STS, 18 de Julio de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:5429
Número de Recurso2104/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 1997, relativa a declaración de incompetencia para conocer del asunto del Tribunal Económico Administrativo Central, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia e infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Tesorería General de la Seguridad Social asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la entidad Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 1997 por la Audiencia Nacional se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, relativa a declaración de incompetencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito de 6 de febrero de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de la Audiencia Nacional de 12 de febrero de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de abril de 1997 por la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que le es propia asi como la entidad Mutua General, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de mayo de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado sólo el Abogado del Estado lo que convino a su interés sobre el mismo, y no habiendo formalizado su oposición la citada Mutua.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de julio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere la materia de este recurso de casación al pago de una prima única, consecuencia de liquidación de capital-coste, por parte de una Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Pues, al haber fallecido un trabajador como consecuencia de accidente laboral, por el órgano competente de la Tesorería General de la Seguridad Social y tras hacer la liquidación correspondiente, se ordenó a la Mutua el pago de una prima por importe de 6.010.810 pesetas.

Contra esta resolución la Mutua interpuso recurso de reposición, que fue expresamente desestimado, desechandose ya en vía administrativa las alegaciones de la Mutua que planteaban diversas cuestiones de carácter juridico-laboral. Ante ello por la Administración de la Seguridad Social se precisó que el acto impugnado se limitaba a la fijación del importe de la prima y su obligación de pago. Entonces la Mutua Patronal interpuso recurso economico-administrativo ante el Tribunal Economico- Administrativo Central, el cual se declaró incompetente. Fue seguidamente cuando la Mutua interpuso recurso contencioso administrativo.

La Audiencia Nacional desestimó dicho recurso y confirmó la resolución del Tribunal Economico-Administrativo Central impugnada. En los Fundamentos de Derecho de su Sentencia la Sala a quo, tras precisar los actos recurridos y referirse a las alegaciones de la Mutua, cita diversa jurisprudencia sobre esta cuestión limite entre la jurisdicción social y la contencioso administrativa. Asi se mencionan distintas Sentencias de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, cuyo criterio siguen otras de la Sala de lo Contencioso Administrativo (con cita expresa de la Sentencia de 21 de junio de 1995), según las cuales la competencia para resolver sobre este tipo de cuestiones corresponde a la jurisdicción laboral.

No ignora el Tribunal a quo, y asi se hace constar en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, que en materia de cotizaciones a la Seguridad Social es competente la jurisdicción contenciosa, afirmándose que dicha competencia se extiende a la liquidación y recaudación de cuotas. Pero considera que ello no puede extenderse a las prestaciones de que ahora se trata. Por ello en el fallo desestimatorio del recurso no solo se confirma expresamente la resolución del Tribunal Economico-Administrativo Central por la que se estima incompetente, sino que además se declara que el conocimiento de la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción social.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación la Tesorería General de la Seguridad Social invocando hasta tres motivos, el primero al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la misma Ley, siempre en su redacción aplicable. Se personan como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Mutua Patronal, si bien ésta no formalizó el escrito de oposición al recurso.

Al desarrollar el motivo primero se alega sustancialmente que al dictar Sentencia la Audiencia Nacional aplicó de forma indebida el articulo 81.1.b) de la Ley Jurisdiccional por cuanto no debió dictarse Sentencia declarando la falta de jurisdicción de los Tribunales Contencioso Administrativos, sino que por el contrario debió inadmitirse el recurso, habiendo de apreciarse de oficio por la Sala la falta de jurisdicción. Por ello se solicita retroacción de actuaciones para que la Audiencia Nacional se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

Este motivo no debe acogerse y sí por el contrario las alegaciones del Abogado del Estado. Es de tener en cuenta que la Sentencia desestima un recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Economico-Administrativo Central, para lo que desde luego tenia la competencia jurisdiccional necesaria. Se cumplió así lo dispuesto en la Ley, aunque además se añadió el pronunciamiento de competencia de la jurisdicción social. Ello no es procesalmente incorrecto, si bien esto no significa que por esta Sala se comparta el sentido de la declaración.

En cuanto a los motivos segundo y tercero han de considerarse conjuntamente, pues en ambos se mantiene que la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa, aunque en el primero de ellos se citan profusamente diversas normal reguladoras de la competencia de los órganos jurisdiccionales social y contencioso administrativo, y en el segundo se alega vulneración de la jurisprudencia, con cita expresa de la Sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 20 de julio de 1990 resolviendo recurso de casación por infracción de ley, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de 17 de septiembre de 1996.

Pero el énfasis en la argumentación se pone en el motivo segundo, en el que se mantiene que los actos recaudatorios son de naturaleza administrativa según la jurisprudencia, debiendo darse a la expresión recaudación una interpretación extensiva. Ello encuentra base en el ordenamiento vigente ya que el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, se refiere al tema e incluye entre los actos recaudatorios los relativos a las primas únicas consecuencia de liquidación de capital-coste.

Con notoria claridad se expone que son cuestiones distintas de una parte las declaraciones de responsabilidad de las Mutuas y empresas en orden a las prestaciones, materia de competencia de la jurisdicción social, y el calculo del capital- coste que debe depositar la Mutua o empresa responsable, y que es un acto a enjuiciar por la Jurisdicción contenciosa. Se añade que, en este como en otros casos, cuando se plantean temas relativos al capital-coste las Mutuas intentan introducir en el debate cuestiones que se refieren a las relaciones laborales, aunque sea manifiesto que el acto impugnado es un acto administrativo.

Este razonamiento debe acogerse y con él los motivos segundo y tercero por cuanto la tesis procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social coincide con la doctrina de esta Sala, encontrandose resuelta la cuestión por numerosas Sentencias anteriores. Entre ellas debe citarse por vía de ejemplo la Sentencia de 12 de marzo de 2001, que en un caso análogo declara son diferenciables dos supuestos. El primero de ellos es que la prestación o pensión de invalidez haya sido impugnada ante la jurisdicción social, y entonces el acto de liquidación capital-coste queda subsumido dentro de la ejecución de la Sentencia dictada por el órgano competente de dicha jurisdicción. Un supuesto distinto es que se trate únicamente de la impugnación del acto de liquidación de capital-coste. Entonces deben distinguirse dos ámbitos distintos. De una parte las prestaciones del sistema de la Seguridad Social, que pertenecen al derecho social, siendo las controversias resueltas por órganos de esta jurisdicción. De otra parte la obligación de pagar concretamente el capital-coste, el cual, aunque trae causa del acto de reconocimiento de la pensión que pertenece al derecho social, en cuanto al acto de liquidación mismo solo puede ser discutido o impugnado en vía administrativa o en su caso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Este ultimo es el supuesto ahora estudiado, por lo que deben acogerse los motivos de casación y estimarse el recurso, tanto mas cuanto que ésta es tambien la doctrina de la Sentencia de 24 de noviembre de 2000 dictada en un recurso de casación en interes de ley. Dicha doctrina declara que los actos de liquidación capital-coste son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa previa la vía administrativa, pero solo por motivos inherentes a la determinación de su cuantía, y siempre que el acto de liquidación no se dicte en ejecución de una Sentencia de la jurisdicción social. Sentencia ésta que acaba de citarse que, por otra parte, no hace sino reiterar la doctrina de Sentencias anteriores tambien dictadas en recursos de casación en interes de ley que llevan fecha de 21 de febrero, 18 de octubre, y 23 de noviembre de 2000.

TERCERO

Una vez resuelto que deben acogerse los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social y casarse la Sentencia impugnada, hemos de resolver con plenitud de potestad jurisdiccional el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

Este recurso formalizado por la Mutua debe ser desestimado por cuanto, pese a que se intentó introducir en el debate cuestiones propias de derecho laboral, el acto impugnado era exclusivamente el de fijación de la cuantía de capital-coste, como ya puso de relieve la propia Tesorería General de la Seguridad Social en vía administrativa. La Mutua entonces recurrente pudo haberse dirigido a la jurisdicción social para que ésta decidiese sobre aquellos otros extremos, pero lo cierto es que no esgrimió argumentos suficientes para demostrar que fuese contraria a derecho la fijación de la prima consecuencia de la liquidación capital-coste, que era el acto administrativo recurrido.

CUARTO

De acuerdo con el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos los motivos segundo y tercero invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación invocado; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional lo desestimamos, por lo que declaramos conforme a Derecho el acto de la Tesorería General de la Seguridad Social impugnado; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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