STS, 16 de Julio de 2001

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:6248
Número de Recurso1490/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de dicha Ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Javier , representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García; siendo parte recurrida URBANIZACIONES, ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A. (URBAISA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 373/95, a instancia de D. Javier , representado procesalmente por el Procurador D. Manuel Giménez Guerrero. contra Urbanizaciones, Arquitectura e Ingeniería, S.A. (URBAISA), sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dicte sentencia "estimando la demanda y condenando a la demandada a otorgar escritura pública de compraventa del piso recogido en el hecho primero, elevando a dicha categoría el contrato privado concertado por las partes el 1 de Diciembre de 1.990 y condenando al demandado a devolver al actor la cantidad de 2.253.715 pts., debiendo subrogar a éste en el préstamo hipotecario concedido a la vendedora, por importe de 3.582.000 pts., a pagar en veinte años y con un interés anual del siete y medio por ciento, condenándolo asimismo al pago de las costas del procedimiento y a los intereses de la cantidad que tiene que devolver al comprador, debiendo deducirse de la cantidad a devolver al comprador el importe del I.V.A. del precio, ascendente a 277.697 pesetas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alberto Cobos Ruiz de Adana en representación de Urbanizaciones, Arquitectura e Ingenieria, S.A. (URBAISA), quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando la excepción procesal alegada (litisconsorcio activo necesario), absuelva en la instancia, y si entrase en el fondo del asunto, absuelva a mi representada de la demanda con expresa imposición de costas en ambos supuestos al actor".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Córdoba, dictó sentencia en fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por don Manuel Giménez Guerrero, en nombre y representación de don Javier , contra la sociedad mercantil URBANISMOS, ARQUITECTURA E INGENIERIA, S.A., debo absolver y absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma a la demandada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia en fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Javier contra sentencia dictada en autos del juicio de menor cuantía 373/95 en fecha 19 de diciembre de 1995, sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia condenando en costas a dicha parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isacio Calleja García en nombre y representación de D. Javier , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, SEGUNDO.- Infracción de Ley y de la doctrina legal, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1281 del Código Civil. TERCERO.- Por infracción de Ley y de la doctrina legal, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 6.4 del Código Civil, al aplicar un contrato en fraude de Ley. CUARTO.- Por infracción de ley y de la doctrina legal, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 6.4 del Código Civil al infringir la Ley 31/78 y Decreto 3148/78 que lo desarrolla sobre viviendas de protección oficial, basado en el art. 1449 del Código Civil. QUINTO.- Por infracción de ley y de la doctrina legal, al amparo del art. 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del art. 1280.1 del Código Civil.

  1. - Admitido el recuso y evacuado el traslado conferido para su impugnación, el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en representación de Urbanizaciones, Arquitectura e Ingeniería, S.A. (URBAISA), presentó escrito oponiéndose al mismo.

  2. - Al no haber solicitado ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Javier , que había comprado una vivienda de Protección Oficial a URBAISA presentó demanda contra esta entidad reclamando la devolución tanto de la parte del precio en lo que excedía del establecido para dicha clase de viviendas, como de lo pagado en demasía por concepto de I.V.A., así como la elevación a escritura pública del contrato, con la correspondiente subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda objeto de enajenación.

La demanda fue desestimada por el Juzgado, que condenó al actor al pago de las costas.

Recurrida dicha resolución, fue confirmada por la Audiencia Provincial, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se articula a través de cinco motivos. En el primero de ellos, al amparo del ordinal 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se señale precepto alguno que se considere infringido, se denuncia que, no obstante no haber sido formulada reconvención por la demandada, se ha entendido, tanto por el Juzgado como por la Audiencia Provincial, que tenía validez el contrato de compraventa presentado por dicha entidad, de 15 de Noviembre de 1989, por ser anterior al aportado por el actor.

Se añade que no se tuvo en cuenta que ese primer contrato de 1989, llevaba un anexo en que se convenía la resolución del mismo, por lo que el que se utilizó para acompañar a la petición de calificación de la vivienda fue el de 1990, que es precisamente el acompañado con la demanda.

El motivo ha de ser rechazado, pues tras una detenida y correcta valoración de las pruebas obrantes en los autos, tanto el Juzgado como la Audiencia han llegado a la conclusión de que el documento aportado por el actor es totalmente simulado y fue confeccionado por las partes para obtener la calificación de vivienda de Protección Oficial que pretendían.

Asimismo no responde en absoluto a la realidad, según deduce la Audiencia de una serie de datos que expone de forma pormenorizada, la cláusula de devolución de 2.500.000 pts. que se plasmó en el reverso del contrato de 1989.

En definitiva, las partes con la inserción de dicha cláusula y la creación de un nuevo documento, únicamente trataron de hacer figurar un precio de venta que permitiese obtener la calificación a que nos hemos referido.

La sentencia recurrida llega a dicha conclusión y desestima la demanda, que era lo solicitado por la entidad demandada, para lo que ésta no necesitaba formular reconvención.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 6,4 y 1281 del Código Civil.

Se argumenta que la sentencia recurrida afirma que lo querido por las partes fue lo estipulado en el contrato de 1989, y que el segundo documento solo se firmó a efectos administrativos, echando en olvido una pacifica doctrina jurisprudencial según la cual la autonomía de la voluntad no siempre es absoluta, encontrando limites legales en supuestos como los contratos de venta de viviendas de protección oficial, en los que no existe total libertad en cuanto a la fijación del precio se refiere.

En consecuencia, el recurrente entiende que la promotora demandada incurre en fraude de ley al pretender dar valor al contrato de 1989, en el que se fijó un precio superior al establecido por la Administración.

El presente motivo debe ser objeto de estudio conjuntamente con el tercero, en el que con el mismo amparo procesal vuelve a denunciarse la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, con cita de alguna resolución de esta Sala que declara la nulidad de aquellos contratos de compraventa de viviendas de protección oficial en los que se haya pactado un precio superior al fijado en la cédula de calificación definitiva.

Ambos motivos deben ser desestimados, pues una larga serie de sentencias de esta Sala, posteriores a las que menciona el recurrente, han establecido como doctrina que ha de considerarse consolidada la de que cuando las partes, en supuestos como el que es objeto de los presentes autos, fijan libremente un precio superior al oficial de las viviendas de protección oficial, no cabe aplicar la nulidad del artículo 6 del Código Civil, pues tal sanción de nulidad no aparece prevista ni en el Real Decreto 2960/1976 que aprobó el Texto Refundido de la legislación de viviendas de Protección Oficial, ni en el Real Decreto- Ley 31/1978, de 31 de Octubre sobre política de tales viviendas, ni en las normas reglamentarias que los desarrollan; en consecuencia las infracciones aludidas únicamente son determinantes de sanciones administrativas y pérdida de beneficios. No siendo procedente, tampoco, sostener la nulidad parcial de la cláusula, puesto que el precio pactado fué el decisivo para el acuerdo de voluntades (SS. de 3 de Septiembre y 14 de Octubre de 1992, de 4 de Junio y 16 de Diciembre de 1993, de 21 de Febrero y 4 de Mayo de 1994, 11 de Julio de 1995, 15 de Marzo y 21 de Noviembre de 1996, 4 de Febrero de 1998 y de 27 de marzo, 14 de Junio y 6 de Noviembre de 2000). En definitiva y de acuerdo con dicha doctrina, contratos como el de autos han de estimarse válidos y eficaces en vía civil, sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa administrativa correspondiente.

Por todo ello ha de rechazarse que exista el fraude de ley, determinante de la nulidad del contrato, a que se refiere el recurrente

CUARTO

En el cuarto motivo, con la misma cobertura procesal, se denuncia de nuevo la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, así como de la Ley 31/78 sobre viviendas de protección oficial y del artículo 1449 del Código Civil.

Vuelve a insistir el recurrente en los argumentos manejados en los anteriores motivos, reiterando, incluso, la cita de las mismas sentencias de esta Sala.

En evitación de repeticiones innecesarias, hemos de remitirnos a cuanto anteriormente ha sido expuesto, lo que determina el rechazo del presente motivo.

QUINTO

En el quinto y último motivo, con análogo fundamento procesal se denuncia la infracción del artículo 1280.1º del Código Civil, por cuanto no ha sido atendida la segunda petición de la demanda, relativa a la elevación a escritura pública del documento privado y a la subrogación en la hipoteca concedida que se dice es obligación del promotor de viviendas de protección oficial, sin que sea aceptable el argumento de que no se haya abonado la totalidad del precio, pues el aplazamiento del pago había sido previsto en el contrato.

El motivo ha de ser también rechazado, pues lo que se solicita en la demanda es la elevación a público del contrato de fecha 1 de Diciembre de 1990, siendo así que, según se ha dicho, el realmente querido por las partes y al que estas se hallan vinculadas es el de 15 de Noviembre de 1989, respecto al cual no se formula petición alguna.

SEXTO

En materia de costas ha de estarse a cuanto previene el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Javier contra la sentencia dictada el treinta de Marzo de mil novecientos noventa y seis por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, conociendo de los autos de juicio de menor cuantía número 373/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Córdoba.

Se condena a dicho recurrente al pago de las costas del presente recurso, así como la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

42 sentencias
  • SAP Valencia 150/2005, 21 de Marzo de 2005
    • España
    • 21 Marzo 2005
    ...reiterada la jurisprudencia que declara ( SS. del T.S. de 4-6-93, 16-12-93, 4-5-94, 11-7-95, 15-3-96, 21-11-96, 4-2-98, 14-6-00, 6-11-00 y 16-7-01 , entre otras), que las posibles infracciones cometidas en materia de legislación de viviendas de Protección Oficial, carecen de relevancia en l......
  • SAP Madrid 206/2004, 18 de Marzo de 2004
    • España
    • 18 Marzo 2004
    ...de protección oficial cobra razón el más arriba desestimado conflicto de jurisdicción, procedente se hace citar el contenido de la STS de 16-7-2001 en cuanto señala: "Se argumenta que la sentencia recurrida afirma que lo querido por las partes fue lo estipulado en el contrato de 1989, y que......
  • SAP Las Palmas 614/2021, 3 de Noviembre de 2021
    • España
    • 3 Noviembre 2021
    ...of‌icial aun en el supuesto de que efectivamente la superf‌icie fuera menor que la escriturada y ello por cuanto, como nos ilustra la STS de 16-7-2001 (nº 720/2001, rec. 1490/1996) >. (El subrayado no es Del retraso desleal. En la alegación cuarta del escrito de recurso se denuncia una infr......
  • SAP Guadalajara 17/2005, 20 de Enero de 2005
    • España
    • Audiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
    • 20 Enero 2005
    ...procedente, tampoco, sostener la nulidad parcial de la cláusula cuando el precio pactado fue el decisivo para el acuerdo de voluntades, S.T.S. 16-7-2001, que glosa las de 3-9-1992, 14-10-1992, 4-6-1993, 16-12-1993, 21-2-1994, 4-5-1994, 11-7-1995, 15-3-1996, 21-11- 1996, 4-2-1998, 27-3-2000,......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Las controversias sobre adjudicaciones y pago de deudas en la liquidacion de la sociedad legal de gananciales: aspectos sustantivos del articulo 810 LEC
    • España
    • El derecho de familia ante la crisis económica. La liquidación de la sociedad legal de gananciales
    • 8 Febrero 2010
    ...pgs. 69 y 75. [16] "Comentario a la STS de 14 de noviembre de 2002". SP/SENT/40322. [17] SSTS 19 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 9771), 16 de julio de 2001 (RJ 2001, 5225) y 6 de noviembre de 2000 (RJ 2000, [18] La posición jurisprudencial ha sido normalmente admitida por la doctrina como ju......
  • Eficacia e ineficacia del autocontrato
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...comportar la infracción de vender la vivienda por encima del precio máximo legal [SSTS de 19 de noviembre de 2002 (RJ 2002, 9771) y 16 de julio de 2001 (RJ 2001, 5225)]. Sin embargo, la STS de 14 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3027) ha declarado la nulidad de las cláusulas contenidas en los cont......
  • Derecho Civil - Obligaciones y Contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 686, Diciembre - Noviembre 2004
    • 1 Noviembre 2004
    ...TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE MAYO DE 2002.) COMPRAVENTA DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL PRECIO SUPERIOR AL LEGAL. (SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 16 DE JULIO DE 2001.) Ponente: Excmo. Señor don Antonio Romero Antecedentes.-Don Andrés Navarro, que había comprado una vivienda de Protección......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR