STS 533/2005, 29 de Junio de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:4328
Número de Recurso148/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución533/2005
Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 628/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad mercantil "ASPICA CONSTRUCTORA S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en el que es recurrida la entidad mercantil "CARPINTERIAS METÁLICAS MAYORAL S.L", representa por la Procuradora Doña María del Pilar Rodríguez de la Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil ASPICA CONSTRUCTORA S.A., contra la entidad CARPINTERÍA METÁLICA MAYORAL S.L, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar, en su día, sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa de vigas de hierro y demás elementos de litis, suscrito entre ambas partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.294.000 pesetas con más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial y con más las cantidades que se devenguen durante la sustanciación del presente procedimiento y durante el período de ejecución de sentencia e intereses legales de las mismas, como consecuencia del incumplimiento del contrato de autos por la parte adversa, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi representada, la entidad mercantil denominada CARPINTERÍA METÁLICA MAYORAL S.L, de cuantos pronunciamientos se pretenden, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por ASPICA CONSTRUCTORA S.A., contra CARPINTERÍA METÁLICA MAYORAL S.L, debo condenar y condeno a esta última a pagar a la primera la cantidad de diez millones doscientas ochenta y una mil seiscientas pesetas (10.281.600). No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad CARPINTERÍAS METÁLICAS MAYORAL S.L, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valladolid, en fecha 24 de Abril de 1998, en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos la aludida resolución, y desestimando la demanda formulada en nombre de la entidad ASPICA CONSTRUCTORA S.A. absolvemos a la demandada recurrente de los pedimentos formulados en su contra. Imponemos a la actora las costas de la primera instancia y no hacemos expresa imposición de las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en representación de ASPICA CONSTRUCTORA S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: se interpone al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, en su aspecto negativo --inaplicación-- del artículo 1101 del Código Civil.

Motivo segundo: se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba.

Motivo tercero: se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación en la sentencia impugnada del artículo 1484 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María del Pilar Rodríguez de la Fuente, en representación de CARPINTERÍAS METÁLICAS MAYORAL S.L, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...y en su día, dictar sentencia no dando lugar al mismo, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de Junio de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ASPICA CONSTRUCTORA S.A. formula demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra CARPINTERIA METALICA MAYORAL S.L, por la que interesa se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa de vigas de hierro, suscrito entre ambas partes, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 10.294.000 pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, más las cantidades que se devenguen durante la sustanciación del presente procedimiento y durante el periodo de ejecución de sentencia, e intereses legales de las mismas, con expresa imposición del pago de las costas.

La sociedad demandada se personó en autos y formuló contestación a la demanda, por la que interesó su absolución con desestimación íntegra de las pretensiones formuladas por la actora.

En sentencia dictada en primera instancia, se estimó en parte la demanda con condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 10.281.600 pesetas.

Por la demandada se formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Valladolid se estimó el mismo, con revocación de la sentencia apelada y desestimación de la demanda; con imposición a la demandante del pago de las costas causadas en primera instancia y sin expresa imposición de las causadas en la alzada.

Contra esta última sentencia ha formulado recurso de casación la sociedad demandante, al que la demandada se ha opuesto.

En la sentencia impugnada se entiende que los puntos de soldadura tachados de defectuosos por la actora no pueden considerarse vicios ocultos, con los efectos resolutorios pretendidos, habida cuenta de que la situación reseñada descriptivamente encaja en la previsión legal del último inciso del artículo 1484 del Código Civil, según el cual el vendedor no sera responsable por los defectos que no estén a la vista, si el comprador es un perito que por su oficio debía facilmente reconocerlos, por las siguientes razones:

.- Es cierto que estaban tapados con pintura, pero ello no respondía más que a la obligación de la recurrente de dar cumplimiento contractual a las condiciones de miniado y esmaltado de la estructura.

.- La actora y demandada pactaron, y así se hizo, someter a técnicas de control el trabajo de la última, lo que se llevó a efecto por varios expertos especializados, que al menos respecto de los trabajos de soldadura realizados resultaron satisfactorios. No consta que esos puntos de soldadura objeto de control presentasen características diferentes en cuanto a su esmerilado y pintado distintos de los hallados defectuosos; y menos que fuesen ocultados intencionadamente por la demandada.

.- De la dirección técnica de la demandante formaban parte indudables expertos, varios ingenieros de caminos y arquitectos, en el sector de la construcción, para quienes era fácil conocer que en la realización del trabajo ejecutado por la demandada debían de haberse efectuado numerosos puntos de soldadura que podían ser facilmente detectables para expertos como ellos, máxime si además se encargó dicho trabajo, con aceptación de la demandada, a laboratorios especializados.

.- Del contrato obrante y siguientes resulta que el contratista y la dirección de la obra detectaron una serie de anomalías, que era necesario corregir una vez examinado parte del material ejecutado por la demandada; y por ello, en la misma cláusula y respecto del resto del material no comprobado a la fecha de dicho documento, se acordó efectuar los ensayos técnicos oportunos que aceptó la demandante, y que se llevaron a cabo. Advertidas la existencia de una serie de anomalías, lógico era que la actora hubiese procedido con una mayor diligencia en busca de otras posibles; y así lo hizo mediante el encargo de dicha tarea a expertos especializados. Las detectadas posteriormente en las soldaduras, base de la reclamación de la actora, no puede admitirse que fueran de especial dificultad en su localización; y menos para expertos, pues para todos ellos era sabida la necesidad de practicar soldaduras en la estructura cuya ejecución se encomendó a la demandada; y buena prueba de ello es que se examinaron soldaduras por un laboratorio especializado con resultado satisfactorio.

.- En el contrato resolutorio de las relaciones interpartes, de sus términos se deducía que la demandante conocía el estado de lo ejecutado; y por ello se tuvo en cuenta para el precio que acordaron debía de abonar la actora, bastante inferior al inicialmente pactado.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero por inaplicación del artículo 1101 del Código Civil.

El segundo por error de la sentencia impugnada en la valoración de la prueba.

En definitiva, la sociedad recurrente pretende unilateralmente que prospere la interpretación y valoración probatoria que se observan en la sentencia dictada en primera instancia. Sin embargo, el objeto de este recurso no es otro, como es suficientemente sabido, que la determinación de la adecuación a derecho de la sentencia que se impugna, que no es otra que la dictada por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación, en la que da, mediante examen razonable y riguroso, por acreditadas las circunstancias de hecho que para la mejor comprensión y resolución de este recurso se han transcrito en el fundamento anterior.

No puede ser tenida en cuenta la abstracta alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, pues no existe cita concreta de precepto procesal probatorio que haya sido infringido. Y no pueden ser atendidas las invocaciones a documentos y declaraciones testificales que la recurrente dice no haber sido tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, ya que ninguno de los extremos que aportan modifican el resultado de los documentos apreciados en la sentencia, que demuestran que la recurrente conocía o debía conocer el estado del material adquirido, que la demandada se brindó de buena fe a toda actividad necesaria para la comprobación del mismo y para reparar a su costa los defectos encontrados, sin que los testigos o las declaraciones periciales de personal perteneciente a empresas contratadas por la recurrente puedan aportar elementos probatorios que contradigan lo expuesto.

La recurrente introduce una revisión de la valoración de la prueba, que como se ha dicho se hace fuera del cauce legal adecuado, e intenta sustituir la valoración conjunta de la actividad probatoria de la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto los motivos no pueden ser atendidos.

TERCERO

El tercer motivo se formula por el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 1484 del Código Civil.

La recurrente impugna la aplicación del último párrafo del citado precepto legal, después de que en los motivos anteriores haya pretendido una nueva valoración de la prueba.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Julio de 1994, declara que el vicio en que pretende sustentarse la reclamación de los demandantes y hoy recurridos no tiene la condición de oculto, ya que para merecer tal consideración se requiere que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador (Sentencias de 31 de Enero de 1970, 14 de Marzo de 1971 y 29 de Julio de 1988).

La Sentencia de 8 de Julio de 1988 manifiesta que el artículo 1101 del Código Civil sirve de cobertura general para toda relación contractual, pero tiene como complemento la normativa concreta de los distintos supuestos que la requieren, con sus propias acciones y su específico término prescriptivo, como ocurre en materia de compraventa civil en los artículos 1484 y siguientes que regulan el saneamiento por los defectos o grávamenes ocultos de la cosa vendida, y como sucede para la mercantil, que atempera su regulación a las exigencias de rapidez y seguridad caracteristicas del tráfico mercantil, cuyas normas, como la del artículo 342 del Código de Comercio, son las que deben contemplarse y aplicarse, de entre las que es fundamental la relativa al plazo en que la acción debe ser ejercitada, que no puede estar a merced de la conveniencia, descuido o ignorancia de los litigantes. Igual doctrina contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1984.

Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni conoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habria dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1970).

Por lo expuesto, y atendida la calidad profesional de la empresa compradora demandante, el motivo se desecha.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Antonio Ramon Rueda López, en nombre y representación de ASPICA CONSTRUCTORA S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 30 de Noviembre de 1998, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la sociedad recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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