STS 105/1999, 11 de Febrero de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2393/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución105/1999
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 28/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villacarrillo, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCIONES VERACRUZ, S.A. (PROVESA), representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel de Cabo Picazo; siendo parte recurrida DON Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villacarrillo, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Promociones Veracruz, S.A. (Provesa), contra don Juan Maríay doña Catalina, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare resuelto por falta de pago el contrato de compraventa de 27 de febrero de 1992, celebrado entre la vendedora Promociones Veracruz, S.A. y a favor de los referidos demandados, que la demandante y vendedora pueda retener en concepto de indemnización la cantidad recibida a cuenta del precio y se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado don Juan María, contestó a la demanda, formulando RECONVENCIÓN y, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se declare no haber lugar a la resolución del contrato a instancia de la actora, y declarando por el contrario la resolución del mismo a instancia del actor reconvencional con todos sus efectos legales, y condenando a la demandada reconvencional a abonar al demandado la cantidad de 1.250.000 ptas., con sus intereses legales desde el momento de presentación de la reconvención, y al pago de todas las costas del procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvención.

Asimismo, fue declarada en rebeldía la demandada doña Catalina, al no haber contestado a la demanda.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se desestime la demanda reconvencional y absuelva a esta parte de la misma, con expresa condena en costas al actor en reconvención.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador don José Fuentes Muñóz en representación de Promociones Veracruz, S.A. y estimando íntegramente la reconvención formulada por el Procurador don Manuel López Lalomares en representación de don Juan Maríay doña Catalina; debo absolver y absuelvo a los demandados declarando resuelto el contrato de compraventa de 27 de febrero de 1992, sobre la vivienda núm. NUM000de la C/ TRAVESIA000, a instancias de los compradores, y debo condenar y condeno a Promociones Veracruz, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que devuelva a don Juan Maríala cantidad de 1.250.000 ptas., con los intereses legales desde la presentación de la reconvención, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villacarrillo con fecha 18 de noviembre de 1993 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 28 del año 1993, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas del presente recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y representación de PROMOCIONES VERACRUZ, S.A. (PROVESA), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos el art. 1142 y 1504 C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos el art. 1282 en relación con el 1255 y 1258 del C.c.".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringidos el art. 1.101, en relación con el 1.100, 1.120, 1.123 y 1.154, todos del C.c.".- CUARTO: "El Fallo infringe la doctrina jurisprudencial elaborada en aplicación de los arts. 1.124 y 1504 contenida en las Sentencias del T.S., 21 de julio de 1990, 7 junio de 1991, 8 abril de 1992, 22 marzo 1993, 21 septiembre de 1993, 18 de octubre 1993, que vienen a consolidar una nueva tendencia jurisprudencial superadora del tradicional requisito de voluntad rebelde en el incumplidor...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de DON Juan María, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE ENERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 30 de junio de 1994, confirma íntegramente, al resolver el recurso de Apelación interpuesto por la actora Promociones Veracruz, S.A., dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villacarrillo de 18 de noviembre de 1993, desestimatoria de la pretensión resolutoria del contrato de compraventa, suscrito entre las partes en 27 de febrero de 1992, estimatoria de la reconvención, al haberse acreditado que el no pago del precio pendiente de dicha compraventa fue motivado por el previo incumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor al suscribir aquel contrato de compraventa; decisión que es hoy objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la parte actora con base a los Motivos que se examinan.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas insertas en los arts. 1124 y 1504 C.c.; que la Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea estos preceptos, ya que, su afirmación de que el actor no cumplió ninguna de sus obligaciones, porque el día 31 de julio de 1992 no estaba acabada la vivienda, y porque la cubierta, cerramiento y tabaquería no se realizó hasta el 29 de septiembre de 1992 y porque todavía el 4 de febrero de 1993, "todavía no estaba acabada la obra", no se cohonesta con la prueba documental que consta en autos, que conduce a afirmar que el incumplimiento de los demandados/compradores fue previo al de esta parte, pues, "terminadas las fases de las obras 3 y 4 de la estipulación segunda del contrato, estructura, terminación de cubiertas, cerramientos y tabaquería, no abonan la cantidad de 750.000 ptas., más el 6% de I.V.A....", que por tanto los citados arts. 1124 y 1504, son de indudable aplicación a nuestro caso al concurrir todos los presupuestos necesarios que los mismos exigen, que el contrato privado surgido entre las partes litigantes, tiene por objeto la compraventa de una vivienda, pues. la vendedora es la obligada a la ejecución de determinadas fases de obras hasta la conclusión de la vivienda y los compradores se obligan a abonar el precio estipulado (precio aplazado) contra entrega de cada una de aquellas fases; que en definitiva, hubo incumplimiento de las obligaciones asumidas por los compradores y se realizó requerimiento fehaciente de resolución.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia con igual cobertura que el anterior, la infracción de los arts. 1282 en relación con el 1255 y 1258 del C.c.; que la resolución recurrida al considerar que el primer incumplidor fuera el recurrente, vulnera dichos preceptos, puesto que, además no tiene en cuenta, que hubo una especie de prórroga en cuanto a las obligaciones por parte del vendedor y, eso lo demuestra las gestiones en la entidad Unicaja de Arroyo del Ojanco encaminadas a la obtención del préstamo hipotecario para el pago final del precio de compra, acto inequívoco que no ha sido valorado.

En el TERCER MOTIVO, se denuncia con igual cobertura procesal, la infracción de lo dispuesto en los arts. 1.100, 1.120, 1123 y 1154 C.c., y se aduce la afirmación, tras la transcripción de la Estipulación Quinta del Contrato, de "ser los compradores los únicos incumplidores de sus obligaciones", por lo que, es evidente la procedencia de la acción resolutoria por parte del vendedor, y al no haberlo hecho así, la Sala "a quo", supone la infracción de dichos preceptos.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la doctrina jurisprudencial respecto a los arts. 1124 y 1504 C.c., pues, aplicando esa doctrina, es evidente que en este caso, se evidencia que la actitud, o el comportamiento mostrado por los compradores, es contrario a la buena fe contractual; todos los Motivos deben ceder, porque, se basan en hacer premisa de la cuestión, esto es, que sus conclusiones y sus juicios de valor parten de que, procede la acción resolutoria entablada por el vendedor accionante, con base a la realidad del previo incumplimiento de sus obligaciones de pago realizadas por parte de los compradores, y todo ello, con base a las exigencias del art. 1124 y 1504 C.c., preceptos que amparan la pretensión, en la idea de que siendo específico el art. 1504 y cumpliéndose los requisitos del mismo, esto es, el impago y el requerimiento preceptivo, el 1124, viene a ser una especie de norma complementadora; y como se anticipó, no es posible atenderlo, ya que, ambas Sentencias, fundamentalmente, la hoy recurrida, estiman la reconvención de la demandada, y, de forma inequívoca, se especifican las circunstancias determinantes de que el impago por parte de los compradores, se justificó, habida cuenta el previo incumplimiento de sus obligaciones por varios de los vendedores, y así, es bien expresivo cuanto se hace constar en su F.J. 1º, "...el contrato de que se trata, contiene la obligación por parte del demandado de entregar 1.250.000 ptas., más I.V.A., a la firma del mismo, 250.000 ptas., mas I.V.A. a la terminación de la estructura, 500.000 ptas., más I.V.A. a la terminación de cubiertas, cerramientos y tabaquerías y por último la cantidad de 4.800.000 ptas., al firmar la escritura, que habría de ser el día 31 de julio de 1992, día en el que necesariamente tendría que estar acabada la vivienda, pues, según el art. 1462 C.c., la firma de la escritura supone la entrega de la casa. El aquí actor no ha cumplido ninguna de sus obligaciones, pues, el día 31 de julio de 1992, no sólo no estaba acabada la vivienda, sino que ni siquiera lo estaban las cubiertas, cerramientos y tabaquería, lo que ya supone un incumplimiento total de sus obligaciones, sin que ello fuera por causa debida a la otra parte, ya que el comprador no tenía todavía obligación de pagar nada, por no darse aún los supuestos determinados en el contrato, pues, hasta el 29 de septiembre de 1992, es decir, dos meses después de la fecha en que tenía que estar acabada la vivienda por completo, no se acaban las cubiertas, cerramientos y tabaquería. Por lo que al ser el incumplimiento exclusivamente por parte del vendedor, no puede éste, solicitar la resolución del contrato, y mucho menos quedarse con la primera cantidad entregada, ya que, es totalmente inaplicable la cláusula 5ª del contrato. Sin que tampoco pueda alegarse la existencia de un convenio entre ambas partes, de atrasar la entrega de la vivienda a finales de 1992, como se ha alegado en el acto de la Vista del presente recurso, pues, aparte de no estar probado, aunque así fuera, seguiría existiendo el incumplimiento por parte del actor, ya que el 4 de febrero de 1993, todavía no estaba acabada la obra, y según se desprende de las fotos realizadas en esa fecha y adveradas notarialmente, el estado de las viviendas es tal, que aún faltaría un amplio lapsus de tiempo para su terminación, y más aún, cuando en octubre de 1992, a pesar del estado de la obra, ya fue requerido el demandado para el pago de todo lo pendiente. Por todo ello es indudable que, como con verdadero acierto hace el Juez de Instancia, haya de desestimarse la demanda; y todo ello, motiva que por la propia Sala sentenciadora, se indique de forma taxativa en su F.J. 2º, que teniendo en cuenta "lo establecido anteriormente, siendo el primer incumplidor de todo lo contratado el vendedor, nos lleva necesariamente a la estimación de la reconvención, por lo que habrá de decretarse la resolución del contrato a petición del comprador..." argumentación que se basa, además en el art. 1124, que es cabalmente el aplicable en base a la pretensión reconvencional, en la que se pretende por parte del comprador, la resolución del contrato de compraventa, precisamente, por la infracción de las obligaciones del vendedor, siendo pues, en ese caso, inaplicable el art. 1504, que proviene, cuando, con sentido contrario, es el vendedor, el que por impago del precio aplazado, insta la resolución del contrato de compraventa; y habida cuenta, además, que en tema de incumplimiento, del contrato debe prevalecer, salvo revisión en contrario, integrada en debida forma, lo apreciado por la Sala sentenciadora, según Sentencias, entre otras, de 18-7-96: "La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo, así como la existencia de vicios del consentimiento -art. 1265-, es cuestión de mero hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, denunciando la existencia de error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que pueda considerarse infringida..."; y 9-12-97: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía (SS. 12-12-14, 12-3-47 y 7-1-49) el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) puediendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13-11-85), se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..." es obvio, deberán rechazarse los motivos con las demás consecuencias derivadas en cuanto a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES VERACRUZ, S.A. (PROVESA), frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Jaén, en 30 de junio de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MENÉNDEZ HERNÁNDEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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