STS 1.134/2002, 29 de Noviembre de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:8001
Número de Recurso1217/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1.134/2002
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil "Aceites Molina, S.A.", representada por el Procurador de los tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en el que es recurrida la entidad "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", representada por el Procurador Don Julio Tinaquero Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Aceites Molina, S.A." contra "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de SIETE MILLONES (7.000.000) DE PESETAS, de principal; los intereses legales de dicha cantidad, devengados desde la fecha de interposición de la demanda; las costas de este juicio, pese a un eventual allanamiento por parte de la demandada".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, por ser contrario a Ley sus pedimentos, y condene expresamente a "Aceites Molina, S.A." al pago de las costas procesales por su temeridad y mala fe al plantear este procedimiento"..

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, Sr. García-Galán González, en nombre y representación de Aceites Molina S.A. contra Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, sobre reclamación de cantidad, debo absolver como absuelvo a la entidad demandada de la pretensión contra ella ejercitada por la parte actora con expresa condena a ésta de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) dictó sentencia con fecha 18 de Febrero de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora Aceites Molina S.A., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badajoz en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado bajo el nº 331/96 y a los que la presente resolución se contrae, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, dando aquí por reproducida su parte dispositiva y todo ello con expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la recurrente".

TERCERO

El Procurador Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aceites Molina, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del número 4 del artc. 1.692 de la L.E.C., por infracción de los artcs. 55 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 13 y 25 de la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios".

Motivo Segundo: "Al amparo del artc. 1.692.4 de la L.E.C. por infracción del párrafo segundo del artc. 1.170 del Código Civil y la Doctrina y Jurisprudencia aplicable sobre la responsabilidad por la omisión de los actos de conservación de los derechos".

Motivo Tercero: "Al amparo del artc. 1.692.4 de la L.E.C. por infracción de la Doctrina y Jurisprudencia aplicables a la indemnización de daños y perjuicios derivada del resarcimiento por la simple pérdida de oportunidades para una persona".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Julio Tinaquero Herrero, en representación de "Caja de Ahorros de Badajoz", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación al que contesta, con condena en costas a la contraparte".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes del presente recurso, conviene reseñar que la pretensión ejercitada en la demanda por la ahora recurrente, "Aceites Molina, S.A.", consiste en que, habiendo entregado a la demandada, "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", un pagaré firmado por el apoderado de "Fuentes Cardona, S.A.", por importe de siete millones de pesetas, del que era beneficiaria dicha demandante y vencía el 10 de Agosto de 1995, debe ser condenada la Caja, por no haber comunicado a la actora dentro del plazo legal el impago de aquél, al abono de la suma indicada más los intereses legales, por el perjuicio sufrido a consecuencia de la conducta negligente imputada a la Caja demandada.

La sentencia impugnada confirmó la absolutoria dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso se amparan en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el primero, se acusa "infracción de los arts. 55 de la Ley Cambiaria y del Cheque y 13 y 25 de la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios", alegándose, en síntesis, que no habiendo recibido "Aceites Molina, S.A." comunicación "de la devolución del pagaré sino hasta Febrero de 1996, resulta indudable por parte de Caja Badajoz el incumplimiento de los plazos previstos en el art. 55 de la Ley Cambiaria y del Cheque".

La Audiencia declaró, en lo que ahora interesa, que la demandante "tenía conocimiento del impago del pagaré al menos desde el día 30-8-95, según se desprende del extracto bancario aportado al fº 20" y demás documentación que cita (Fundamento de Derecho segundo de la sentencia). Nos hallamos, por tanto, ante un hecho declarado probado por el Tribunal a quo valorando documentación obrante en autos, apreciación que no puede sustituirse en casación por la realizada por la recurrente (Ss. de 22 Enero y 24 Julio 2000 y 8 Marzo y 12 Julio 2002) y menos aún en un motivo fundado en preceptos no atinentes a la valoración de la prueba; por todo lo cual ha de mantenerse el hecho declarado probado (Ss. de 16 y 27 Mayo y 3 Junio 2002, con cita de anteriores).

Por lo demás, ha de señalarse que: a) El art. 55 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 Julio de 1985, aun siendo aplicable a los pagarés mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de estos títulos, ha de relacionarse con la responsabilidad solidaria de los intervinientes en la letra o pagaré, por lo que se refiere al endosante o librador, pero, en puridad, no ha de incluirse el caso del endoso de apoderamiento para cobranza, en que el endosatario no ejercita un derecho propio sino que actúa en concepto de representante del endosante, por lo cual, en el supuesto que nos ocupa, la alegada negligencia de la Caja de Ahorros no puede inferirse del mero incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 55, que en modo alguno puede reputarse infringido, no sólo en atención a los hechos probados, que ya sería suficiente, sino también por las razones expuestas, lo cual es compatible, con la posibilidad de apreciar negligencia en virtud de otros hechos que la demuestren respecto a la gestión de cobranza, que no es el caso; y b) La invocada infracción de los arts. 13 y 25 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de Julio de 1984 propone una cuestión nueva -no se planteó en la demanda ni, consecuentemente, fue tratada en las sentencias de primera y segunda instancia- y, por tanto, ha de rechazarse su examen en casación, que pudiera causar indefensión a la demandada (Ss. de 23 Octubre 2000, 13 Junio y 12 Julio 2002), a más de que, aunque decirlo sea innecesario, el art. 13 se refiere a la información sobre las características del servicio puesto a disposición de los consumidores y usuarios, que no es el caso, y el art. 25 contiene una cláusula general de responsabilidad que no se ha puesto en duda en la sentencia impugnada.

Ha de perecer, por lo expuesto, el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se cita como infringido el art. 1170-2º del Código civil alegándose que Aceites Molina, S.A. "no tuvo forma de conseguir la devolución del mismo -se refiere al pagaré- por parte de la entidad bancaria hasta que se lo remitió por conducto notarial acompañando a la carta de Caja Badajoz de fecha 4 de Marzo de 1996".

Se plantea, también en este motivo, una cuestión nueva en casación, pues cuando en la demanda se hace referencia a la conservación de los derechos de "Aceites Molina, S.A." es en relación con lo dispuesto en el art. 55, in fine, de la Ley Cambiaria y del Cheque, pero no al precepto ahora invocado cuyo supuesto fáctico es que se haya producido la entrega de pagarés a la orden o letras de cambio u otros documentos mercantiles en pago y, sobre esta base, determina que sólo producirán este efecto cuando hubiesen sido realizados "o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado", y en el asunto que nos ocupa ni el pagaré se entregó a la Caja en pago, sino para que gestionase su cobro, ni por tanto está en discusión su eficacia a tal fin.

Decae consecuentemente el motivo.

CUARTO

En el tercer motivo se acusa "infracción de la doctrina y jurisprudencia aplicables a la indemnización de daños y perjuicios derivada del resarcimiento por la simple pérdida de oportunidades para una persona", sin cita de sentencia alguna de esta Sala.

Aun sin negar que la pérdida de la posibilidad efectiva de cobrar el importe del pagaré, si fuera imputable a la demandada, pudiera dar lugar a indemnización, lo cierto es que la sentencia impugnada declara probado que "el conocimiento de la devolución es anterior a la fecha en que se dice se declaró la suspensión de pagos de la entidad Fuentes Cardona, S.A., sin que tampoco conste que se haya efectuado reclamación alguna a la misma", lo cual conduce al decaimiento del motivo, incluso sin entrar a otras consideraciones sobre si el hecho de que el Juzgado tenga por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos supone, sin más, la imposibilidad de que la recurrente llegara a cobrar su crédito.

QUINTO

Al proceder la desestimación del recurso, han de imponerse preceptivamente las costas a las recurrente, según dispone el art. 1715-3 LEC, con pérdida del depósito constituido

.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por "Aceites Molina, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª) con fecha 18 de Febrero de 1997; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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