencia se ajusta plenamente a este canon jurisprudencial. En efecto, todos los datos tomados en consideración han sido bien adquiridos, de forma contradictoria, en el juicio; han sido objeto de una valoración analítica y también apreciados en su conjunto. Con el resultado de que todos ellos resultan plenamente abarcados por la hipótesis acusatoria, y hacen rigurosamente implausible alguna otra hipótesis alternativa. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha algado aplicación indebida del art. 178 Cpenal 1995 .

Pero ocurre que la sentencia excluye con rotundidad la aplicación del art. 178 Cpenal , al entender que no existió ataque violento a la libertad sexual de la perjudicada. Cierto es que luego, al comienzo del décimo de los fundamentos de derecho, se invoca ese mismo precepto entre los de aplicción al caso. Pero como bien dice el Fiscal todo indica que se trata de un mero error mecanográfico y que no se ha hecho aplicación de esa norma.

Tercero

Igualmente al amparo del art. 849, Lecrim , se ha aducido aplicación indebida del art. 181,1 y 3 Cpenal 1995 . El argumento es que los actos que se atribuyen al acusado, en todo caso, habrían sido consentidos por la querellante, ya mayor de 13 años en esa época. Además, se señala que la pena impuesta en la sentencia lo es conforme a la redacción dada al art. 181 por la LO 11/1999 , cuando la conducta enjuiciada se habría producido dentro del ámbito temporal de vigencia de la redacción original de esa precepto en el Código penal de 1995.

El Fiscal se opone con pleno fundamento a la estimación del primer aspecto del motivo, que prescinde del tenor de los hechos. Y apoya, también con razón el segundo, poniendo de relieve, de un lado, que al castigar el delito de abusos sexuales la Audiencia ha impuesto una pena que supera la instada por la acusación; y lo ha hecho sin atenerse al texto legal aplicable, que preveía para el delito del art. 181,3 Cpenal 1995 , en su primitiva redacción, una pena de multa de 6 a 12 meses.

Por tanto, y en tal sentido, debe darse lugar al motivo.

Cuarto

También al amparo del art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción de ley, en este caso por aplicación incorrecta de los arts. 109,1, 110,3 y 113 Cpenal . El argumento es que la única secuela acreditada es el trastorno de estrés postraumático de carácer crónico, y que, por tanto, la indemnización de 180.000 euros es desproporcionada, lo que, a juicio del recurrente, sería asimismo claro por la diferencia con lo que correspondería abonar en esa concepto, de aplicarse el baremo del anexo al RDL 8/2004 (2.223,24 euros).

Pero este modo de razonar no es aceptable, pues el reproche penal que pudiera merecer la conducta imprudente cometida al volante de un automóvil no tiene nada que ver en intensidad con el que merece una acción dolosa contra la integridad sexual de una persona, ejecutada, además, pro quien se prevalió de un rol familiar relevante; y sobre una persona en un momento de edad que la hacía especialmente vulnerable en ese aspecto de su personalidad, en formación.

Siendo así, es claro que se trata de valorar no sólo la secuela constituida por ese padecimiento crónico, en una consideración aislada; sino, precisamente, a tenor del dato de que es consecuencia de la instrumentalización de la persona afectada, como víctima de una conducta de reflexiva y sistemática utilización por parte de un adulto, con fines de gratificación sexual; en una situación mantenida a lo largo del tiempo y producida mediante el abuso de una relación de parentesco.

Así, sólo cabe concluir que, tanto por gravedad de las acciones como por el efecto que las mismas han tenido que producir en el sujeto pasivo, en un periodo crucial para la formación de su personalidad, la indemnización se entiende estimarse correcta y el motivo debe ser rechazado.

III.

FALLO

Estimamos el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por los herederos de Víctor y desestimamos el resto de los motivos articulados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 14 de diciembre de 2004 , en causa seguida contra aquél por delito de abusos sexuales; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio a las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez Juan Ramón Berdugo de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

En la causa rollo nº 44/02, dimanante del Sumario 3/02, del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguida contra Víctor (fallecido), con DNI númro NUM000, nacido el 23 de febrero de 1932 en Picazo (Cuenca), hijo de Balbina y de Jose María, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, dictó la Sentencia nº 200/2004, de fecha 14/12/2004 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

Se mantiene la relación de hechos probados de la sentencia de instancia. A los que debe añadirse el dato que el acusado ha fallecido durante el trámite de este recurso.

Según lo razonado en la sentencia de casación, la pena que correspondería imponer al acusdo, a tenor del art. 81,1 y 3 Cpenal 1995 en su primitiva redacción, y puesto que se trata de delito continuado, es la máxima prevista de 12 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, que se estima adecuada a los datos sobre la situación económica de aquél, del que, cuando menos, consta que es titular de una segunda vivienda en el campo.

Ahora bien, esta pena debe considerarse extinguida, por fallecimiento del condenado ( art. 130,1 Cpenal ).

Declaramos extinguida la pena de multa de doce meses con una cuota diaria de doce euros que correspondería imponer al fallecido Víctor por el delito de abusos sexuales al que había sido condenado, quedando extinguida la responsabilidad penal.

Se mantiene la responsabilidad civil con cargo a los bienes que hubiera podido dejar el acusado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibañez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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