STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:2436
Número de Recurso4833/2005
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Mª José Alonso Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida, contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 22 de junio de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Frida . contra el Instituto recurrente.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Frida, representada por el Procurador

D. Rodolfo González García

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granollers, declarando como probados los siguientes hechos: "1.- La demandante, Frida, nacida el 14 de septiembre de 1937, está afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM000 .- 2.-Con fecha del 28 de agosto de 2002, ésta formuló solicitud de pensión de jubilación, dictándose resolución por el Instituto demandado con fecha del 29 de octubre de 2002, donde se reconoce la pensión solicitada en la cantidad del 50% de una base reguladora de 846,32 euros y efectos económicos del 15 de septiembre de 2002.- 3.- Disconforme la actora con el porcentaje del 50% asignado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, remitió un escrito de reclamación previa con fecha del 3 de octubre de 2002 a la entidad gestora demandada reclamando un porcentaje del 68% de la base reguladora anteriormente indicada, que fue expresamente desestimada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha del 6 de septiembre de 2002.- 4.- La actora acredita las siguientes cotizaciones:- Montepío Nacional del Servicio Doméstico: 21/11/59 a 31/08/61.- Régimen general de la S.S.:- 01/01/89 a 30/09/96 05/11/96 a 04/05/97 05/05/97 a 04/03/99.- 5.- Agotada la vía previa, se interpuso la demanda origen de las presentes actuaciones, que fue remitida por turno a este Juzgado el 13 de diciembre de 2002 ".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Frida en reclamación de un mayor porcentaje de la prestación de Jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a quien absuelvo de la demanda formulada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recursos de suplicación por Dª Frida y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 15 de julio de 2005, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D§ Frida contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers, recaída en el procedimiento nº 2087/02 seguida a instancias de Dª Frida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Revocamos la resolución recurrida; y estimando en lo menester la demanda, condenamos a la Entidad demandada a abonar a la demandante la mayor cuantía de la jubilación reconocida, a razón del 68 por 100 de la base reguladora (no discutida) de 846,32 euros, con los propios efectos de 15 de septiembre de 2002. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª José Alonso Gómez, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de esa misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de noviembre de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único tema de debate en este recurso de casación para la unificación de doctrina, al igual que lo había sido en el trámite del recurso de suplicación, es eminentemente jurídico, pues se trata de determinar si es o no posible computar las cotizaciones ingresadas en el extinguido Montepío Nacional del Servicio Doméstico, a efectos de incrementar el porcentaje aplicable a la base reguladora, para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social. Consta en hechos probados, con admisión pacífica por ambos litigantes, que la demandante, nacida el 14 de septiembre de 1937, es preceptora de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, equivalente al 50 por 100 de la base reguladora de 846,32 euros. Lo que se pide en la demanda es que se tomen en cuenta para el cálculo de dicha pensión las cotizaciones efectuadas por la actora al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, del 21 de noviembre de 1959 al 31 de agosto de 1961. El Juzgado de lo Social desestimó tal pretensión, pero la Sala de lo Social acogió favorablemente el recurso de suplicación interpuesto por la actora y estimó la demanda, condenando al INSS demandado a abonar a la demandante la mayor cuantía de la pensión de jubilación reconocida, a razón del 68 por 100 de la base reguladora, en vez del 50 por 100 que ya está reconocido.

SEGUNDO

Contra la sentencia de 15 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación en el sentido indicado, ha interpuesto la entidad gestora demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, para denunciar la infracción de lo establecido en al disposición transitoria 2ª, apartado 3, b) de la Orden de 18 de enero de 1967, así como la doctrina de esta Sala reflejada en las sentencias de 7 de mayo de 1977, 7 de mayo de 1997, 7 de mayo de 1998 y 9 de diciembre de 2002, señalando para el contraste la sentencia de la misma Sala que dictó la recurrida, dictada el 17 de noviembre de 2003, que puso fin a un litigio sustancialmente igual al que analizamos, porque también en aquel caso se trataba de computar cotizaciones al Montepío Nacional del Servicio Doméstico, para incrementar la pensión de jubilación causada en el Régimen General de la Seguridad Social, y mientras que la impugnada accedió a lo pedido, la referente lo denegó, así es que en supuestos que guardan las sustanciales identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se han dado respuestas de signo contrario, con vidente quebranto para la unidad de doctrina; acreditado el requisito de la contradicción, procede el análisis y la resolución de la cuestión planteada como fondo del recurso.

TERCERO

El INSS considera acertada la doctrina que aplica la sentencia de contraste, pues, a su criterio, la disposición transitoria 2ª, 3, b) de la Orden de 18 de enero de 1967, al referirse únicamente a las cotizaciones efectuadas al Seguro de Vejez e Invalidez y al Mutualismo Laboral, excluye las cotizaciones realizadas al Montepío Nacional del Servicio Doméstico. La sentencia recurrida parte de la base de que la disposición transitoria 2ª de la vigente Ley General de la Seguridad Social no incluye las cotizaciones al Montepío del Servicio Doméstico, al efecto de su cómputo para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social; no obstante, vinculando a las reglas del artículo 3 del Código Civil, acude a una "interpretación evolutiva", para acoger favorablemente la pretensión incorporada a la demanda. La decisión acertara al conflicto planteado es la que aplica la resolución impugnada, lo que determine el fracaso del recurso.

La solución al problema suscitado no depende de la simple aplicación de la disposición transitoria 2ª, apartado 3, b) de la Orden de 18 de enero de 1967, como el recurrente propone, sino que vendrá de la mano de las sucesivas normas aplicables al caso y de la doctrina proclamada por esta Sala. En las sentencias de 7 de mayo de 1997 (recurso 2867/96) y 7 de mayo de 1998 (recuso 2928/97 ), que aun referidas al cómputo de las cotizaciones al Montepío de servicio Doméstico, para completar el periodo de carencia de 1800 días, necesario para lucrar prestaciones del SOVI, aportan datos valiosos para resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina. Como línea de principio, puede afirmarse que si las cotizaciones al Montepío de referencia se computan a efectos de lucrar la prestación del SOVI, no hay razón bastante para excluirlas en orden al cálculo de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social. No obstante, hay materiales suficientes para sostener los efectos del cómputo en la forma y con el alcance con que se ha solicitado y se concedió por la sentencia recurrida.

CUARTO

La sucesión de normas reguladoras de la protección de los servidores domésticos por el Sistema de la Seguridad Social es particularmente abundante; habría que remontarse al artículo 2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, dictada para la aplicación de la Ley de 1 de septiembre de 1939, que había establecido el régimen de subsidio de vejez en sustitución del Régimen de Retiro Obrero, que excluyó del ámbito de aplicación de la Orden a los funcionarios y obreros del Estado, Provincia o Municipio, que tengan derecho a jubilación, y a los servidores domésticos; no obstante, tal exclusión se justifica en nuestra sentencia de 7 de mayo de 1998 por el hecho de que, en aquel momento, los servidores domésticos estaban excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, aunque sin duda trabajaran por cuenta ajena. La protección social para este colectivo de personas se reconoció por la Ley de 19 de julio de 1944, en el seno del Montepío Nacional del Servicio Doméstico, que fue regulado por el Decreto de 17 de marzo de 1959, con la prevención expresa de que la afiliación era obligatoria para todos los servidores domésticos de uno y otro sexo. Si bien es verdad que en la disposición transitoria segunda de la Ley General de la Seguridad Social no se haga alusión alguna a las cotizaciones efectuadas al Montepío del Servicio Doméstico, ese silencio ha sido salvado por la sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 1997, tomando en cuenta la naturaleza contributiva de la prestación de que tratamos, para ponerla en armonía con el principio de efecto útil de la cotización y con el de intercomunicabilidad de estas en un adecuado sistema de Seguridad Social, así como con el principio garantizador de prestaciones sociales suficientes, establecido en el artículo 41 de la Constitución .

QUINTO

La tesis favorable a las pretensiones de la demandante se fortalece de manera muy acusada en la normativa propia del Régimen de encuadramiento de la actora. El Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Doméstico, estableciendo el artículo 22 que quedan protegidas las contingencias previstas en el Régimen General, mencionando en los artículos 28.1, d) y 32 las prestaciones económicas por vejez y jubilación. Es la disposición tercera del mencionado Decreto 2346/69 la que facilita la clave para decidir la controversia, en cuanto establece que "Las cotizaciones computables efectuadas por los empleados de hogar en el Montepío Nacional del Servicio Doméstico serán válidas para el reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas en el presente Decreto", y no limita el precepto ese efecto, única y exclusivamente, al cómputo del periodo de carencia, por lo que debe interpretarse, a la luz de cuanto venimos diciendo, en el sentido amplio que cabe atribuir a unas cotizaciones realmente efectuadas, en descargo de una obligación legalmente impuesta, no sólo para completar el periodo mínimo de carencia, sino también para determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora, que es de lo que tratamos ahora.

SEXTO

Como conclusión a cuanto queda dicho, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin costas, por haber constancia en los hechos declarados probados de las cotizaciones efectuadas al Montepío Nacional del Servicio Doméstico de noviembre de 1959 al 31 de agosto de 1961, y que con acierto manda computar la sentencia recurrida, para aumentar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de julio de 2005, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Dª Frida, contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, de fecha 22 de junio de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Frida, contra el Instituto recurrente, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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