STS 829/2006, 17 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución829/2006
Fecha17 Julio 2006

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Carlos, representados por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 21 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoprimera), dimanante del juicio de menor cuantía número 543/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcobendas. Es parte recurrida en el presente recurso la Sociedad Anónima Española de Lubrificantes, S.A., que actúa representada por el Procurador don Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Alcobendas conoció el juicio de menor cuantía número 543/96 seguido a instancia de don Carlos.

Por don Carlos se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaron de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare: a) Que a las partes les une un contrato de compraventa perfeccionado sin arras penitenciales y de obligado cumplimiento y en su virtud condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración y, en definitiva, a cumplir las obligaciones que de la citada compraventa se derivan, otorgando a mi representado en el plazo que Su Señoría estime la correspondiente escritura pública, momento en que será hecho efectivo el pago del resto del precio, con expreso apercibimiento de que, si así no lo hiciere, dicha escritura sería otorgada de oficio por Su Señoría y con todo lo demás a que en derecho hubiere lugar; b) Subsidiariamente, y sólo para el caso de que el contrato fuera considerado como opción o compromiso de venta, se declare igualmente que la demandada está obligada al estricto cumplimiento de las obligaciones que del contrato dimanan, condenándola a estar y pasar por esta declaración y a otorgar a mi mandante, en el plazo que Su Señoría estime, la correspondiente escritura pública, momento en que será hecho efectivo el pago del precio, con expreso apercibimiento de que, si así no lo hiciere, dicha escritura sería otorgada de oficio por Su Señoría y con todo lo demás a que en derecho hubiere lugar, y declarando asimismo la no existencia en el contrato de arras penitenciales; c) Por último, declare que la denominación social correcta de la sociedad demandada-vendedora es la de SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA DE LUBRIFICANTES, S.A., ordenando se libre mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad nº 15 de Madrid a fin de que por el mismo se proceda a rectificar el nombre de la titular registral de la finca NUM000, folio NUM001, tomo NUM002, inscripción NUM003 de dominio, mediante el correspondiente asiento especial, haciendo constar en dicho Registro que la titular del dominio de dicha finca es la SOCIEDAD ANONIMA ESPAÑOLA DE LUBRIFICANTES."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Sociedad Anónima Española de Lubrificantes, S.A., se contestó la misma, al tiempo que formuló reconvención, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda y, estimando los pedimentos de la reconvencional, declare la nulidad del documento suscrito entre las partes el día 2 de agosto de 1996, bien por carecer de capacidad para contratar la compraventa de un inmueble las personas que intervinieron en el mismo en nombre de S.A.E.L., bien por haber existido un error sustancial sobre el solar objeto del contrato que vició el consentimiento prestado por S.A.E.L., con los demás pronunciamientos que sean inherentes a la declaración de nulidad y con imposición de las costas al demandado en contradicción".

Con fecha 26 de enero de 1998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Ariza en nombre y representación de D. Carlos contra la mercantil Sociedad Anónima Española de Lubrificantes, absolviendo a la demandada de todos sus pedimentos, y estimo la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Srª. Llopis en nombre y representación de la entidad Sociedad Anónima Española de Lubrificantes contra D. Carlos, y declaro la nulidad (inexistencia) del contrato suscrito entre las partes el dos de agosto de 1996 con todos los efectos inherentes a tal declaración."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoprimera, dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 1999 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos contra la sentencia que con fecha veintiséis de enero del pasado año pronunció la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cinco de Alcobendas, y desestimando igualmente el interpuesto por la entidad Sociedad Española de Lubrificantes, S.A. contra el Auto pronunciado el siguiente catorce de abril , a su vez desestimatorio del de reposición contra la Providencia del doce de marzo anterior, debemos confirmar y confirmamos en su integridad dichas resoluciones, con expresa imposición a cada uno de dichos recurrentes de las costas respectivamente ocasionadas por sus impugnaciones".

TERCERO

Por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Carlos, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos, formulados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

Infracción, por indebida aplicación, del artículo 1266, párrafo primero, del Código Civil , con relación al artículo 1265 del mismo cuerpo legal.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 14 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, y 28 de septiembre de 1996 , que establecen que sólo el error excusable produce efectos invalidantes del negocio jurídico.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de mayo de 2002 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un mejor entendimiento del actual recurso de casación y por ende del proceso del cual dimana, es preciso traer a colación ineludiblemente que el núcleo del mismo consiste en determinar si el contrato de compraventa celebrado entre las partes el día 2 de agosto de 1996 es válido y eficaz, o por el contrario, carece de tal validez y eficacia por ser nulo el consentimiento contractual prestado por la mercantil vendedora al estar viciado por un error esencial y excusable. En concreto, el examen casacional se ciñe a verificar si el error sufrido por la vendedora presenta las notas de esencialidad y de excusabilidad precisas para que pueda ser considerado como invalidante del consentimiento contractual, y, como tal, tenga virtualidad para declarar la nulidad del negocio jurídico por falta de uno de sus elementos esenciales.

Entrando ya en el núcleo del recurso hay que decir que por lógica y simplificación procesal es preciso estudiar de consuno los dos motivos que configuran el mismo, ambos están basados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque en la sentencia recurrida se han infringido, según opinión de dicha parte recurrente, el artículo 1.266 en relación al artículo 1265 del Código Civil -motivo primero-, habiendo vulnerado asimismo la jurisprudencia que establece que sólo el error excusable produce efectos invalidantes del negocio jurídico -motivo segundo-.

La sentencia recurrida, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmó la de primera instancia -la cual, por su parte, había desestimado la demanda y acogido la pretensión deducida por vía reconvencional por la entidad demandada, declarando la nulidad, por inexistente, del contrato de compraventa suscrito por las partes-, consideró que la ignorancia de la mercantil vendedora acerca de la verdadera calificación urbanística de la finca objeto de la compraventa en el momento en que esta tuvo lugar constituyó un error recayente sobre las condiciones de la cosa que propiamente había dado lugar al contrato, y que dicho error era de naturaleza excusable y no imputable a quien lo había padecido.

Pues bien, los dos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

En efecto, la respuesta que debe darse a los dos motivos de casación debe ser conjunta, pues plantean dos aspectos de una misma cuestión, cual es la de los requisitos que deben darse para que error sea capaz de invalidar el consentimiento contractual y su concurrencia en el caso objeto de examen. Ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994, que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 ).

El carácter esencial del error apreciado se deriva del hecho de que el mismo recae sobre la calificación urbanística de la finca objeto de la compraventa, y, en consecuencia, sobre su grado de edificabilidad, con la subsiguiente incidencia en su valor económico. Argumenta el recurrente que no puede considerarse esencial un error que consiste en el mero desconocimiento por la vendedora de la circunstancia de haberse superado uno de los muchísimos trámites que conlleva la revisión del planeamiento urbanístico, y que en la sustancia de la cosa estaba, al tiempo de otorgarse el contrato, una incierta condición urbanística que no se resuelve hasta casi un año más tarde. Pero este argumento no puede compartirse si se atiende al conjunto de hechos que conforman el substrato fáctico del litigio, sin eludir ninguno, pues si bien es cierto que al tiempo de celebrase el contrato, el día 2 de agosto de 1996, estaba en curso el proceso de revisión urbanística que afectó a la finca en cuestión, que culminó, en lo que aquí interesa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad el siguiente día 19, y que otorgó nueva calificación urbanística a la finca, no menos cierto es que ese resultado fue consecuencia de las alegaciones formuladas por un tercero, a la sazón agente de la propiedad inmobiliaria, a la revisión del Plan General, y que el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Madrid el día 26 de julio de 1996 se limitó a aprobar la documentación elaborada para la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, una vez introducidas las modificaciones resultantes de la aceptación de las alegaciones presentadas durante el periodo de información pública después de su aprobación inicial, y someter dicha documentación a un nuevo trámite de información pública durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 1996, a la vez que se modificaba el punto tercero del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión celebrada el 29 de marzo de 1995 en los términos que se indicaban en la publicación de aquel acuerdo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid número 180, del día 30 de julio de 1996, de cuya lectura no se desprende, sin embargo, que entre las modificaciones introducidas se hallase la que afectaba a la finca en cuestión, y sin que en autos conste que la aceptación de las alegaciones formuladas en su día con relación a ella hubiera sido notificada a persona distinta de quien las efectuó, no habiéndose podido determinar, por ende, la fecha en que la notificación a éste tuvo lugar.

Y si lo anterior, unido al hecho de la proximidad de fechas entre la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid del señalado acuerdo de 26 de julio de 1996 y la celebración de la compraventa, conduce a calificar, con el Tribunal de instancia, como esencial el error padecido por la vendedora, también aboca a considerar éste como excusable, pues, dadas las circunstancias expuestas, no puede afirmarse con rotundidad que con el empleo de una diligencia media hubiera podido conocer con certeza la recalificación urbanística de la finca objeto de la compraventa con anterioridad a la celebración de ésta, recalificación que no devino definitiva sino hasta su aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, lo que tuvo lugar mediante acuerdo de 17 de abril de 1997, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad el siguiente día 19, tal y como ha quedado indicado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1999.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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