STS, 24 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha24 Noviembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Román Gil Alburquerque, en la representación que tiene acreditada de Dª. María Rosario, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicha Sra. María Rosariocontra la dictada el 31 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. María Rosariofrente a la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA María Rosariocontra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. La demandante Dª. María Rosariocomenzó a prestar sus servicios para la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre el 2 de septiembre de 1.958, causando baja el 19 de abril de 1.961, por excedencia forzosa por razón de matrimonio el 2 de septiembre de 1.958, y siendo readmitida -a solicitud suya- en fecha 4 de mayo de 1.981, prestando desde entonces sus servicios en la Fábrica como trabajadora fija de plantilla.- 2º. La empresa demandada reconoce a la actora a efectos de antigüedad, el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 1.958 al 19 de abril de 1.961, así como desde el 4 de mayo de 1.981 a la actualidad.- 3º. La actora reclama el reconocimiento como antigüedad del periodo transcurrido en situación de excedencia forzosa en el cómputo total de 44 años y ocho meses.- 4º. La actora ha efectuado la correspondiente reclamación previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Rosario, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Rosariocomo parte demandante, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número nueve de los de Madrid, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete (sic), a instancia de dicha parte demandante, contra FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre DERECHO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. María Rosariose preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1.993. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de mayo de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda en la que la actora solicitaba se le reconociera, a efectos de antigüedad, el tiempo que había estado en excedencia forzosa por razón de matrimonio, entre el 19 de abril de 1.961 y el 4 de mayo de 1.981, fecha en la que obtuvo el reingreso.

  1. - Su pretensión le fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid y, por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de febrero de 1.997, resolución contra la que se alza en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

  2. - Como sentencia de contraste señala la del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 1.993, que es firme y está aportada a los autos por certificación. En dicha resolución se contempla un supuesto en el que se reconoció a efectos de antigüedad el tiempo que la trabajadora permaneció en situación de excedencia por razón de matrimonio.

  3. - Se dan la identidad de supuestos y contradicción de soluciones, por lo que, cumplido el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de los mandatos de los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores. Censuras que han de ser desestimadas.

Como señala la sentencia de instancia, no existe un precepto legal que obligue a la demandada a reconocer, como periodo de servicios efectivos, aquel en que la demandante permaneció en situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio. Los mandatos de igualdad de la Constitución imponían la obligación de readmitir en las empresas a las trabajadoras que fueron declaradas en situación de excedencia forzosa, ante la necesidad de reparar una situación que le fue impuesta a ambas partes del contrato, por una norma jurídica incompatible con los mandatos constitucionales de igualdad por razón de sexo. Pero no hay precepto alguno que imponga la carga suplementaria de reconocer una antigüedad ficticia. El reconocimiento postulado supondría, para la empresa, un gravamen sin causa legal que lo justifique. Para los restantes trabajadores de la demandada, una postergación en el ejercicio de aquellos derechos para cuyo disfrute se establezcan preferencias en razón de la antigüedad. Por otra parte, no es ociosa la invocación que la sentencia recurrida hace de la del Tribunal Constitucional de 1 de septiembre de 1.990, que resolvió supuesto idéntico al aquí debatido, entendiendo que el no reconocimiento de la antigüedad, correspondiente al periodo de excedencia forzosa por razón de matrimonio no implica violación de mandato constitucional alguno. Carece de relevancia el que esta resolución resolviera sobre una invocación de discriminación o desigualdad de trato entre trabajadores laborales y personal estatutario, pues el Tribunal se pronunció en el sentido de ser razonable el diferente trato que reciben uno y otro colectivo, respecto al problema litigioso.

Implica lo expuesto hallamos de desestimar el recurso, al ser ajustada a derecho la doctrina establecida en la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Román Gil Alburquerque, en la representación que tiene acreditada de Dª. María Rosario, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de febrero de 1.997, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación interpuesto por dicha Sra. María Rosariocontra la dictada el 31 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. María Rosariofrente a la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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