STS 99/1997, 18 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Febrero 1997
Número de resolución99/1997

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicado, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Madrid, sobre resarcimiento de daños; cuyo recurso fue interpuesto por D. Mauricioy Dª. María Consuelo, representados por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova; siendo parte recurrida D. Juan Carlosrepresentado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, interpuso demanda de juicio de menor de cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Madrid; siendo parte demandada D. Mauricioy Dª. María Consuelo, sobre resarcimiento de daños; alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor suscribió con los demandados un contrato privado de compraventa, que se formalizó posteriormente en documento público, el objeto de la venta era un piso de 243 metros cuadrados escriturados, sin embargo los compradores, hoy el actor, recibió un piso con una superficie de 168 metros cuadrados. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se condene a los demandados a pagar solidariamente a mi representado la suma de veintiséis millones ochocientas treinta y seis mil ciento ocho pesetas (26.836.108,- ptas.) en concepto de indemnización por los daños y los perjuicios causados más sus intereses legales, gastos y costas.".

  1. - La Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Mauricioy Dª. María Consuelo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, con desestimación íntegra de la demanda, absuelva a mis representados, condenando en costas a la parte demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Juan Carlosfrente a D. Mauricioy Dª. María Consuelocondenando a estos últimos a que abonen al actor la cantidad de 1.503.080 ptas., en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Sin especial pronunciamientos en cuanto a las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Juan Carlos, así como la correspondiente a D. Mauricioy Dª. María Consuelo, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlos, debemos revocar en parte la misma y condenamos a D. Mauricioy Dª. María Consuelo, a que abonen al actor la cantidad de 8.580.000 pesetas. 2.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Mauricioy Dª. María Consuelo, ambos recurso interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Madrid, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno. 3.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada (artículo 869 L.E.C.).".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Mauricioy Dª. María Consuelo, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1993 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 1471.2 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable al mismo. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1471.1 del Código Civil. TERCERO.- Con carácter subsidiario, al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 del mismo cuerpo legal. CUARTO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1472 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Carlospresentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 enero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es un hecho probado que la compraventa de autos no contiene precio por unidad de medida y sí define perfectamente los linderos, y tanto el Juzgado como la Audiencia la calificaron de venta con cuerpo cierto, y en consecuencia no puede desconocerse que el artículo 1471, párrafo primero, establece que en la venta de un inmueble, hecha por precio alzado no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte ser mayor o menor la cabida o número de los expresados en el contrato, y éste es el artículo aplicable al caso de autos.

A la misma conclusión se llega, si como sostiene la doctrina, el párrafo segundo del artículo 1471 es aplicable a las ventas de uno o varios inmuebles en el inciso que dice "si además de expresarse los linderos, indispensables en toda enajenación de inmuebles, se designare en el contrato su cabida el vendedor estará obligado a entregar todo lo que se comprenda dentro de los mismos linderos", y sólo sufrirá disminución el precio si el vendedor no entrega por no poder todo lo que se contiene dentro de los linderos, y en el caso de autos, cualquiera que sea su medida se ha entregado lo contenido en los linderos.

Sobre tales razonamientos deben prosperar los dos primeros motivos del recurso, el primero en cuanto denuncia infracción del artículo 1471.2 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, pues como pone de manifiesto el recurrente, la sentencia aplica mal la ley cuando después de decir que se trata de venta a tanto alzado o de cuerpo cierto determinado por sus linderos, sin embargo condena al comprador a pagar por metros no recibidos, algo de lo que se ocupan los artículos 1469 y 1470 al regular las ventas por unidad de medida.

Este es el parecer de las sentencias citadas por el recurrente de 30 de junio de 1988 y la de 19 de junio de 1984.

Y el segundo motivo, porque denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1471, según el cual en la venta de inmueble hecha por precio alzado y no a razón de tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor la cabida.

SEGUNDO

Al prosperar los dos primeros motivos que determinan la casación de la sentencia de la Audiencia, y la revocación de la de primera instancia, no es necesario entrar a decidir sobre la prescripción de la acción también invocada por el recurrente (caducidad la considera la doctrina) al contestar su demanda y sobre la que nada decidió la Audiencia, so pretexto de que no recordarla en la vista de la apelación entraña desistimiento tácito.

El hecho de que no sea preciso abordar el estudio del motivo, no impide que la Sala manifieste que la Audiencia en su fundamentación desconoce la naturaleza de la apelación, que es una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal sin más límites que la "reformatio in peius", y el consentimiento de la resolución, que no puede apreciarse por el simple silencio en el acto de la vista.

TERCERO

No se hace declaración sobre costas en ninguna de las instancias, por hacerse uso de las facultades conferidas en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, y en su virtud casamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, revocamos la de primera instancia y desestimamos la demanda.

Todo sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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