STS 920/2002, 9 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Octubre 2002
Número de resolución920/2002

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de enero de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arenys de Mar, sobre reclamación de cantidad y otros; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut; siendo parte recurrida D. Luis Carlos y D. Agustín , ambos representados por la Procuradora Dª. Araceli de la Torre Jusdado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Arenys de Mar, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por D. Agustín , contra D. Plácido .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia en la que se declarase: "a) que la finca reseñada en el hecho primero de esta demanda es indivisible, existiendo derecho en favor de esta parte demandante y abandonar la copropiedad; b) que procede la venta de la expresada finca; c) que el demandante ha abonado todos y cada uno de los gastos, obras y mejoras efectuados en la finca, y que solamente en obras, esta parte tiene satisfechas, como mínimo, siete millones ochocientas cuarenta y una mil setecientas cincuenta y tres pesetas con noventa céntimos (7.841.753,90 ptas); d) que D. Plácido no ha hecho pago otro alguno, a excepción hecha de los derivados, en su día de la compraventa; e) que todo lo edificado e instalado en la finca es propiedad exclusiva del demandante; y asimismo ejercitando las acciones de condena pertinentes, se condene al demandado a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones anteriores; teniendo tan solo el demandado derecho a la devolución de la cantidad en su día por el mismo entregada, actualizando la misma; condenando, también al demandado a indemnizar los daños y perjuicios por haber impedido al actor la venta de la finca habiendo actuado con manifiesto abuso de derecho, y con expresa condena en costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia, en la que: "a) Se decrete la división de la cosa común y se proceda a su venta mediante pública subasta.- b) Que con el producto de la venta se haga pago por mitad de las partes del precio obtenido.- c) Se desestimen los demás pedimentos de la demanda.- d) Se condena a la actora al pago de las costas, por su evidente temeridad y mala fé.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que existiendo litisconsorcio pasivo necesario respecto de la esposa del actor, sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de D. Agustín , contra D. Plácido ; todo ello con expresa imposición a la actora de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Agustín y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de enero de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1.995 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Arenys de Mar en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su lugar se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín declarando haber lugar a la resolución de la comunidad de propietarios constituida sobre la finca registral número NUM000 , inscrita en el Registro de la DIRECCION000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , condenando al demandado Plácido a estar y pasar por tal pronunciamiento.- Al tratarse de la finca referenciada de un bien indivisible procede la venta de la misma, y del importe que se obtenga, se descontaran siete millones cuatrocientas ochenta y seis mil setenta y tres pesetas (7.486.073,- ptas.) que corresponde al demandante, y así mismo, la plusvalía de la finca deberá repartirse de forma que 2/3 se entreguen al actor y el otro 1/3 al demandado, todo ello sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias "Que estimando la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa y desestimando, por tanto en la instancia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de D. Plácido , interpuso recurso de casación contra

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Araceli de la Torre Jusdado, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2.002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Agustín demandó por las reglas del juicio de menor cuantía a D. Plácido . Alegaba que eran copropietarios por mitad de la finca que se describía en la demanda; que había realizado a su costa en la misma obras por importe de 7.500.000 ptas., a las cuales no había contribuido en nada el demandado; que no quería seguir en la situación de comunidad. Por todo ello solicitaba que se declarase: a) que la finca reseñada en el hecho primero de la demanda es indivisible, existiendo derecho en favor de la parte demandante y a abandonar la copropiedad; b) que procede la venta de la expresada finca; c) que el demandante ha abonado todos y cada uno de los gastos, obras y mejoras efectuados en la finca, y que solamente en obras, tiene satisfechas, como mínimo, siete millones ochocientas cuarenta y una mil setecientas cincuenta y tres pesetas con noventa céntimos (7.841.753,90 ptas); d) que D. Plácido no ha hecho pago otro alguno, a excepción hecha de los derivados en su día de la compraventa; e) que todo lo edificado e instalado en la finca es propiedad exclusiva del demandante; y asimismo ejercitando las acciones de condena pertinentes, se condenase al demandado a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones anteriores; teniendo tan solo el demandado derecho a la devolución de la cantidad en su día por el mismo entregada, actualizando la misma; condenando, también al demandado a indemnizar los daños y perjuicios por haber impedido al actor la venta de la finca habiendo actuado con manifiesto abuso de derecho, y con expresa condena en costas al demandado".

El demandado mostró conformidad con los puntos a) y b) de la súplica de la demanda en su contestación a la misma, solicitando en cambio la absolución de los demás pedimentos de la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, sin entrar en el fondo del asunto por estimar la falta de litisconsorcio pasivo necesario (sic) respecto de la esposa del actor. El mismo apeló la sentencia, que fue revocada por la Audiencia, que en su fallo estimó parcialmente la demanda, declarando que por ser indivisible la finca procedía su venta, y del precio que se obtenga se descontarán 7.486.073 ptas que corresponden al actor, y que la plusvalía de la finca se repartiría de forma que 2/3 se entreguen a aquél, y 1/3 al demandado.

El demandado ha interpuesto el recurso de casación por los motivos que se pasan a examinar, advirtiéndose un error material en la formulación de los mismos, pues todos se apoyan en el ordinal tercero del art. 1.692 L.E.Civ. de 1.881 en lugar del cuarto, que es el que corresponde según sus contenidos. Sólo el primero tiene su encaje en el ordinal citado. Este defecto procesal puede ser fácilmente subsanado, pues no plantea absolutamente ninguna duda la incardinación de oficio en el ordinal adecuado, en aras de la tutela judicial efectiva (art. 24 Const.).

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley por incongruencia. En su fundamentación el recurrente contrasta el fallo de la sentencia recurrida con las peticiones de la demanda, notando cómo a su juicio; a) resuelve de forma distinta a lo solicitado, pues establece unas normas de división de la cosa común, con alteración de las cuotas de los copropietarios; b) no resuelve sobre la petición del actor de que se declare que el demandado no ha hecho pago alguno, excepción de los derivados de la compraventa de la finca, ni sobre la de que todo lo edificado e instalado en ella es propiedad exclusiva del actor; c) impone al recurrente una obligación de pago con el producto de la venta de la finca de 7.486.073 ptas., que no se pide en el suplico de la demanda, ni se ejercita acción de condena al pago de la cantidad.

El motivo se desestima, puesto que la sentencia recurrida ha interpretado la súplica de la demanda en función de la venta de la finca propiedad de actor y demandado, como forma de disolución de la comunidad, petición de la demanda a la que accedió en su contestación el demandado. Por tanto, no podía interpretar literalmente lo suplicado en la demanda; si la finca es indivisible y por ello ha de venderse, no podía declarar nada sobre la propiedad de lo edificado e instalado en ella, como si se tratase de algo distinto y separable. De ahí que la sentencia entendiese que lo pretendido en la demanda era la declaración de que del precio obtenido en la venta, el demandado percibiese sólo lo que correspondía a su primitiva aportación a la compra, todo lo demás debía ser del actor, por haberse realizado las obras de adaptación y mejora de la finca a sus expensas.

Así las cosas, la desestimación del motivo se impone por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual el principio de congruencia no exige del juzgador que use las mismas palabras, frases o conceptos que se empleen en la súplica de los escritos expositivos del pleito, sino que su fallo guarde acatamiento en lo sustancial a lo en ella solicitado y a los hechos que sirvan de apoyo a la pretensión, bastando que resuelva la parte dispositiva de sentencia las cuestiones planteadas (sentencias de 22 de enero de 1.971, 1 de marzo de 1.979, 27 de febrero de 1.981 y 1 de abril de 1.987, entre otras muchas).

TERCERO

El motivo segundo al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 3.2 del Cód. civ. Fundamenta las quejas casacionales en que el fallo recurrido, en cuanto a la división del producto de la venta de la finca, acude a la equidad y así determina la parte que a cada comunero le corresponde en la plusvalía. Este recurso a la equidad es injustificable, pues existe una normativa en el Código civil sobre la disolución de la comunidad de bienes que no lo hace necesario. Tampoco se halla autorizado por precepto legal alguno. En base a la equidad, la sentencia altera las cuotas de participación en la propiedad de la finca, que eran originalmente de un cincuenta por ciento para cada condueño. En otras palabras, se practica una auténtica transmisión de los derechos dominicales sobre la finca, concediéndole al actor, con vulneración del art. 393 Cód. civ., una cuota de beneficios superior a su participación.

El motivo se estima, pues no hay precepto legal alguno en la regulación de la comunidad de bienes que permita a la autoridad judicial la alteración de las cuotas de los copartícipes a la hora de la división mediante la venta de la finca. Por tanto, el reparto del precio que se obtenga ha de obedecer necesariamente a aquellas cuotas.

La sentencia recurrida, partiendo del hecho probado de que el actor ha ejecutado obras de mejora y transformación de la finca común, y que ello ha incrementado notablemente su valor según el informe pericial, otorga 2/3 del precio al mismo 1/3 al demandado, además de reintegrar al primero de los gastos que realizó. Aparte de que los efectos de la aplicación de la equidad para llegar a esta solución no parecen razonables, no se ve ningún apoyo legal que legitime su llamada para fallar conforme a ella, y no con las reglas legales sobre el pago de gastos en la comunidad (arts. 395 y 397 Cód. civ.).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 367 Cód. civ. Según el recurrente, al establecer la sentencia la obligación de abonar determinada cantidad al actor con el producto obtenido de la venta de la finca infringe el citado precepto, pues las obras de mejora, transformación y adaptación de la finca a su nuevo destino debieron de ser conocidas y consentidas por el demandado, con arreglo al art. 367 Cód. civ., lo cual no se ha probado, ni intentado siquiera, que ocurriese.

El motivo se desestima. Es cierto que la cantidad invertida por el actor en obras lo fue para transformación de una finca pequeña rústica de escaso rendimiento agrícola en el año 1.976 en una finca de segunda residencia, complementada por huerta, viña y granja de autoconsumo (informe pericial producido en el período probatorio). Es claro que las susodichas obras implican alteraciones en la cosa común, por lo que debieron ser conocidas y autorizadas por el otro comunero (art. 397 Cód. civ.). No ha sido así, sino que el actor las ha realizado por propia iniciativa, según manifiesta al demandado en carta del 16 de diciembre de 1.987, alegando que éste se ha desentendido de toda cuestión referente a la explotación de la finca desde su compra en común, y en dicha carta le ofrece la compra de su parte por la suma actualizada que pagó. Tampoco en este pleito, que inicia en 1.988, aporta la más mínima prueba de consentimiento del demandado expreso o tácito a la previa realización de las obras o a lo hecho. Lo único que consta es su contestación a aquella carta, protestando de las iniciativas del actor y rechazando la valoración de su parte. Por tanto, el actor ha gozado de la finca, la ha utilizado para sí exclusivamente aún reconociendo la titularidad del demandado, sin la más mínima rendición de cuentas al mismo. En suma, ha utilizado la finca común como propia. No tiene sentido que el incumplimiento del art. 397 Cód. civ. esté recompensado con el reintegro de lo pagado en su propio interés y utilidad, y con una disminución del precio que se obtenga de la venta para el demandado.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. acusa infracción del art. 392 Cód. civ. En esencia, se mantiene en su fundamentación que el actor no ha probado, dentro de la cantidad que dice gastada en la finca, la parte que corresponde a gastos de conservación, pero tampoco ha ejercitado con la demanda de disolución una acción personal de reclamación de aquello a que está obligado el demandado como comunero, por lo que el fallo de la sentencia recurrida, al disponer que del precio obtenido en la venta de la finca se le entreguen al actor lo que gastó en la cuantía que fija, inaplica el art. 392 Cód. civ.

El motivo se estima, que son ciertas las argumentaciones que contiene. En realidad, la sentencia ha prescindido del art. 392 y de toda norma sobre la comunidad de bienes para juzgar "en equidad", lo que no le autoriza ningún precepto.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ., acusa infracción del art. 393 Cód. civ., en cuanto que la sentencia recurrida determina una forma de distribución de la plusvalía que se obtenga de la finca que no está de acuerdo con la norma citada.

El motivo se estima en concordancia con lo expuesto al examinar los precedentes.

SEPTIMO

La estimación de todos los motivos del recurso, excepto el primero, obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, y por las razones expuestas en el enjuiciamiento de los mismos, han de desestimarse las peticiones encuadradas en los puntos c), d) y e) de la súplica de la demanda, absolviendo de ellas libremente al demandado. En su lugar, se declara que ambos copropietarios de la finca que se describe en la demanda tienen derecho a percibir la parte que corresponde a sus cuotas dominicales en el precio que se obtenga por la venta de dicha finca.

No procede la condena en costas de ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 28 de enero de 1.997, la cual casamos y anulamos parcialmente, desestimando las peticiones de la demanda de D. Agustín contra D. Plácido , contenidas en los puntos c), d) y e) de la súplica de dicha demanda, absolviendo libremente de ellas al demandado. En su lugar, debemos declarar y declaramos que ambos copropietarios de la finca descrita en la demanda tienen derecho a percibir la parte que corresponda a sus cuotas dominicales en el precio que se obtenga en la venta de la susodicha finca. Sin condena en costas en primera instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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