STS, 22 de Julio de 1999

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6774/1994
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0000126/1993 promovido por Doña Marí Jose -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñóz y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Javier Peréz-Ardá Criado- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 18 de noviembre de 1992 por la que se había desestimado el recurso de alzada deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Galicia de 27 de enero de 1992, denegatoria, a su vez, de la reclamación de tal clase formulada contra las liquidaciones NUM001 , por importe de 23.122.546 pesetas, y NUM002 , en concepto de gravamen complementario, por el importe de 59.847 pesetas, giradas a la citada Sra. Marí Jose por el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a la herencia adquirida por fallecimiento, el día 28 de mayo de 1979, de Don Jose Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de junio de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/0000126/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Marí Jose , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 1992, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular la citada Resolución, por su disconformidad a Derecho, como igualmente las liquidaciones por la misma confirmadas y, asímismo, declarar el derecho de la expresada recurrente al reintegro del importe satisfecho por la misma en concepto de avales bancarios para garantizar la suspensión de la liquidación del caso y cuya concreta cuantía se determinará en período de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de la parte recurrida, Doña Marí Jose , su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 20 de julio de 1999, fecha en la que hatenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones, tal como se infiere del expediente administrativo y de lo al efecto plasmado en la sentencia de instancia, son, en esencia, los siguientes:

  1. El 27 de agosto de 1979 fué presentado por Doña Marí Jose , en la Delegación de Hacienda de La Coruña, documento privado de declaración de los bienes dejados en herencia por Don Jose Enrique , cuya inicial comprobación administrativa de valores fué anulada por resolución de 30 de abril de 1984 del entonces Tribunal Económico Administrativo Provincial (TEAP) de La Coruña.

  2. Aunque la Administración no tiene constancia de la fecha de notificación a la Sra. Marí Jose de la citada resolución, la misma reconoció, en su escrito de demanda, que le fué notificada el día 20 de mayo de 1984.

  3. Una nueva comprobación administrativa de valores, de fecha 21 de marzo de 1988, fué notificada a la indicada Sra. Marí Jose mediante Edictos publicados el 10 de marzo de 1989.

  4. El día 23 de agosto de 1989 fueron notificadas personalmente a la Sra. Marí Jose las consecuentes liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y del gravamen complementario giradas con los números NUM001 y NUM002 , por los respectivos importes de 23.122.546 y 59.847 pesetas.

  5. El domicilio de la Sra. Marí Jose , número NUM000 de la AVENIDA000 , ha sido en todo momento el mismo, pues, no obstante haberse producido un cambio, por decisión municipal, del nombre citado por el de Avenida del Ejército, el mencionado número, ahora de esta última citada Avenida, no ha sido alterado en ningún momento (tal como consta en la diligencia del Agente notificador actuante como tal en las dos liquidaciones mencionadas, notificadas que fueron personalmente el 23 de agosto de 1989, es decir, menos de seis meses después de la notificación edictal de la segunda comprobación de valores).

  6. No consta, además, en el expediente administrativo remitido diligencia o documentación alguna que acredite que la notificación personal de la segunda comprobación administrativa de valores, realizada el 21 de marzo de 1988, resultara en alguna ocasión infructuosa.

La valoración de todos estos hechos, considerados por la sentencia de instancia como indiscutidos (por mor de los elementos fácticos de contraste comprendidos en el expediente administrativo), no puede ser objeto de revisión en esta casación, por resultar inviable, después de la reforma introducida en la Ley de esta Jurisdicción por la Ley 10/1992, el intentar aducir, como motivo impugnatorio, un posible error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas o elementos de juicio que se infiera de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.

En consecuencia, la cuestión esencial objeto de controversia se contrae a dilucidar si la notificación edictal de la segunda comprobación administrativa de valores, efectuada el 10 de marzo de 1989, puede conceptuarse, por sus circunstanciales características y condiciones, como verdadero y propio factor interruptivo del plazo prescriptivo de más de cinco años comprendido entre la notificación, el 20 de mayo de 1984, de la resolución del TEAP de La Coruña de 30 de abril de dicho año 1984 anulatoria de la primera comprobación valorativa y la notificación personal, el 23 de agosto de 1989, de las dos liquidaciones del Impuesto de Sucesiones y del Gravamen complementario giradas con los números NUM001 y NUM002 .

La sentencia de instancia se decanta por estimar que dicha notificación edictal carece de los requisitos y presupuestos necesarios para considerarla atemperada a derecho y por reputar, en consecuencia, que la misma carece de todo valor interruptivo de la prescripción en definitiva consumada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido en base a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por La Ley 10/1992, de Reforma Procesal), se funda en el único y siguiente motivo imugnatorio: La Infracción del artículo 66.a) de la Ley General Tributaria (relativo a la interrupción del plazo de prescripción de los cinco años previsto en el artículo 64 de la misma Ley por cualquier acción administrativa, realizada con conocimienrto formal del sujeto pasivo, conducente a ... la comprobación ... del Impuesto devengado por cada hecho imponible), en relación con el artículo 80, apartado 3, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (referente a las circunstancias determinantes de la viabilidad de la notificación edictal), en razón a que, según el Abogadodel Estado recurrente, la notificación por edictos del resultado del expediente de la segunda comprobación de valores estuvo perfectamente realizada y justificada por haber resultado infructuoso el intento de notificación personal en el domicilio de la interesada.

TERCERO

A la vista de todos los antecedentes y elementos de juicio de que se dispone, procede desestimar el presente recurso casacional y confirmar la sentencia de instancia, habida cuenta que, como se tiene asímismo declarado en la misma de un modo perfectamente atemperado a derecho:

  1. Los artículos 52 y 124.2 de la Ley General Tributaria y 117 del Texto Refundido del Impuesto General sobre Sucesiones aprobado por el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, exigen, con el fin de que queden plenamente garantizados los intereses de los sujetos pasivos afectados por la actuación de la Administración Tributaria, que la misma adopte, durante todo el expediente de comprobación de valores, una especial diligencia, para conseguir que el acto de concreción de dicha comprobación se notifique de un modo personal, procurando evitar y soslayar el simple acto de notificación edictal en la forma prevista en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 -en realidad, poco eficaz en la práctica-.

  2. Lo expuesto se acentúa cuando, a tenor de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1992, "mediante sencillas y razonables comprobaciones y gestiones a su alcance, que se pueden llevar a efecto a lo largo de la tramitación del expediente y no sólo inicialmente, puede la Administración obtener los datos necesarios para la identificación de los posibles interesados y de su domicilio o residencia reales, a fin de dar debido cumplimiento al mencionado precepto -el citado artículo

    80.3- garante del derecho de defensa de los administrados".

    Criterio que resulta singularmente aplicable al supuesto ahora enjuiciado en el que, aparte de que hubiera resultado especialmente sencillo para la Administración Tributaria conocer el domicilio por sistemas al alcance de todos (por ejemplo, como dice la sentencia recurrida, por medio de la guía telefónica), es evidente que, primero, el cambio de denominación original de la calle por acuerdo del Ayuntamiento hubiera debido y podido ser tenido en cuenta por aquélla, segundo, no hubo, en realidad, cambio de domicilio, sino de la denominación de la calle en que aquél estaba situado, y, tercero, para notificar, no ya la comprobación de valores, sino la liquidación de la deuda tributaria, menos de seis meses después y sin actividad alguna del sujeto pasivo al respecto, la Hacienda Pública no tuvo dificultades para su perfecta localización.

  3. Lo que, en sí, es 'domicilio desconocido' ha de ir referido, según la misma sentencia antes citada, al "hecho de que el desconocimiento continúe no obstante la averiguación razonable hecha al efecto", "sin que pueda justificarse la omisión de la notificación personal garante del derecho de defensa, salvo en el supuesto de que se justifique plenamente la imposibilidad práctica de lograr la averiguación de los datos necesarios para llevar a efecto aquélla pese a haberse desplegado la necesaria diligencia administrativa".

    Y, en el caso de autos, es obvio que faltó en el actuar administrativo la más mínima diligencia para practicar la notificación personal de la comprobación de valores de 21 de marzo de 1988 - diligencia que, en cambio, sí existió a la hora de notificar las liquidaciones ahora impugnadas-.

    Además, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1993, tiene declarado que "la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación" (circunstancia, ésta última, que no concurre en este caso).

  4. Por otra parte, la notificación edictal de autos no contenía la motivación razonada del resultado de la comprobación valorativa, por mucho que sí la contuviera el acto administrativo, ni la indicación de los recursos pertinentes -como reconoce el propio TEAC en la resolución recurrida ante la Audiencia Nacional-, lo que hace a la notificación, además, defectuosa con defecto insubsanable (por no contener el texto íntegro del acto), a tenor de lo previsto en el artículo 125 de la Ley General Tributaria.

    En consecuencia, carece de efecto interruptivo de la prescripción la notificación por edictos practicada el 21 de marzo de 1989, y, por tanto, entre la notificación de la resolución del TEAP de La Coruña de 30 de abril de 1984 (notificación producida el 20 de mayo de dicho año -según autorreconocimento de la propia recurrente-), último acto susceptible de interrumpir el plazo prescriptivo, y la notificación personal de las liquidaciones tributarias impugnadas (realizada el 23 de agosto de 1989), ha transcurrido con exceso el plazo de los cinco años de que disponía la Administración para determinar la deuda tributaria en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.CUARTO.- El último de los problemas cuestionados (resuelto favorablemente para la Sra. Marí Jose en la sentencia de instancia), el del reintegro de los gastos causados con motivo del aval prestado por la misma para obtener la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones impugnadas, se atempera perfectamente a la doctrina al efecto sentada reiteradamente por esta Sala.

    Se ha dejado sentado por la misma, en innumerables resoluciones, que: "Con arreglo al artículo 126.1 de la Ley General Tributaria (LGT), "toda liquidación reglamentaria notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria". Surge, de esta forma, una obligación ex lege cuyo normal cumplimiento es el pago. Supuesto que tal pago (ingreso) fuere indebido por causa de que la liquidación estuviera mal practicada, la Administración estaría obligada a devolver el ingreso improcedente y, a tenor del artículo 2.2.b del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, a abonar "el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el Tesoro hasta la de la propuesta de pago": interés legal que no es otra cosa sino una indemnización de daños y perjuícios en el caso de obligaciones líquidas (en dinero), según el artículo 1108 del Código Civil. El Derecho Tributario vigente consagra, por tanto, la obligación de la Hacienda a indemnizar los daños y perjuícios (pago del interés legal) en todas aquellas liquidaciones ingresadas cuyo importe hubiere de ser devuelto al sujeto pasivo por haber resultado indebido. De esta forma, si, en lugar de prestarse un aval bancario para conseguir la suspensión de la ejecución de la exacción, se hubiera optado por hacer el ingreso de la deuda tributaria controvertida, la Hacienda habría tenido que proceder a su devolución y al pago de una indemnización consistente en el interés legal del dinero desde la fecha de su ingreso a la de la propuesta de pago.

    Habiéndose optado por interponer los recursos de reposición y contencioso administrativo (y, en su caso, la reclamación económico administrativa), con la solicitud y obtención de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación, es, ésta, una alternativa al pago que sólo se materializa si se presta la garantía pertinente.

    El nexo causal indemnizatorio está aquí representado por la relación entre el funcionamiento anormal de los servicios públicos (práctica de una liquidación tributaria incorrecta) y el daño causado al ciudadano, sea el interés legal de la cantidad ingresada en el Tesoro o en las Arcas municipales, el de la cantidad de dinero depositada, el rendimiento de los valores públicos o el coste del aval o fianza bancaria. Y no puede decirse que el daño surge de un acto voluntario y libre del sujeto pasivo, porque se halla constreñido a la prestación de la garantía bajo el apercibimiento de que, en otro caso, se ejecutará forzosamente la deuda.

    Procede, pues, dar lugar al tal indemnización, que comprenderá los gastos de formalización del aval y la comisión satisfecha por su mantenimiento (datos que se concretarán en ejecución de sentencia).

    Solución, la aquí arbitrada, que es asímismo la propugnada en el artículo 12 de la vigente Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes"

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación , con la consecuente imposición de las costas causadas en esta alzada al Abogado del Estado recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 02/0000126/1993, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional; con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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