STS 925/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:6171
Número de Recurso2524/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución925/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 26 de enero de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por BRUNEL TRADING LIMITED y RADCLIFF TRADING LIMITED, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida PENCOYS HOLDING LIMITED, VIRTON MARKETING LIMITED Y BARCLAYS BANK, representados por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por PENCOYS HOLDING LIMITED, VIRTON MARKETING LIMITED Y BARCLAYS BANK PLC., SUCURSAL EN GIBRALTAR, contra BRUNEL TRADING LIMITED Y RADCLIFF TRADING LIMITED, D. Cristobal (allanado a la demanda) y contra D. Matías, declarado en rebeldía por su incomparecencia.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "Que estimando la nulidad de las compraventas otorgadas a favor de BRUNEL TRADING LIMITED Y RADCLIFF TRADING LIMITED, doblemente fundamentada en su simulación absoluta y la falta del precio como uno de sus requisitos esenciales, se condene a las entidades mercantiles demandadas BRUNEL TRADING LIMITED Y RADCLIFF TRADING LIMITED a devolver los bienes inmuebles enajenados a sus legítimos dueños, mis representadas PENCOYS HOLDING LIMITED, VIRTON MARKETING LIMITED respectivamente, y simultáneamente se condene la cancelación de las inscripciones registrales que tales compraventas causaron en el Registro de la Propiedad número uno de Marbella, y esto último por estimarse la acción de nulidad de las inscripciones registrales que al mismo tiempo se ejercita.- 2. Sucesivamente y de forma excluyente con la anterior pretensión, para el caso de que no fuera así apreciada o resultase siquiera no completamente acreditada la misma por haber podido probar las demandadas BRUNEL TRADING LIMITED Y RADCLIFF TRADING LIMITED la efectividad del pago del precio, se condene a D. Cristobal, el cual confesó tenerlo por recibido, en la cantidad de 66.500.000 de pesetas, a su restitución a sus legítimos titulares, mis representadas PENCOYS HOLDING LIMITED, VIRTON MARKETING LIMITED, junto con los intereses legales correspondientes.- 3. En consecuencia con lo anterior, y de resultar probada la actuación fraudulenta del demandado D. Matías en colaboración con todos o alguno de los otros demandados, condene en solidaridad con ello al pago de la expresada suma de 66.500.000 pesetas más sus intereses legales correspondientes.- 4. Condenar a los demandados al pago de las costas que se causen en este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, comparecieron las entidades BRUNEL TRADING LIMITED Y RADCLIFF TRADING LIMITED, que mediante su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolviendo a sus mandantes de las peticiones que le afectan contenidas en el suplico del escrito de demanda con expresa imposición de todas las costas a las entidades actoras. Seguidamente con fecha 17 de mayo de 1.993, por el Procurador Sr. Leal Aragoncillo, en la representación que ostenta, se presenta nuevo escrito dentro del término para contestar a la demanda, ampliando la contestación formulada al tener conocimiento del escrito de allanamiento presentado por el condenado D. Cristobal, y se alega que las entidades demandadas ignoran y no quieren saber nada de las relaciones que tenga o haya podido tener D. Cristobal con los actores, pues en nada les afecta y nada tiene que decir respecto a ello. Lo que no es tolerable y es inamisible es que el codemandado D. Cristobal haga un escrito allanándose a la demanda solo y expresamente en la pretensión del suplico de la misma en la que nada le afecta y solo y exclusivamente puede afectar a las entidades demandadas. Las mismas tiene su procurador y abogado, que no es D. Cristobal, para que las representen y defiendan en el pleito y el codemandado citado no es quien para allanarse precisamente en las pretensiones que única y exclusivamente afectan a sus mandantes. Declarandose en rebeldía a D. Matías, por su incomparecencia".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de PENCOYS HOLDING LIMITED, VIRTON MARKETING LIMITED y BARCLAYS BANK PLC., sucursal en Gibraltar, contra BRUNEL TRADING LIMITED Y RADCLIFF TRADING LIMITED, D. Cristobal y c, en rebeldía este último, debo condenar y condeno a D. Matías a que abone a PENCOYS HOLDING LIMITED la suma de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (41.500.000) y a VIRTON MARKETING LIMITED la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS (25.000.000). Se condena a D. Matías al abono de las costas procesales causadas en esta instancia, salvo las causadas a instancias de RADCLIFF TRADING LIMITED que habrán de ser abonadas por los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de PENCOYS HOLDING LIMITED, VIRTON MARKETING LIMITED Y BARCLAYS BANK PLC., SUCURSAL EN GIBRALTAR y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 26 de enero de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando al recurso interpuesto por la representación de PENCOYS HOLDING LIMITED, VIRTON MARKETING LIMITED Y BARCLAYS BANK PLC., SUCURSAL EN GIBRALTAR contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1995 por la Sra. Jueza de Primera Instancia nº 1 de Marbella en los autos civiles 255/92 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, estimando la primera de las peticiones contenidas en la demanda debemos declarar y declaramos la nulidad, por simulación absoluta de la compraventa del apartamento H-1 del conjunto residencial White Pearl Beach, edificio nueve, de Marbella otorgadas por el Sr. Cristobal en nombre y representación de VIRTON MARKETING LIMITED a favor de BRUNEL TRADING LIMITED, que causó la inscripción 3ª de la finca 6738, folio 72, libro 96 tomo 1145 del Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella; e igualmente la de la compraventa del apartamento H-3 del mismo edificio y conjunto residencial que el anterior otorgada por el Sr. Cristobal en nombre y representación de PENCOYS HOLDING LIMITED que causó la inscripción 3ª de la finca 6739, folio 74, libro 96, tomo 1145 del Registro de la Propiedad nº 1 de Marbella, y en consecuencia debemos ordenar y ordenamos la cancelación de las citadas inscripciones registrales, y condenamos a las demandadas BRUNEL TRADING LIMITED y RADCLIFF TRADING LIMITED a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a devolver a las actoras la posesión de los inmuebles referidos, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, sin formular expresa condena al pago de las devengadas en el recurso".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de BRUNEL TRADING LIMITED y RADCLIFF TRADING LIMITED, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 26 de enero de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.277 en relación con el 1.250, ambos del Cód. civ.- El motivo segundo, amparado en el art. 1.692.4º LECiv., , por infracción del art. 1.214 Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que se cita.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC., acusa infracción del art. 1.218 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. D. José Granados Weil, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.277 en relación con el 1.250, ambos del Cód. civ. Se fundamenta en que la Audiencia declara la nulidad absoluta por simulación de los contratos de compraventa litigiosos por falta de prueba por los compradores de que pagaron el precio a los vendedores. Entienden las sociedades recurrentes, compradoras en su día, que están dispensadas de toda prueba por virtud de lo prescrito en el art. 1.250 Cód. civ. al existir una presunción de causa lícita según el art. 1.277 del mismo Cuerpo Legal.

El motivo se desestima. Cuando se impugna por el presunto vendedor un contrato de compraventa por inexistencia de precio, alegando su simulación, ciertamente que le corresponde la prueba contraria a la presunción legal del art. 1.277 Cód. civ., que ha de recaer necesariamente sobre la no recepción de aquel precio como indicio mas relevante. Pero se trata de la prueba de un hecho negativo, que por sí misma es difícil en grado sumo que pueda llevarse a cabo, y es, por el contrario, al presunto comprador muy fácil la prueba del hecho positivo de haber pagado el precio. Por ello debe recaer en este caso la prueba contra la presunción legal en el que tiene todas las facilidades probatorias, a fin de evitar la indefensión del que pretende la declaración de simulación. Si los recurrentes afirman en su demanda que pagaron el precio en Londres, en libras esterlinas, y a través de dos bancos londinenses, les bastaba con la aportación de la documentación, y nada hicieron. Tampoco tuvieron el más mínimo interés en que se llevase a efecto la comisión rogatoria que pidieron en el período probatorio y a la que el Juzgado accedió, por lo cual se solicitaba del Banco Kleinvort & Benson y del Banco Baring Brothers, de Londres, que certificase la entrega al anterior titular de las sociedades vendedoras las sumas de 226.775 y 136.613 libras esterlinas respectivamente. Tal comisión no consta que se cursase, ni tampoco reclamación para ello de las recurrentes.

Todas estas consideraciones han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo por lo que su declaración de simulación no puede impugnarse casacionalmente en base a los preceptos citados como infringidos. Por otra parte, es doctrina de esta Sala la de que los intervinientes en un contrato con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de nulidad del contrato (Ss. 23 octubre 1.992 y 31 mayo 1.963, entre otras).

La desestimación de este motivo lleva consigo la del segundo, en el que se acusa la infracción del art. 1.214 Cód. civ. por infracción del onus probandi.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.253 Cód. civ. y de la doctrina jurisprudencial que se cita, y que desarrolla el susodicho precepto legal. La base del motivo es la siguiente afirmación de la sentencia recurrida, contenida en su fundamento jurídico tercero: "La conclusión expuesta de que no hubo pago real del precio, viene corroborada por el hecho comprobado de que las sociedades demandadas han dejado impagados hasta el presente la mayor parte de los gastos de comunidad que recaen sobre los inmuebles adquiridos". Por el contrario, entienden las recurrentes que "la deducción utilizada por el Tribunal de instancia es ilógica e insostenible, ya que del impago de unos gastos de comunidad de los inmuebles no se puede deducir, vía presunción, la inexistencia de causa de las compraventas de dichos inmuebles, pues el hecho base del que se parte no puede servir para que, a través de la lógica especulativa, se pueda obtener la conclusión de la inexistencia de causa , pues no existe el enlace preciso y adecuado, dentro de la lógica especulativa, entre el hecho base y la deducción obtenida pues el hecho del impago de los gastos de comunidad, no conduce de forma congruente, razonable y necesaria, según las reglas del buen criterio, a la demostración inequívoca de la ausencia de la causa contractual". También se critica que la Audiencia deduzca del allanamiento a la demanda de declaración de simulación del codemandado Sr. Cristobal la corroboración de la misma. Dice la Audiencia al efecto: "en cierto modo también (se corrobora la inexistencia de precio) por la postura procesal del codemandado Sr. Cristobal al allanarse a la demanda, pues aunque su conformidad con la petición de nulidad de la compraventa no puede afectar a las compradoras demandadas, no puede desconocerse que cuando menos indica una postura conforme con las afirmaciones de la parte demandante". Frente a ello se opone en el motivo: "respecto al allanamiento del codemandado D. Cristobal, tal y como se considera en la propia sentencia dictada por la Sala de instancia, (Fundamento de Derecho tercero), en nada puede afectar a la nulidad de la compraventa, y además el Sr. Cristobal actuó, en la compraventa de referencia, como simple apoderado de las entidades vendedoras actoras, y por tanto no resulta extraño deducir que dicho allanamiento lo efectúa el Sr. Cristobal siguiendo instrucciones expresas de sus mandantes, es decir de las entidades actoras, y en beneficio de las mismas; o bien que dicho allanamiento lo efectúa el Sr. Cristobal con la única finalidad de evitar que se le condene en el procedimiento, en virtud de la petición subsidiaria efectuada en el suplico de la demanda para el supuesto de que no se estima la nulidad de compraventas".

El motivo ha de ser estimado, pues son certeros los razonamientos que utiliza para negar que se hayan seguido las reglas de la lógica y raciocinio humano, partiendo de los hechos probados que se han recogido. Pero ello no da lugar a la casación del fallo de la sentencia, porque queda incólume la inexistencia de precio, esencial para la compraventa, según se ha expuesto al examinar el motivo primero. La propia sentencia ya es indicativa del valor relativo que concede a las presunciones que establece, y que son objeto de censura en este motivo. Sólo las utiliza para corroborar la existencia de simulación, no para declararla.

TERCERO

El motivo cuarto y último, al amparo del art. 1.692.4º LEC., acusa infracción del art. 1.218 Cód. civ., al haberse declarado la inexistencia de los contratos de compraventa pese a constar en escritura pública.

El motivo se desestima pues es reiterada y sin fisuras la doctrina de esta Sala según la cual la fe pública notarial no se extiende al contenido del documento en el que se recogen las manifestaciones de las partes. La veracidad de las mismas es cuestión que puede ser examinada y enjuiciada en caso de controversia (Ss. 26 mayo y 30 octubre 1.998, y 30 septiembre 1.995, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las entidades RADCLIFF TRADIN LIMITED y BRUNEL TRADING LIMITED, ambas representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 26 de enero de 1.998. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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