STS 490/2000, 18 de Mayo de 2000

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2000:4057
Número de Recurso2354/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución490/2000
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Fuengirola; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alonso, Dª. Doloresy D. Lucio(heredero de D. Jesus Miguel), representados por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro; siendo parte recurrida D. Gonzaloy D. Carlos Jesús, representados por la Procurador Dª. Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, posteriormente sustituida por su compañera Dª. Elisa Hurtado Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Salvador Vera, en nombre y representación de D. Carlos Jesúsy D. Gonzalo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Fuengirola, siendo parte demandada D. Jesus Miguel, Dª. Doloresy D. Alonso, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: - Declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 3 de Enero de 1990 entre los demandantes y los Sres. Jesus MiguelAlonso. - Que se condene a los demandados a reintegrar y pagar a los actores la suma de 10.000.000 ptas. que tienen percibidas de los demandantes. - Se condene igualmente a los demandados a abonar los intereses de dicha cantidad de 10.000.000 ptas. - Se condene igualmente a abonar los daños y perjuicios que hayan podido tener los demandantes por el incumplimiento de los demandados, a determinar en ejecución de sentencia. - Se condene a los demandados al pago de las costas del presente juicio.".

  1. - El Procurador D. Rafael Luque Jurado, en nombre y representación de D. Alonso, Dª. Doloresy D. Lucio(como heredero de D. Jesus Miguel), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declarándose resuelto el contrato de compra-venta celebrado el 3 de Enero de 1990, entre las partes, como se pide, de contrario, se declare que los demandados tienen derecho a hacer suyos los 10.000.000 de ptas recibidos a cuenta del precio, por aplicación de la cláusula penal convenida para el caso de impago, por los compradores en el plazo previsto del resto del precio pendiente, debiendo absolverse a los demandados de los demás pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, y con expresa imposición de costas a los demandantes.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Fuengirola de fecha 16 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Don Carlos Jesúsy Don Gonzalocontra Don Alonso, Don Lucioy Doña Dolores, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 3 de enero de 1990, y debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a los demandantes la cantidad de 10.000.000 pesetas, más los intereses legales correspondientes devengados desde la indicada fecha, así como al pago de las costas causadas.".

Con fecha 31 de mayo de 1994, se dictó Auto de Aclaración de la sentencia anterior, en el sentido contenido en los razonamientos jurídicos, que literalmente establecen "Aun cuando toda contestación es la que los demandados no se limitan a solicitar su absolución de las pretensiones deducidas en la demanda PUEDE implicar una reconvención implícita, lo cierto es que para que ésta tenga el tratamiento procesal de reconvención exige que la misma sea planteada formalmente y con sujeción a los requisitos que el art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para su admisión. Si bien es cierto que a petición de la propia demandante se solicitó que se le diera traslado por el plazo de diez días para contestar a la reconvención, lo cierto es que ésta no ha existido como tal, de ahí que no se haya resuelto finalmente sobre la misma, por lo que no consta tampoco precisamente en cuanto a costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación D. Alonso, Dª. Doloresy D. Lucio, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Salvador Bermúdez Sepúlveda en nombre y representación de D. Alonsoy D. Lucioy Dª. Dolorescontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola nº uno de fecha 16 de mayo de 1994, la que se confirma íntegramente con excepción a la condena en costas de la que no se hace pronunciamiento expreso en ninguna de las instancias, por lo que cada parte pagarás las que les correspondan y las comunes por mitad.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de D. Alonso, D. Doloresy D. Lucio, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 1995 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 1124 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea del artículo 1107 del Código Civil, en relación con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 688, 359, 372 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación por inaplicación de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil, en relación con el 1127 de la misma Ley. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por inaplicación del artículo 1152 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Concepción Sánchez Cabezudo Gómez, posteriormente sustituida por Dª. Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Gonzaloy D. Carlos Jesús, presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo procede exponer los siguientes antecedentes fácticos: 1.- El 3 de enero de 1990, en Benálmadena, Dn. Jesus Miguely Dn. Alonso, por una parte, y Dn. Carlos Jesúsy Dn. Gonzalo, por la otra, otorgaron en documento privado un contrato de compraventa de una parcela sita en Los Castillejos propiedad de los primeros, de tres mil cuatrocientos metros cuadrados, estableciendo como cláusulas: a) que el precio convenido es de cuarenta y cinco millones de pesetas, pagaderos diez millones a la firma del contrato, y el resto al otorgar la escritura pública, fijando como fecha límite para ello el día treinta de abril del propio año, añadiendo que "caso de no respetarse la fecha límite estipulada, el contrato quedaría anulado, perdiendo la parte compradora la cantidad entregada a cuenta"; y, b), que la parte compradora reconoce estar al corriente del recurso contencioso- administrativo que la parte vendedora mantiene con el Ayuntamiento de Benalmádena por dicha parcela, así como de las normas urbanísticas aplicables a la misma; 2.- El 30 de septiembre de 1992 los compradores Sra. Carlos Jesúsy Gonzaloformularon demanda contra Dn. Jesus Miguel, Dña. Dolores(casada con el anterior en régimen de sociedad legal de gananciales) y Dn. Alonsoen la que solicitan la resolución del contrato de compraventa, el reintegro, con intereses, de los diez millones de pesetas anticipados, y la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de los demandados, a determinar en ejecución de sentencia. Se fundamenta la pretensión, en síntesis, en que en la inscripción registral solo figuran 2.465 mts2. y que, por lo tanto, a la fecha de 30 de abril de 1990 los vendedores no podían entregar los 3.400 mts2. vendidos, y que si bien en diciembre de 1990 se inmatriculó el exceso de cabida, el Ayuntamiento de Benalmádena ha solicitado la nulidad del asiento, tramitándose el procedimiento de menor cuantía nº 83/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola en el que se ha acordado anotar preventivamente la demanda sobre la finca litigiosa en el Registro de la Propiedad; 3.- La demanda de resolución contractual fue contestada, en diferentes escritos, pero con el mismo contenido, por Dn. Alonso, Dña. Doloresy Dn. Lucio(el cual sucedió procesalmente a su padre fallecido Dn. Jesus Miguel, en concepto de único heredero), los que se opusieron a la demanda, y pidieron además la resolución del contrato haciendo suya la cantidad de diez millones de pesetas. Se alega, en síntesis, que el plazo estaba establecido únicamente en beneficio de los compradores, y que, además de obtenerse la rectificación registral, los compradores no ignoraban la problemática con el Ayuntamiento como resulta de los términos del contrato. 4.- El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola (en autos de juicio de menor cuantía 372/92) dictó Sentencia el 16 de mayo de 1994 en la que, estimando parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de compraventa celebrado el 3 de enero de 1990 y condena a los demandados a que abonen a los demandantes la cantidad de diez millones de pesetas, más los intereses legales correspondientes devengados desde la indicada fecha, así como al pago de las costas causadas. Por Auto de 31 de mayo del propio año se resuelve el recurso de aclaración formulado por los demandados en el sentido de entender que la reconvención aludida por los mismos no fue planteada formalmente y con sujección a los requisitos que el art. 524 LEC exige para su admisión. 5.- Interpuesto recurso de apelación por los demandados, fue resuelto por Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 11 de mayo de 1995 en la que se confirma la resolución recurrida, salvo en cuanto a las costas, respecto de las que se acuerda no hacer pronunciamiento expreso. La Sentencia de la Audiencia asume, por remisión y también por razonamiento resumen, los fundamentos de la Sentencia del Juzgado respecto a que el plazo jugaba para las dos partes, que la inmatriculación del exceso de cabida tuvo lugar en diciembre de 1990 y por tanto en fecha muy posterior a la inicialmente pactada, aparte de que el asiento del exceso de cabida fue inmediatamente impugnado por el Ayuntamiento, y que la problemática aludida en el contrato no hace referencia a esa cabida de 935 mts2. sino a la ocupación por aquel de una superficie de 188,17 mts2., de un lado, para la construcción de aparcamientos y aceras, y de 93,6 mts2., de otro, destinados para una plaza; y, 6.- Contra dicha Resolución se formuló por Dn. Alonso, Dña. Doloresy Dn. Luciorecurso de casación articulado en cinco motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia infracción del art. 1124 del Código Civil. En el desarrollo del motivo se alega que no hubo incumplimiento de la parte vendedora porque estaba en posesión de los 3.400 mts2. que habían adquirido por escritura pública y vendieron a los actores y que la inmatriculación del exceso de cabida se demoró hasta el 17 de diciembre de 1990 porque el Ayuntamiento de Benalmádena maliciosamente dilató la publicación de los edictos.

El motivo no puede ser acogido.

En la fecha fijada en el contrato, que obviamente vinculaba a ambas partes como lo revela que es la señalada no solo para el pago del resto del precio, sino también el otorgamiento de la escritura pública necesaria para que pueda acceder la titularidad dominical al Registro, los vendedores no habían solucionado el problema registral del defecto de cabida de novecientos treinta y cinco metros cuadrados. Por lo tanto, en el momento señalado, los vendedores no podían entregar con plenitud jurídica la cabida a que se habían comprometido, y obviamente no pueden pretender que los compradores acepten una entrega de un terreno, que en buena parte está ausente del Registro y sometido a controversia. Y no cabe argüir que los compradores asumían esta situación, porque la alusión contractual hace referencia a un problema de urbanismo (que dio lugar al recurso contencioso-administrativo 491/90 del que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en la Audiencia Provincial de Málaga), que es distinto de la discusión sobre la propiedad del trozo de parcela objeto de la inmatriculación por exceso de cabida, respecto de cuyo asiento el Ayuntamiento de Benalmádena ha formulado demanda de nulidad (con anotación preventiva) que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Fuengirola, autos de juicio de menor cuantía nº 83/92. Por otra parte la afirmación de que la dilación en efectuarse la inscripción del exceso de cabida es imputable a una conducta maliciosa del mencionado Ayuntamiento, que no publicaba los edictos a que se refiere el art. 205 de la Ley Hipotecaria, carece de soporte en la resolución recurrida.

TERCERO

En el segundo motivo, planteado con carácter alternativo para el caso de rechazo del anterior, se aduce interpretación errónea del art. 1107 del Código Civil en relación con el 1101 del mismo Cuerpo Legal, que se dice queda incumplido por inaplicación.

En el desarrollo del motivo se ataca el pronunciamiento de la Sentencia recurrida que condena al pago de los intereses de la suma de los diez millones a reintegrar a los compradores. Se viene a señalar que la parte vendedora no contravino sus obligaciones y se le absuelve de la indemnización de daños y perjuicios, y, sin embargo, incongruentemente, se le condena al pago de los intereses legales, que, en caso de cantidades líquidas, constituyen dicha indemnización de daños y perjuicios.

El motivo no puede ser acogido.

Al margen de si los preceptos que se mencionan son los adecuados al efecto pretendido, y que no es verdad que la sentencia recurrida estime que no hubo incumplimiento por parte de los vendedores-demandados (aquí recurrentes), de tal modo que la afirmación que se hace en el motivo implica incurrir en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, en cualquier caso, razona la Sentencia del Juzgado (fto. quinto) "sin que exista en autos prueba alguna que acredite otro daño y perjuicio que no sea la falta de disponibilidad de la cantidad inicialmente satisfecha, y a cuyo resarcimiento tiende la condena al pago de los intereses". Lo que se decide es que no hay prueba del daño fuera del aspecto relativo a los intereses.

El razonamiento expuesto exige, sin embargo, una reflexión complementaria, porque la Sentencia recurrida es la de la Audiencia, y sucede que en la misma se declara que se aceptan los fundamentos de la de la primera instancia "excepto el quinto", que es, precisamente, el anteriormente recogido. Evidentemente hay una equivocación en la dicción de la resolución de la Audiencia, pero la misma es irrelevante, por dos razones: por un lado, porque de su contenido claramente se deduce que la única divergencia con la Sentencia del Juzgado es la materia de costas, y, por otro lado, en el fallo -que es lo que importa-, de modo diáfano se confirma íntegramente la resolución apelada con excepción de la condena en costas. Además la hipotética incertidumbre pudo haberse disipado mediante recurso de aclaración, lo que excluye la casación, y, en todo caso, la condena al pago de los intereses, además de la consideración jurídica aludida en el motivo, supone un restablecimiento del equilibrio patrimonial, pues, en otro caso, se daría la paradoja de que los vendedores disfrutaron durante un tiempo de una suma de dinero, sin ninguna contraprestación, lo que en absoluto se acomoda al sinalagma contractual.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso se alega infracción de los artículos 688, 359, 372 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e interpretación errónea de la teoría general sobre los requisitos de la reconvención.

El motivo debe ser rechazado. En primer lugar incurre en diversas deficiencias casacionales, como las de señalar como cauce de amparo el nº 4º del art. 1692, que no es el idóneo cuando se invocan preceptos procesales; se mezclan normas de contenido distinto y sin homogeneidad para el caso; se aduce como infringida la teoría general que no puede servir de base para un motivo de casación, si no se concreta su fundamento en alguna de las fuentes del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia; y se refiere el motivo al Auto de Aclaración de la Sentencia del Juzgado, sin tener en cuenta que la objeto de recurso es la de la Audiencia. Y en segundo lugar, esta última apreciación reviste además un concreto interés, porque la Sentencia recurrida sí examina la reconvención, pues dice en el fundamento cuarto que "finalmente y también en cuanto al fondo del pleito, la Sentencia desestimó la pretensión de los demandados de resolver el contrato con base a la falta de pago del precio aplazado por parte de los actores por las razones ya expuestas del incumplimiento previo de su obligación -no disponer de la totalidad del terreno vendido -". La motivación es parca, pero suficiente, y, por otro lado, aunque habría sido más correcto haber recogido un pronunciamiento específico en el fallo, la omisión no resulta relevante porque la estimación de la demanda comporta "implícitamente" la desestimación de la reconvención. Obviamente, estimada la pretensión resolutoria por incumplimiento exclusivo de los demandados, carece de sentido pensar en una hipotética acogida de la pretensión resolutoria de éstos fundada en incumplimiento de los actores.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega infracción, por no aplicación, de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil en relación con el art. 1127 de la misma ley.

El desarrollo del motivo se refiere al contenido de la reconvención implícita, pretendiendo se declare que quienes incumplieron fueron los compradores, y que procede acoger la pretensión resolutoria, con base en tal incumplimiento, y la condena de los reconvenidos a la pérdida de la cantidad de diez millones de pesetas en aplicación de la cláusula penal concertada.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. La Sentencia recurrida aplicó correctamente el inciso primero del art. 1127 CC -en virtud del que se presume establecido el término en beneficio del acreedor y del deudor-, en lugar del inciso segundo, e igualmente aplicó acertadamente el art. 1124, con arreglo al que cabe resolver el contrato con obligaciones recíprocas, a instancia de una parte, cuando la otra no cumple su prestación, o no se encuentra en disposición de cumplirla. Finalmente, carece de consistencia la referencia que se hace al requirimiento de pago del precio, pues, además de extemporáneo, no toma en cuenta la existencia de la controversia judicial sobre parte de la parcela que se habían comprometido a entregar.

SEXTO

En el motivo quinto, y último, se afirma que la Sentencia recurrida infringe, por no aplicación, el art. 1152 del Código Civil.

El motivo debe también ser desestimado porque el art. 1152, párrafo primero, en el que se establece que, en las obligaciones con la cláusula penal, la pena sustituirá la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado, se refiere a una prestacción accesoria (subordinada o condicionada), cuya eventual estimación exige como presupuesto ("condicio sine qua non") el acogimiento de la principal, por lo que al rechazarse ésta no procede ni siquiera su examen por seguir la misma suerte, de conformidad con el principio "accesorium sequitur principale".

SEPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán Ignacio Avila del Hierro en representación procesal de Dn. Alonso, Dña. Doloresy Dn. Luciocontra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 11 de mayo de 1995 (Rollo 950/94), y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal correspondiente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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