STS, 15 de Octubre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7846
Número de Recurso1826/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados, al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Velez Málaga, sobre rectificación de escritura de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "EL JARDIN DE ALMAYATE S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Gómez Molero y asistida del Letrado Don Carlos Oliver López, en el que son recurridos DOÑA Ana , heredera de Don Jose María , y la entidad "PETROLEOS LAGOS DE MARACAIBO, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros y asistidos del Letrado Don Rafael García Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Velez Málaga, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 440/93, seguidos a instancias de Don Jose María , Doña Ana y la entidad Petróleos Lagos de Maracaibo, S.L., con la misma representación procesal, contra la entidad El Jardín de Almayate, S.A., en situación procesal de rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue; "... tras la tramitación del procedimiento y el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, dicte en su día sentencia en la que se recojan las siguientes obligaciones de hacer para la demandada: 1º. Que se rectifique la escritura de compraventa de fecha 9 de Agosto de 1.993, incluyendo en la misma el apartado C de la exposición 2ª de la Escritura complementaria de fecha 8 de Junio de 1.993, acompañada con esta demanda.- 2º. Que se inscriba la nueva Escritura, ya rectificada, en el Registro de la Propiedad de Velez Málaga.- 3º. Que se facilite el acceso a la finca DIRECCION000 y a los contadores situados junto a las Tumbas Fenicias a mis mandantes, para el reconocimiento.- 4º. Que se facilite el acceso a las fincas vendidas para instalar, por cuenta de mis mandantes, un contador en el aprovechamiento NUM000 (el pozo junto a la entrada de la finca).- 5º. Que se desagüe la tubería que va desde el pozo NUM000 hasta la alberca, para facilitar la instalación del contador por el contratista que envíe mis mandantes, por cuenta de Don Jose María .- 6º. Que se facilite a mis mandantes el acceso a la finca vendida para inspeccionar la alberca de la misma, que forma parte del aprovechamiento de los pozos corta y 7º. que se facilite el acceso a las fincas al personal de Confederación que, luego de realizados todos los trabajos anteriores, ha de realizar un Acta de Confrontación y aforo de caudales para autorizar la transmisión de aprovechamientos de Don Jose María y Petróleos Lagos de Maracaibo, S.L. todo ello con expresa imposición de costas caso de temeraria oposición".

Admitida a trámite la demanda, y habiendo transcurrido el plazo legal para contestar la misma sin que compareciera la parte demanda, por providencia de fecha 19 de Mayo de 1.994, fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de Abril de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Jose María ; Doña Ana y Entidad Petróleos Lagos de Maracaibo, S.L. contra Entidad El Jardín de Almayate, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones en aquella formuladas y todo ello con expresa imposición a los demandantes de las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 7 de Febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Jose María , Doña Ana y Petróleos Lagos de Maracaibo, S.L., representados por la Procuradora Doña Belén Ojeda Maubert, contra la sentencia de 5 de Abril de 1.995 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Velez Málaga, dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y estimando parcialmente la demanda condenamos a la sociedad demandada a que permita la instalación de un contador volumétrico en el pozo NUM000 , para controlar el caudal concesional ya autorizado por la Confederación Hidrográfica, debiendo permitir el acceso a pie para la instalación y para su posterior control, tanto de ése como de los demás que en común posean las partes.- No ha lugar a la rectificación de la escritura de compraventa.- No procede expresa imposición de costas en las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de la entidad mercantil El Jardín de Almayate, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Fundado en el apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Málaga incide en infracción de precepto constitucional, en particular el artículo 24.1 sobre el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de su derecho sin que en ningún caso proceda producirse indefensión en relación con el artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

"Fundado en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero

"Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones del pleito. En particular la sentencia incide en un error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción del artículo 1.218 del Código Civil".

Cuarto

"Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones el pleito. En particular la sentencia incide en un error de derecho en la apreciación de las pruebas que resulta de la infracción del artículo 1.225 del Código Civil... en relación con el artículo 1.218 párrafo segundo".

Quinto

"Fundado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida incide en violación de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones el pleito. En particular la sentencia infringe el artículo 1.255 del Código Civil... en relación con el artículo 609 del Código Civil... y con el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo".

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la celebración de la misma, el día CUATRO de OCTUBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad demandada "El Jardín de Almayate S.A.", recurre la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocando la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vélez Málaga, estima en parte la demanda promovida por la entidad "Petróleos Lagos de Maracaibo S.L." y D. Jose María y su esposa Dª Ana , y condena a la entidad demandada a que permita la instalación de un contador volumétrico en el pozo NUM000 , para controlar el caudal concesional ya autorizado por la Confederación Hidrográfica del Sur, debiendo permitir el acceso a pie, para la instalación y para su posterior control, tanto de ese como de los demás que en común posean las partes, desestimando por el contrario, otras peticiones del suplico de la demanda, como son, la rectificación de la escritura de compraventa, negocio jurídico que en su día dio lugar a la promoción del pleito del que dimana el presente recurso, en virtud del cual la entidad Petróleos Lagos de Maracaibo S.L. vendió determinadas fincas rústicas transmitiendo conjuntamente la titularidad de diversos aprovechamiento hidráulicos, fincas rústicas sitas al margen derecho del río DIRECCION001 en el término municipal de DIRECCION001 Málaga, y que la sociedad vendedora había adquirido por aportación al capital de la sociedad de responsabilidad limitada, de los anteriores titulares, los también actores D. Jose María y Dª Ana , parcelas rústicas vendidas que habían estado integradas en la finca matriz "DIRECCION000 ", los originarios propietarios eran titulares de una concesión de un caudal para el riego de 16 Has de la mencionada finca, distribuyéndose después de la transmisión el caudal concedido, para el riego el de 5,01 Has de las pertenecientes a "El Jardín de Almayate S.A.", y 10,99 Has de las pertenecientes a D. Jose María . Posteriormente, por la Confederación, se autoriza un nuevo sondeo que aumenta el caudal de agua a distribuir, pero con la obligación de instalar por cada una de las partes un contador volumétrico, a fin de controlar por parte de la Confederación los volúmenes extraídos, compromisos estos, que aunque se transmitieron la titularidad de la concesión cuando se vendieron las parcelas, no se hicieron constar en la escritura. En relación a estas circunstancias, la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto deduce, teniendo en cuenta el informe pericial y de los propios documentos unidos al informe, que ambas partes litigantes mantuvieron el común uso del agua, y el posterior compromiso de la instalación de un contador volumétrico en el pozo de común para que la Confederación Hidrográfica pueda controlar el uso del caudal concesional, y al mismo tiempo facilitar el buen uso del agua entre los comuneros

SEGUNDO

La parte recurrente, la sociedad "El Jardín de Almayate S.A.", ha articulado el recurso de casación en cinco motivos, estudiándose en primer lugar los dos motivos primeros que aunque la parte recurrente los basa en distintos números del art. 1692 de la L.E.C., el primero en el nº 4º y el segundo en el nº 3º, del referido artículo, ambos tienen como substrato, la denuncia de incongruencia de la sentencia recurrida, por no corresponderse los pedimentos a los que se da lugar en el fallo, con la acción que se ejercitaba en la demanda, pues si bien es cierto, como claramente se entiende, que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, da lugar de las siete peticiones que contienen su suplico de la demanda, a las contenidas en los párrafos números 3º y 4º del mismo, habiendo invocado para ello los artículos 1471 (erróneamente cita el 1461) y 1474 del Código civil, en los que se establecen junto a la obligación por parte del vendedor de la entrega, el saneamiento de la cosa vendida, habiendo dado lugar a esas peticiones del suplico, no en virtud de la fundamentación jurídica de la demanda, ni de los hechos alegados ella, que lo fundamenta en la acción de saneamiento de la cosa vendida, sino como argumenta la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto en la circunstancia de que los actores, además de ejercitar esa acción de saneamiento, que en forma alguna puede corresponderles, por ser la parte vendedora en el contrato, acumuladamente hacen uso de varias acciones, "una de ellas destinada a la instalación de un contador volumétrico, en el pozo de común propiedad de las partes, para así cumplir con los requisitos administrativos que marca (e) la Confederación Hidrográfica del Sur". Consideración esta, que a tenor de la argumentación de la parte recurrente, por una parte, ha dado lugar a la indefensión que a la demandada le ha producido, la estimación de esos pedimentos de la demanda por causas distintas a las alegadas en la misma lo que justifica el primer motivo del recurso, promovido por violación del art. 24 1 de la CE., sobre el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de su derecho sin que en ningún caso pueda producirle indefensión, precepto sobre el que articula el primer motivo de casación de acuerdo con el art. , 4 de la LOPJ, y por otra, al segundo motivo, al amparo del nº 3º del art. 1692 de la L.E.C., alegando violación del art. 359 de la referida ley procesal, que ordena que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, sosteniendo que también se viola la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto que ha habido un cambio de acción pues ejercitando en la demanda la acción de saneamiento, la sentencia en la parte que estima los pedimentos de la actora lo hace en virtud de las normas que rigen la copropiedad al mantener en común el aprovechamiento de unas concesiones de agua para riego.

Motivos ambos que han de ser desestimados, pues en contra de lo que sostiene la parte recurrente, la aplicación en la sentencia recurrida, de las normas que rigen la comunidad de propietarios, se ha hecho por la Audiencia de acuerdo a los hechos alegados en la demanda y sobre los que ha versado la litis en ambas instancias como ha sido la petición de la instalación del contador para cumplir con lo ordenado en la concesión administrativa para poder utilizar el agua de riego, y evitar un consumo desmedido de la misma por uno de los titulares de la concesión en virtud del dominio sobre determinado número de hectáreas, y a ese fin estaba ordenada la petición sobre la modificación de las escrituras de venta para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad, petición esta que fue desestimada, pero sin embargo como se ha hecho mención en el primero de los fundamentos de derecho, se ha tenido por acreditado en la resolución impugnada, la realidad de una comunidad en el aprovechamiento de las aguas para el riego de las fincas de las que son propietarios los contendientes, y el mandato de la Confederación, cuyo cumplimiento es necesario para hacer uso de del citado aprovechamiento, de la instalación de un contador volumétrico, por lo que es claro que, lo que corresponde al juez en virtud del precio "jura novit curia", es la aplicación de la proposición jurídica que corresponda a los hechos probados, aunque estas sean distintas a las invocadas por la parte demandante, posición esta que es conforme con la doctrina de esta Sala mantenida entre otras en las sentencias de 7 de diciembre de 1999, 8 y 19 de febrero, 2 de marzo y 31 de mayo todas estas últimas del año 2000, que viene a decir que la congruencia se refiere a la concordancia del fallo con las peticiones de las partes y no a su fundamentación jurídica, siendo exigible que la sentencia se atienda a los hechos alegados y a la causa de pedir, en este supuesto la existencia de un aprovechamiento común por los litigantes del agua de los pozos, y la causa de pedir se basa en el adecuado aprovechamiento de la misma, todo ello con independencia de que englobase las siete peticiones de la demanda, bajo la denominación común del ejercicio de una acción de saneamiento-

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto se alega por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., error de derecho en la apreciación de las prueba documental; la pública en el motivo tercero, y entiende infringido el art. 1218 del Código civil, y la documental privada en el motivo cuarto, alegando infracción del art. 1225 en relación con el artículo anteriormente citado el 1218, los dos del referido cuerpo legal, por sostener la sentencia impugnada, que el uso común del agua, derivado de las peticiones de las partes a la Confederación, se efectúan después de haber sido otorgada la escritura de venta de las fincas y el consiguiente aprovechamiento de agua, cuando en realidad tales escritos como se desprende de su data, se efectuaron con anterioridad cuando las partes eran cotitulares de un aprovechamiento, como viene recogido en el titulo, cotitularidad que posteriormente es objeto de enajenación por los actores a la demandada junto con las fincas y restantes titularidades.

No procede dar lugar a estos dos motivos porque la posterior cotitularidad del aprovechamiento de las aguas lo deduce el Tribunal de instancia, tanto de la documentación, como fundamentalmente del resultado de la pericia, comunidad de disfrute de agua de riego que tiene porque producirse cuando la titularidad ha sido administrativa traspasada a la entidad demandada, por ser ya poseedor de otras fincas en el mismo paraje, pero se modifica, en la proporción que en la citada prueba se hace referencia, y se ha recogido en el primero "in fine" de los fundamentos de derecho de esta resolución. Valoraciones o apreciaciones de la prueba que como cuestiones de hecho quedan sujetas al exclusivo criterio del Tribunal de instancia, siempre que no sean ilógicas absurdas o contraria a un precepto legal, como se ha sostenido entre tras en las sentencias de esta Sala de 29 de julio de 1998, 21 de junio de 1999, y 25 de marzo de 2000, no siendo contraria esta interpretación con lo acordado en la escritura, al no haber contradicción alguna sobre la existencia de esa comunidad al hecho de que con anterioridad a la venta de distintas parcelas de la " DIRECCION000 ", ambos litigantes fueran ya partícipes del agua de los pozos sitos en la susodicha finca.

Los documentos privados a los que se refiere el motivo de casación cuarto, son a los aportados en el informe pericial y estos que afectan al aprovechamiento M 568-14, el que según las escrituras y manifestación de la demanda (hecho segundo) era compartido por las partes hasta la venta, por lo que al confundir tal aprovechamiento con el NUM000 , único respecto al que el demandante interesa la instalación del contador (punto 4º del suplico) se infringe la normativa que obliga a valorar los documentos privados como si fueran públicos. Tal alegación no puede prosperar porque los documentos son elementos de trabajos tenidos en cuenta por el perito al emitir su informe y figurando en los autos como parte del mismo, por lo tanto no tienen ni pueden considerarse como documentos "principales" ni si quiera como "confirmativos", del negocio cuyos efectos se ventilan en el pleito del que dimana el presente recurso.

CUARTO

En el quinto de los motivos por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., se alega infracción del art. 1255 del Código civil en relación con los artículos 609 y 1462 del mismo cuerpo legal, en cuanto que en la escritura de compraventa se expresa en su estipulación primera que la transmisión se efectúa con cuantos derechos y accesiones le son inherentes a las cuatro fincas y concesiones administrativas objeto de venta, especialmente los derechos al uso y aprovechamiento de los pozos descritos en el Expositivo I del documento. En virtud de los artículos citados entiende que la entidad demandada por haberse efectuada la compra de las fincas y los derechos de aprovechamiento de aguas en escritura publica adquirió el dominio de los mismos desde el momento del otorgamiento de la escritura, en virtud de la doctrina del título y el modo, por la tradición fingida que implica el otorgamiento de aquella, pero ello ha de referirse respecto al aprovechamiento de aguas para el riego de las hectáreas de las fincas compradas que correspondan conforme a la concesión que comparte con las que son titulares los actores, por lo que la Audiencia entendió acreditada esa comunidad en el aprovechamiento de las aguas por las fincas de las que son titulares los litigantes y sobre las que no hubo transmisión en la venta llevada a cabo entre ellos en la que tuvo lugar la enajenación a favor de la sociedad anónima demandada de 5,05 Has de regadío sobre las cuales se ha producido la transmisión de la titularidad de los derechos al aprovechamiento de las aguas que a ella corresponda, pero no a las que aún mantienen D. Jose María y su esposa Dª Ana , que disfrutan en comunidad con la recurrente.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por imperativo del núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero en nombre y representación de la entidad mercantil "El Jardín de Almayate S.A.", contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en apelación contra la sentencia recaída en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el núm. 440/1993 en el Juzgado de Primera Instancia nº. Dos de Vélez-Málaga, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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