STS, 13 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Octubre 2005

JOAQUIN SAMPER JUANJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 863/04, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en los autos núm. 1.011/03 seguidos a instancia de Carla Y OTROS, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida Dª Carla Y OTROS, representada por el Letrado Dª Yolanda Rubial Seijas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, contenía como hechos probados: "1º.- Los actores vienen prestando sus servicios para la Entidad demandada con las circunstancias que se señalan en los hechos primeros y segundos de las demandas, habiéndolos efectuado por los periodos y con las circunstancias que se establecen en el certificado de servicios prestados que se acompañaban con cada una de las demandas. 2º.- Reclaman las cantidades y por los conceptos que se recogen en los hechos 5º y 6º. De las respectivas demandas y que se dan por reproducidos, y cuyos datos aritméticos no fueron impugnados sin perjuicio de la oposición al fondo del asunto, y lo relativo a la interrupción de 20 días, folios 313 y 314. 3º.- Se solicitó y celebró conciliación sin efecto, en fechas respectivas de 30- 10 y 12-11-03, interponiéndose demandas el 12 de diciembre de 2003 que fueron acumuladas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "1º.- Reconozca a Carla, 2 trienios de antiguedad con efectos de Octubre de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 130'64 euros. 2º.- Reconozca a Cristina, 1 trienio de antiguedad con efectos de Marzo de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 3º.- Reconozca a Encarna, 1 trienio de antiguedad con efectos de Marzo de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Enero de 2.003 la cantidad de 44'79 euros. 4º.- Reconozca a Gabriela, 2 trienios de antiguedad con efectos de Febrero de 2.000 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 120'64 euros. 5º.- Reconozca a Oscar, 4 trienios de antiguedad con efectos de Marzo de 2.001 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 241'28 euros. 6º.- Reconozca a Margarita, 1 trienio de antiguedad con efectos de Noviembre de 2.001 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 7º.- Reconozca a Rebeca, 1 trienio de antiguedad con efectos de Junio de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 8º.- Reconozca a María Luisa, 2 trienios de antiguedad con efectos de Enero de 2.001 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 120'64 euros. 9º.- Reconozca a Ariadna, 1 trienio de antiguedad con efectos de Marzo de 2.001 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 10º.- Reconozca a Manuel, 3 trienios de antiguedad con efectos de Julio de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 180'96 euros. 11º.- Reconozca a Estíbaliz, 1 trienio de antiguedad con efectos de Diciembre de 2.000 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 120'64 euros. 12º.- Reconozca a Cesar, 1 trienio de antiguedad con efectos de Diciembre de 2.000 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 13º.- Reconozca a Marina, 1 trienio de antiguedad con efectos de Marzo de 2.001 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 14º.- Reconozca a Luis Alberto, 4 trienios de antiguedad con efectos de Mayo de 2.001 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 241'28 euros. 15º.- Reconozca a María Milagros, 1 trienio de antiguedad con efectos de Abril de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 16º.- Reconozca a Beatriz, 1 trienio de antiguedad con efectos de Marzo de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 17º.- Reconozca a Flora, 4 trienios de antiguedad con efectos de Marzo de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 241'28 euros. 18º.- Reconozca a Marta, 1 trienio de antiguedad con efectos de Octubre de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 19º.- Reconozca a Marí Luz, 1 trienio de antiguedad con efectos de Diciembre de 2.001 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 20º.- Reconozca a Carmen, 3 trienios de antiguedad con efectos de Mayo de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 180'96 euros. 21º.- Reconozca a Lidia, 2 trienios de antiguedad con efectos de Diciembre de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 62'12 euros. 22º.- Reconozca a Trinidad, 1 trienio de antiguedad con efectos de Octubre de 2.001 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 23º.- Reconozca a Carmela, 1 trienio de antiguedad con efectos de Enero de 2.001 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 60'32 euros. 24º.- Reconozca a Luisa, 2 trienios de antiguedad con efectos de Octubre de 2.002 con las consecuencias económicas inherentes y en particular por atrasos por dicha antiguedad y por el periodo Noviembre de 2.002 a Febrero de 2.003 la cantidad de 120'64 euros. Incrementadas las cantidades reconocidas con el 10% de mora en cómputo anual."

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social número 2 de León, recaída en autos nº 1.011/03, seguidos en virtud de demanda promovida por Carla Y OTROS contra precitada recurrente, sobre DERECHO Y CANTIDAD, revocamos el fallo impugnado en el sentido de dejar sin efecto el pago del 10% de mora respecto de las cantidades a cuyo pago se condena a la recurrente, confirmándola en los restantes pronunciamientos que contiene.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 28 de octubre de 2003, dictada en recurso nº 2088/03; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 13 de julio de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 86 del Convenio Colectivo del Personal de la entonces Entidad Empresarial Correos y Telégrafos, hoy Sociedad Anónima Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 22 de febrero de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa se limita a resolver la cuestión de si, habiéndose otorgado sucesivos contratos laborales entre un trabajador y la Entidad Pública Correos y Telégrafos -hoy, Correos y Telégrafos, S.A.- y habiéndose ocasionado en esta cadena de contratación una interrupción superior a 20 días, tal interrupción supone que sólo pueda contarse el periodo posterior a la interrupción para los efectos del derecho de antiguedad recogido en el artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos -Boletín Oficial de 10 de marzo de 1999- o más bien, esta interrupción es inocua a los efectos del cómputo de antiguedad, de modo que la suma total de los sucesivos periodos de actividad laboral han de tenerse en cuenta para fijar la retribución correspondiente a la antiguedad en los términos del citado artículo 86 del Convenio Colectivo, aunque en la contratación temporal sucesiva se haya producido una interrupción de la relación laboral superior a 20 días.

  1. - La sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de 23 de octubre de 2002, reiterada en la de 19 de noviembre de 2002 (Rec. 4130/001), sobre equiparación, a los efectos del reconocimiento de la antiguedad, de los trabajadores temporales a los fijos de la entidad CORREOS Y TELEGRAFOS, y lo hace, con abstracción de la existencia de periodos de interrupción entre contratos de duración superior a veinte días, sumando los periodos de actividad o efectiva prestación de servicios.

  2. - De modo contradictorio la sentencia contraria dictada por la Sala del País Vasco, de 28 de octubre de 2003, en un asunto sustancialmente igual en el que también se debatía si el cómputo de antiguedad se interrumpe cuando exista entre un contrato temporal y el siguiente un plazo superior a veinte días, declaró que "transcurrido dicho plazo (se refiere al periodo de veinte días, entre uno y otro contrato temporal) toda relación contractual posterior nace exenta de cualquier efecto proveniente de relaciones anteriores", añadiendo que el cómputo de antiguedad "es el resultado de la continuidad en la prestación de servicios y la que justifica la correspondiente recompensa salarial, siendo la interrupción de la relación laboral contraria a ese elemental requisito de continuidad".

  3. - Concurre, pues, en el presente caso, el presupuesto de contradicción, dado que una misma cuestión referente al cómputo de antiguedad de trabajadores que han prestado servicios laborales en cadena a un mismo empleador (Correos y Telégrafos, S.A.) han sido resueltos en forma diferente.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, que de otra parte, ha sido expuesto con suficiencia y claridad en el escrito de interposición del recurso, es preceptivo entrar a conocer de la infracción denunciada: "artículo 86 del Convenio Colectivo del Personal de la entonces Entidad Empresarial Correos y Telégrafos, hoy Sociedad Anónima, Estatal Correos y Telégrafos, S.A., en relación con el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores".

El recurso, conforme también al dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado siguiendo la última doctrina de esta Sala, correctora de otra anterior, expuesta en las dos sentencias, dictada por su pleno, de fechas 16 de mayo de 2005 (Rec. 2353/2004 y 2425/2004, respectivamente), seguidas por otras posteriores, y, entre ellas, la de 28 de junio de 2005 (Rec. 1185/2004). A tenor de esta última resolución:

  1. - A partir de la "modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", consecuentemente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

  2. - "El efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos se dispone en su art. 86.1 que ‹todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas›, precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/1001), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que ‹previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos ...›, mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienos se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a ‹los servicios prestados›, expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, ‹cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación›. Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

TERCERO

En virtud de lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL) y pérdida del depósito constituido para recurrir, habiendo de darse a las consignaciones efectuadas el destino legal (art. 226.3 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 863/04, interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de León en los autos núm. 1.011/03 seguidos a instancia de Carla Y OTROS, sobre DERECHO Y CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL) y pérdida del depósito constituido para recurrir, habiendo de darse a las consignaciones efectuadas el destino legal (art. 226.3 LPL).

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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