STS 675/2003, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:4657
Número de Recurso3509/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución675/2003
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola, sobre indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador D. Miguel Angel del Cabo Picazo y asistido por el Letrado D. Emilio J. López Martín, que asistió el día de la vista; siendo parte recurrida D. Valentín y Dª. Consuelo , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan José Pérez Berenguer, en nombre y representación de D. Jaime , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola, siendo parte demandada D. Valentín y Dª. Consuelo ; alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se declare resuelta la compraventa efectuada y referida, condenando a los demandados a que abonen a mi mandante solidariamente la suma de 12.600.000.- Pesetas (doce millones seiscientas mil pesetas) dimanantes de los expuesto en el hecho Octavo de la demanda como devolución de la cantidad entregada, intereses más daños pactados, con expresa imposición a los mismos de las costas causadas.".

  1. - La Procurador Dª. Ana María Galán Rosales, en nombre y representación de D. Valentín y Dª. Consuelo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la excepción formulada, sin entrar en el fondo del asunto, y, en su caso, declarando no haber lugar a los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la parte demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Fuengirola, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva ese como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la parte demandada, debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Jaime contra D. Valentín y Dª. Consuelo , con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Jaime , la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Benavides Sánchez de Molina, contra la sentencia de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 301 de 1.994 por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Fuengirola, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Jaime , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 15 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 284 de la LEC en relación con el art. 593 del mismo Texto Legal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega infracción del art. 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.124 del Código Civil, en relación con los arts. 1.101 y 1.106 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para la celebración de vista pública el día 19 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Jaime se formuló demanda contra los esposos Dn. Valentín y Dña. Consuelo en la que solicita se declare resuelta la compraventa celebrada el 9 de agosto de 1.989 condenando a los demandados a que abonen al actor solidariamente la suma de doce millones seiscientas mil pesetas -12.600.000 pts.- dimanantes de lo expuesto en el hecho octavo de la demanda como devolución de la cantidad entregada, intereses más daños pactados. El fundamento de la demanda se halla en que la parte vendedora incumplió el contrato al no tener el Sr. Valentín inscrita la finca vendida en el Registro de la Propiedad a su nombre en la fecha estipulada en el contrato lo que dió lugar al requerimiento resolutoria efectuado notarialmente el 11 de septiembre de 1.991.

La expresada demanda fue desestimada por las Sentencias del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola, autos del juicio de menor cuantía 301 de 1.994, y de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de mayo de 1.997, Rollo 1138 de 1.995, con idéntica respuesta consistente en que no hubo incumplimiento contractual sino que "se retardó la inscripción en el Registro Mercantil a consecuencia de la liquidación del impuesto de sucesiones operada por la Oficina Liquidadora de Mijas, por cuanto que existió disconformidad en la valoración del inmueble entre la Administración y los obligados a tributar, finalizando con el pago del correspondiente impuesto una vez rectificado en su cuantía y posteriormente inscribiendo el inmueble en el Registro de la Propiedad a nombre de los herederos del causante Sr. Valentín .".

Por Dn. Jaime se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos se examinan conjuntamente porque, aunque con fundamentos legales diferentes, plantean una misma cuestión, consistente en el quebrantamiento de las normas y garantía procesales por no haberse practicado la citación para confesión judicial de los demandados en la segunda instancia con arreglo a derecho. En el motivo primero se indican como infringidos los arts. 284 y 593 LEC y en el motivo segundo los arts. 5.4 LOPJ y 24 CE.

Los motivos se desestiman por dos razones.

En primer lugar porque se alega un quebrantamiento de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sin haber pedido en el momento procesal oportuno (segunda instancia) la subsanación de la falta o transgresión tal y como exige el art. 1.693 LEC, lo cual no solo es aplicable cuando se actúa al amparo casacional del art. 1.692.3º, inciso segundo, LEC, sino también cuando se invoca el cauce del art. 5.4 LOPJ y la infracción del art. 24 CE, tal y como viene reiterando esta Sala, siendo sus Sentencias más recientes las de 27 de febrero y 11 de abril de 2.003.

En segundo lugar se ataca un argumento de la Sentencia que es a mayor abundamiento, (como lo revela el adverbio "además"), pues el razonamiento principal para rechazar la "ficta confessio" por no haber comparecido los demandados a confesar a la segunda citación sin justa causa, no lo fue que hubieran sido citados incorrectamente y por funcionario no habilitado para ello, sino porque no se estima procedente, en uso del prudente arbitrio concedido por la norma procesal, tenerlos por confesos pese a la incomparecencia. Y efectivamente el art. 593 LEC confiere al Tribunal una facultad -"podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva"- que no es susceptible de verificación en casación (SS. 18 abril y 1 junio 1.995; 1 abril, 29 octubre y 17 diciembre 1.996; 5 mayo 1.997; 1 febrero 1.999; 15 julio 2.000).

TERCERO

En el motivo tercero del art. 1.124 en relación con los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil.

Del cuerpo del motivo se deduce que la parte recurrente, al menos hipotéticamente, comparte el criterio de la Sala respecto del periodo de tiempo en que se retardó la inscripción en el Registro de la Propiedad por hallarse en trámite un recurso administrativo en el que se discute la valoración de la finca a efectos de fijación de la cuantía del impuesto, pero, por el contrario, entiende que hubo un flagrante incumplimiento en el periodo transcurrido desde que se fijó la cuantía del inmueble por la Administración tras la pericial contradictoria dimanante del recurso de reposición hasta que se efectuó el pago, como consecuencia del embargo administrativo acordado, y se procedió a la inscripción en el Registro de la Propiedad en el año 1.993. Por ello, se resume en el motivo, "lo que comenzó siendo el ejercicio legítimo de un derecho, como es recurrir la valoración llevada a efecto por la Oficina Liquidadora, y que le amparaba en el sentido de que no había una tenaz rebeldía por incumplir lo pactado, se tornó en una ulterior causa de resolución desde el momento en que permiten que se perjudique el recurso llegando incluso a girarse embargo de los bienes de los sujetos recurrentes.".

En el motivo se mantiene una versión no coincidente con la de la demanda. Ello no es suficiente para prescindir de su examen porque los hechos que toma en cuenta, o mejor, la parte del desarrollo fáctico en que sitúa la génesis del incumplimiento contractual forma parte de la dinámica postcontractual, por lo que no se afecta a la "causa petendi" -integrado por los hechos jurídicos relevantes que delimitan e individualizan la acción-, no dan lugar a un planteamiento jurídico innovador que pudiera entenderse como cuestión nueva -vedada por los principios de preclusión, contradicción y defensa-, y no se puede considerar que haya un efecto sorpresivo determinante de indefensión ya que en la prueba se trató el tema, como resulta singularmente de la documental aportada en autos. Sin embargo esta visión matizada del problema exige también considerar un matiz jurídico no tenido en cuenta en la instancia. Sucede que la intimación resolutoria se produjo por no haberse cumplido el plazo contractual y estimar que no era aplicable a la demora el inciso de la cláusula del contrato que excluía la facultad resolutoria expresa (no condición resolutoria expresa, como impropiamente se le denomina) del comprador en el caso de que la parte vendedora no justificase documentalmente que la escritura de adjudicación de herencia [del padre del vendedor] no se ha podido inscribir por un defecto subsanable de la documentación presentada. La intimación resolutoria tuvo lugar con conducto notarial el 11 de septiembre de 1.991, y fue contestada por el representante de la parte vendedora [apoderado que ya había intervenido en la venta en nombre de los vendedores] el día 27 siguiente poniendo de relieve la operatividad de dicha exclusión contractual en relación a que todavía no había contestado la administración tributaria el recurso de reposición (que se esperaba para primeros de octubre), si bien se ofrecía la formalización de la escritura pública ("estamos en condiciones de otorgar escritura de compra a su favor, en el momento que Vd. lo desee, reservándose la cantidad calculada para impuestos, para ser abonados por su cuenta"). De los documentos que figuran en autos, y singularmente del obrante al folio 60, se deduce la veracidad de lo afirmado por la parte vendedora, y que entonces no tenía conocimiento de la resolución administrativa correspondiente. Por consiguiente en la fecha del requirimiento notarial no existía incumplimiento, como la propia parte recurrente reconoce en el motivo, por lo que resulta jurídicamente irrelevante la expresión de voluntad resolutoria efectuada en el mismo. Cierto que con posterioridad a la resolución administrativa de la reposición ha habido un periodo de pasividad o inactividad, pero lo ha sido por ambas partes. Y solo después que la representación de la vendedora (en el año 1.993) se dirige al comprador para completar la consumación del contrato, éste, que venía disfrutando de la posesión de la finca sin perturbación alguna, y percibiendo alquileres por su arrendamiento, desde la perfección de la venta, se opone alegando la inactividad de la otra parte. Como se dijo no había incumplimiento en el momento del requerimiento por lo que el mismo devino inútil, y tampoco lo hay en el momento de la demanda, en que se vuelve a expresar la voluntad resolutoria, porque con anterioridad la vendedora estaba en condiciones y plenamente dispuesta a completar su prestación, sin que tenga justificación alguna la conducta del actor, salvo la "perspectiva" de un negocio suculento, pues ha disfrutado de la finca varios años percibiendo rentas por su arrendamiento, y pese a haber pagado solo una parte del precio de la compraventa, aspirando a que se le devuelva lo satisfecho, incrementado en una suma comprensiva del 15% de intereses y un 20% de indemnización de daños y perjuicios, lo que entraña, aparte lo anteriormente razonado, una pretensión inaceptable por abusiva.

Por todo ello, el motivo decae.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida del depósito, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Miguel Angel de Cabo Picazo en representación procesal de Dn. Jaime contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 15 de mayo de 1.997, en el Rollo 1.138/95, que confirma la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola, juicio de menor cuantía 301 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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