STS, 28 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo , representado y defendido por el Letrado Sr. González Vergara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 27 de enero de 2011, en el recurso de suplicación nº 1453/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en los autos nº 1190/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre sanciones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, representada y defendida por el Letrado Sr. Marvizón de la Fuente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de enero de 2011 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en los autos nº 1190/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre sanciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Domingo y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla, autos nº 1190/08, promovidos por el citado actor contra la Diputación Provincial de Sevilla".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Domingo prestó servicios para la Diputación Provincial de Sevilla, con categoría profesional de arquitecto técnico. ----2º.- El 10/7/07 se acordó incoar expediente disciplinario al actor, y a D. Nazario , lo que les fue oportunamente notificado. ----3º.- Tras la tramitación del expediente, cuyo contenido se dá por reproducido, el 25/4/08 el Secretario General de la Diputación de Sevilla dictó resolución por la que acordó imponer al actor sanción de suspensión de empleo y sueldo de 6 meses por la comisión de falta muy grave. El 9/5/08 se efectuó solicitud de revisión de la sanción, obrante al folio 25, la cual fue resuelta el 1/8/08. ----4º.- En la escritura de constitución de la sociedad Euroadición S.L. figura como una de los socios, con un tercio del capital social, la esposa del actor Dª Bárbara . La mencionada sociedad, en virtud de escritura, otorgó poder a favor del actor. Euroadición S.L. ha actuado como adjudicataria subcontratista para la realización de diversas obras promovidas por Ayuntamientos de la Provincia de Sevilla o por la Diputación. En una de las obras adjudicadas a Euroadición S.L. el actor actuó como técnico director de la misma. En certificación del Registrador Mercantil de fecha 12/6/07 se hace constar que la sociedad le revocó el poder conferido al actor, habiendo vendido su esposa todas sus participaciones sociales. ----5º.- El 2/10/08 se formuló reclamación previa a la que la Administración no contestó. El 24/11/08 se presentó la demanda origen de los presentes autos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Declaro caducada la acción ejercitada por D. Domingo contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA sin entrar a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

El Letrado Sr. González Vergara, en representacion de D. Domingo , mediante escrito de 15 de marzo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución y del artículo 58.2 y 3 de la Ley 30/1992 de la LPACRJAP.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de junio de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que ratificó la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave le fue notificada al actor el 9 de septiembre de 2008; el 2 de octubre formuló reclamación previa que se entendió denegada por silencio administrativo el 3 de noviembre de 2008, interponiéndose demanda el 24 de noviembre. La sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción y este pronunciamiento fue confirmado por la sentencia recurrida por entender que la interposición de la reclamación previa suspende, pero no interrumpe la caducidad, reanudándose el cómputo cuando ésta es desestimada de forma expresa o por silencio administrativo transcurrido un mes. Por ello concluye la resolución impugnada que, notificada la decisión administrativa el 9 septiembre de 2008 y transcurridos dieciséis días hábiles hasta la interposición de la reclamación previa, entre el día que hay que considerar desestimada ésta por silencio administrativo y el día de interposición habían transcurrido en exceso los cuatro días hábiles que restaban del plazo. La parte recurrente considera, sin embargo, que fue inducida a error por la resolución administrativa en la que se le informaba de que contra la resolución desestimatoria de la reclamación previa podrá interponerse demanda ante el Juzgado de lo Social en el plazo de veinte días hábiles (...) a contar desde el día siguiente a su notificación. Esta tesis fue expresamente planteada en el recurso de suplicación, en el que se mantiene que fue la misma entidad demandada la que otorgó un plazo de 20 días hábiles desde la desestimación de la reclamación previa, citando las SSTC 154 y 252/2004 .

Se ha aportado como sentencia de contraste la de esta Sala de 17 de diciembre de 2004 , que en un caso de despido, en el que en la contestación a la reclamación previa se advirtió que la demanda podría interponerse en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esa contestación, se excluyó la caducidad de la acción que se hubiera derivado de incluir en el cómputo los días hábiles ya transcurridos entre la notificación del despido y la interposición de la reclamación previa.

La contradicción alegada ha de apreciarse, porque ante el mismo problema del cómputo de la caducidad cuando ha existido un error derivado de la propia comunicación administrativa las sentencias que se comparan han llegado a pronunciamientos distintos. No es relevante la diferencia que apunta la parte recurrida en orden a que en la sentencia recurrida se trata de una sanción y en la de contraste de un despido, porque la identidad de las controversias que exige el art. 217 de la LPL no es la absoluta, sino la sustancial y lo relevante es que estamos ante dos plazos de caducidad que tienen el mismo régimen jurídico, como se advierte de la remisión del art. 114.1 al art. 103 de la LPL .

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina de la Sala ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, que ha sido reiterada por la sentencia 17 de septiembre de 2009 . En estas sentencias se establece siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC 193 y 194/1994 y 214/2002 - que "las normas sobre la incidencia de la reclamación previa sobre la caducidad de la acción han de interpretarse con criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución ", de forma que a la ahora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su artículo 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes. De ahí que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales", sino que, por el contrario, resulta razonable aplicar la regla del art. 58.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme a la cual "la notificación, aun errónea, debió surtir efectos al interponerse la correspondiente demanda, que, por ello, quedaba dentro del plazo legalmente señalado".

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando dicho recurso por las razones expuestas y, con revocación de la sentencia de instancia, procede declarar que la acción del demandante no ha caducado y ordenar la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva las cuestiones planteadas por las partes. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Domingo , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 27 de enero de 2011, en el recurso de suplicación nº 1453/09 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de febrero de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla , en los autos nº 1190/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la DIPUTACION PROVINCIAL DE SEVILLA, sobre sanciones. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Domingo y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que la acción del demandante no ha caducado y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social para que por el mismo se dicte nueva sentencia en la que, acatando lo que aquí se establece sobre la caducidad, resuelva las cuestiones planteadas por las partes.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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