STS 380/2008, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución380/2008
Fecha08 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Claudio y Dª. Carmen, representados por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en el rollo número 145/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 170/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Molina de Segura. Es parte recurrida en el presente recurso D. Ismael ; D. Pablo, Dª. Mariana, Dª. Susana, D. Jose Augusto y Dª. Aurora, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Molina de Segura conoció el Juicio de Menor Cuantía 170/1999 seguido a instancia de D. Claudio y Dª. Carmen contra D. Ismael, D. Pablo, D. Jose Augusto, Dª. Susana, Dª. Mariana y Dª. Aurora. La demandante formuló demanda en fecha 28 de mayo de 1999, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia «en su día, en la que se contengan los siguientes pronunciamientos:

DECLARATIVOS:

  1. Que el contrato contenido en la Escritura Pública de fecha 5 de octubre de 1.987, otorgado por actores y demandados, es un contrato de compraventa.

  2. Que ese contrato de compraventa ha sido incumplido por las partes, demandadas, al no pagar VEINTITRES MILLONES DE PESETAS (23.000.000 Ptas.), de los 25.000.000 Ptas. en que el precio consistía.

  3. Que el precio no pagado por los demandados a los actores, devenga interés legal de demora desde que los vendedores -los actores- cumplieron su obligación de entregarles los solares objeto de la compraventa, sin que los otros cumplieran su obligación de pago; así como que dichos intereses legales de demora, ya devengados al tiempo de interponer la demanda, devengan, desde esta, asimismo, intereses moratorios a calcular en ejecución de sentencia, sobre la base de la cantidad ya devengada hasta la demanda, y al interés que vayan marcando las Disposiciones legales, hasta el momento del pago.

  4. Que jamás hubo ofrecimiento de pago, válido y eficaz, hecho por los compradores a los demandantes vendedores.

  5. Que la obligación de pago de la cantidad debida, por precio e intereses, a cargo de los compradores, es de carácter solidario frente a los actores.

  6. Que la conducta de los demandados, ha sido en todo momento, de carácter doloso -desde la celebración del contrato privado de 19-9-1987, Escritura Pública de 5-10-1987, y posterior actividad desplegada por los mismos.

  7. Que las costas de este litigio, tan injustamente provocado por los demandados, deben imponerse -sin perjuicio de otras causas- a estos, por su manifiesta mala fe.

DE CONDENA:

Se condene a los demandados, con carácter SOLIDARIO a pagar a los actores las siguientes cantidades: VEINTITRÉS MILLONES DE PESETAS (23.000.000 Ptas.) en concepto de capital debido; VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS DOCE PESETAS (28.579.812 Ptas.), en concepto de intereses legales moratorios; UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL PESETAS (1.128.000 Pts) en concepto de perjuicios materiales; más SEIS MILLONES DE PESETAS de Daño moral. En total CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTAS SIETE MIL OCHOCIENTAS DOCE PESETAS (58.707.812 Ptas.).

Asimismo, se condene a dichos demandados a pagar a los actores, el interés legal moratorio, a partir de la presentación de la demanda, de la suma de 30.568.288 Ptas que, en concepto de intereses ya devengados y no pagados, que se reclaman en esta misma demanda. A calcular en ejecución de sentencia, mediante una simple operación matemática, sobre la base de la suma ya descrita, el interés legal que vayan publicando las Leyes de presupuestos anualmente, y el tiempo que transcurra hasta su pago.

Igualmente se les condene a las costas de este procedimiento, ya se estimen totalmente las pretensiones de la demanda, tal y como vienen formuladas en ella, ya lo sean parcialmente, por la acreditada y notoria mala fe».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 9 de julio de 1999 la representación procesal de D. Ismael, D. Pablo y D. Jose Augusto contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «por la que estime la excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda, no entrando por tanto a conocer el fondo del asunto. Subsidiariamente a lo anterior, para el caso de su desestimación o subsanación, con estimación de la excepción de cosa juzgada material respecto del pronunciamiento A) declarativo del suplico de la demanda, desestime íntegramente la misma por los motivos alegados en el cuerpo de este escrito, y con expresa imposición de las costas a la parte actora».

Las demandadas Dª. Susana, Dª. Mariana y Dª. Aurora no contestaron a la demanda, por lo que se les declaró en situación de rebeldía.

Con fecha 7 de diciembre de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª. Mª TERESA CASADO GOMEZ, en nombre y representación de D. Claudio Y Dª. Carmen, contra D. Ismael, D. Pablo, D. Jose Augusto, Dª. Susana, Dª. Mariana Y Dª. Aurora, representados por el Procurador D. ANTONIO CONESA AGUILAR los tres primeros y declaradas en rebeldía las restantes codemandadas, debo declarar y declaro que el contrato reflejado en la escritura de 5 de octubre de 1987 celebrado entre las partes hoy litigantes es un contrato de compraventa y que, en cumplimiento del mismo, debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar, con carácter solidario, a los actores la cantidad de 23 millones de pesetas de principal, como pago de la parte del precio de la compraventa que falta por abonar, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en costas, desestimando el resto de peticiones contenidas en el suplico de la demanda».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes, D. Claudio y Dª. Carmen, contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Albaladejo Caravaca en representación de Don Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en el Juicio de Menor Cuantía nº 170/99, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada».

TERCERO

Por la representación procesal de los demandantes, D. Claudio y Dª. Carmen, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

MOTIVO I: Con fundamento en el art. 1694 (sic.), número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del art. 1100, último párrafo del Código Civil, en relación con los concordantes y la Jurisprudencia que los interpreta, y eso porque, en el contrato que vincula a demandantes y demandados, aquellos cumplieron con su obligación de entregar sus bienes, y los demandados no cumplieron, y aún siguen sin cumplir sus obligaciones

.

MOTIVO II: Con fundamento en el art. 1694 (sic.), número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por infracción del art. 1176 en relación con los artículos 1157 y 1169 todos ellos del Código Civil, referidos al ofrecimiento de pago, así como jurisprudencia que los interpreta

.

MOTIVO III: Con fundamento en el art. 1692, nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1501, nº 2 del Código Civil, y la Jurisprudencia que lo interpreta, entre otros, en las Sentencias de 15 de febrero de 1905; 30 de junio de 1950; 9 de julio de 1941; 28 de noviembre de 1997

.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 22 de abril de 2004 se admitió a trámite el recurso, habiéndose presentado en fecha 31 de mayo de 2004, por la representación procesal de D. Ismael y otros, escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso tuvo su origen en la demanda por la que D. Claudio y Dª. Carmen solicitaban la declaración de que el negocio jurídico suscrito entre los actores y los demandados el 19 de septiembre de 1987, era un contrato de compraventa, por el cual los actores cedían a los demandados dos fincas urbanizables a cambio de cincuenta metros cuadrados de bajo comercial así como dos viviendas de, al menos, ciento treinta metros cuadrados útiles y dos plazas de garaje, construidas sobre dichos solares, además de un millón y medio de pesetas. Dicho contrato había de ser elevado a escritura pública, momento en el cual percibirían el dinero pactado. En el momento del otorgamiento, se convino escriturar una compraventa simple -cosa por precio-, por lo que, finalmente, el 5 de octubre de 1987, se otorgó escritura pública de compraventa, en la que se declaraba recibido el precio. Posteriormente, el Sr. Claudio requirió notarialmente a D. Pablo, como representante legal de CORESA CONSTRUCCIONES, S.A., para que, en cumplimiento de la cláusula segunda del contrato, se procediese a elegir por parte del requirente las dos viviendas que se le debían entregar -ya que el bajo comercial estaba elegido- así como al otorgamiento de la escritura de propiedad. A dicho requerimiento, se contestó que, conforme a la escritura pública de compraventa, las condiciones de dicho contrato estaban cumplidas y satisfechas, lo que motivó que el Sr. Claudio presentara una querella por estafa, que finalizó por sobreseimiento, si bien en la instrucción quedó acreditado que el "precio confesado" era falso. Posteriormente, se interpuso demanda civil en la que D. Claudio y su esposa solicitaban que se declarase que el negocio jurídico suscrito por las partes era una permuta, pretensión que fue desestimada, si bien se condenó a los demandados al pago de unas determinadas cantidades indemnizatorias. Por tanto, no habiéndose pagado el precio de la compraventa, se reclama en la demanda que da lugar al presente recurso, entre otras cuestiones declarativas, el cumplimiento de los demandados, con entrega del precio convenido y no pagado de 23.000.000 Ptas., más intereses moratorios de 28.579.812 Ptas.; más 1.128.000 Ptas. en concepto de perjuicios materiales, más 6.000.000 Ptas. de daño moral, más el interés moratorio calculado sobre 30.568.288 Ptas. en concepto de intereses devengados y no pagados, a partir de la presentación de la demanda.

Los demandados D. Ismael, D. Pablo y D. Jose Augusto contestaron oponiendo, en primer lugar, excepción de defecto en el modo legal de proponer la demanda y excepción perentoria de cosa juzgada material y, entrando ya en el fondo del asunto, que, partiendo del hecho incontestado de que el contrato suscrito entre las partes fue un contrato de compraventa, no nos encontramos ante una obligación solidaria, sino mancomunada, correspondiendo a D. Ismael la compra del 30% de cada finca, por un precio de 7.500.000 Ptas. y a D. Pablo y D. Jose Augusto la compra de un 35% cada uno, por un precio de 8.750.000 Ptas.; que los demandados no han incumplido su parte, puesto que, hasta el año 1999, los actores no habían reclamado el pago del resto del precio que quedaba pagar por la compra; que los demandados no han manifestado una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del contrato, por lo que no puede solicitarse el abono de intereses moratorios ni indemnizaciones ante la falta de interpelación de los actores; que por todo ello, tampoco puede hablarse de pago de una indemnización por perjuicios materiales y daño material; y, que el largo avatar judicial de los actores no puede perjudicar a los demandados, puesto que estos no han accionado correctamente ni exigido el pago de cantidad alguna en virtud del contrato de compraventa. Por ello, solicitaban la desestimación de la demanda.

Las demás codemandadas no contestaron a la demanda, declarándose su rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia, rechazó ambas excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda y cosa juzgada material, y, entrando en el fondo del asunto, estimó parcialmente la demanda al acoger la pretensión de considerar que el contrato suscrito entre las partes era de compraventa y que se les debía a los actores la suma de 23.000.000 Ptas. Por otra parte, rechazó la tesis de que la obligación fuese mancomunada, como adujeron los demandados, puesto que «se deduce que en todo momento los demandados estaban ligados por el vínculo de solidaridad». En cuanto a los intereses reclamados, la sentencia rechaza la pretensión, puesto que, hasta ese momento, no se había llegado a determinar cuál era la naturaleza jurídica del contrato que vinculaba a las partes, como la propia parte actora había demostrado al presentar demanda de declaración de que el negocio era una permuta. A mayor abundamiento, la sentencia explica que la actora había tardado más de cinco años en solicitar la declaración y en reclamar el pago a los demandados «sin que se pueda considerar que haya habido una voluntad rebelde por parte de éstos en el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto que, al margen de lo ya reflejado sobre la determinación de la naturaleza jurídica del contrato, los demandados en diversas ocasiones, ofrecieron la cantidad ahora reclamada a los actores (...). Por tanto, no ha habido retraso culpable por los demandados ni actitud dolosa o rebelde por su parte. Tampoco ha habido en ningún momento por parte del actor interpelación judicial ni exigencia de cumplimiento del contrato de compraventa». En cuanto a los gastos materiales «todos los gastos a los que se refiere el actor están incluidos en las costas procesales que se derivan de cada uno de los pleitos a los que se refieren», por lo que no podían reclamarse en el presente procedimiento. Finalmente, tampoco concedió la indemnización por daño moral, pues la sentencia consideró que «el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo entre la firma del contrato y la determinación de su naturaleza jurídica y la petición de condena a los demandados para que abonen el precio de la compraventa, se debe, en gran medida, a la conducta de los propios actores, por lo que, sin negar que todo este tiempo que ha pasado les haya podido suponer perjuicios morales, los mismos no pueden ser atribuidos a los demandados que, además, hicieron varios ofrecimientos de pago por el principal ahora reclamado».

La Audiencia Provincial desestimó la apelación presentada por los demandantes. En primer lugar, en cuanto a la reclamación de la condena del pago de intereses solicitada, «el referido devengo de intereses desde aquella fecha resulta insostenible jurídicamente, ya que, hasta este momento, como correctamente expone la sentencia apelada, la naturaleza jurídica de la relación contractual que vinculaba a las partes, no estaba determinada realmente», y, además, el paso del tiempo es achacable a la reiterada conducta y actitud del vendedor, y que la propia actora «ha aguardado más de 5 años a interesar a través de este proceso, la declaración expresa de la relación contractual como contrato de compraventa y solicitar a los demandados al pago de la cantidad debida», constando, además, que los demandados han hecho ofrecimiento de pago en varias ocasiones. Tampoco acogió la reclamación de pago de los gastos materiales, por entender que estaban incluidos y formaban parte integrante de las costas de cada uno de los procesos iniciados por el actor y, en relación con los daños morales, consideró que la parte actora había colaborado a la dilación temporal.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692 ordinal cuarto.

El motivo primero denuncia infracción del artículo 1100, último párrafo, del Código Civil, en virtud de que el contrato vincula a demandantes y a demandados y aquellos cumplieron con su obligación de entregar sus bienes y los demandados no cumplieron y aún siguen sin cumplir sus obligaciones.

Relacionado con el anterior el motivo tercero denuncia infracción del artículo 1501, del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, entre otras, Sentencias de 15 de febrero de 1905, 30 de junio de 1950, 9 de julio de 1941 y 28 de noviembre de 1997.

La parte recurrente, se muestra disconforme con la desestimación de su pretensión de condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, al entender que nos hallamos ante una obligación recíproca de cumplimiento simultáneo - compraventa- en la que no hace falta requerimiento alguno de los vendedores, que han cumplido sus obligaciones, para constituir en mora a los compradores que no han cumplido las suyas, de pago del precio pactado. Continúa con una exposición de los hechos y avatares procesales acaecidos a lo largo de toda la relación de las partes. Concluye afirmando que «hubo pues requerimiento eficaz por parte del (sic.) actores, principalmente porque cumplieron su obligación de entregar los solares a la fecha del otorgamiento de la escritura pública de 5-10-1987, sin que los demandados hayan pagado nada en contraprestación a aquella entrega. Y subsidiariamente porque dichos actores, también requirieron de pago a los demandados».

Los demandados alegaron en la contestación que no hubo una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento", puesto que se hizo ofrecimiento de pago hasta en tres ocasiones: en las Diligencias Previas 1169/88 del Juzgado de Instrucción de Mula donde «mis mandantes prestaron aval bancario por importe de 23.000.000 ptas., del banco Zaragozano»; el 20 de febrero de 1991, en el que ofrecieron a los demandantes el pago de los 23.000.000 ptas. representado en bienes inmuebles, por requerimiento notarial de fecha 20 de febrero de 1991; y el 9 de julio de 1992, en la Comparecencia efectuada en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía número 243/91 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Molina de Segura.

En el referido contrato de escritura pública, sin otra consideración, se expone un precio que se dice recibido y que, por el contrario, se ha acreditado que en tal momento no se hace pago del mismo.

Si bien es cierto que se ha transmitido desde el anterior contrato, denominado de permuta, el terreno en cuestión, los transmitentes, hoy recurrentes, no intentan la obtención del pago del precio, instando la serie de procesos que se acaba de exponer.

De lo expuesto se deduce razonablemente, como así se considera en la sentencia dictada en primera instancia, que los demandados adquirentes del terreno no han incurrido en mora por la simple posesión del mismo, sino desde la intimación a su pago que sólo ha tenido lugar con la presentación de la demanda. De ahí que proceda la desestimación de los motivos.

A tal efecto, procede tener en cuenta la interpretación jurisprudencial referida a esta única cuestión a que ha quedado reducida la impugnación en casación de la sentencia de la Audiencia.

El artículo 1100 del Código Civil establece que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exiga judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Dados los hechos expuestos, en virtud de la conducta propia de los vendedores en orden a rechazar el pago del precio, es de aplicación el último párrafo del citado artículo cuando establece que en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe.

En Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 se declara que el interés moratorio exige, entre otros requisitos, que en este caso no se discuten, la interpelación del acreedor al deudor, (desde que el acreedor les exiga judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, como dice este artículo en su primer párrafo). Es declaración de voluntad unilaterial y recepticia que hace el acreedor al deudor, extrajudicialmente (así, requerimiento notarial) o judicialmente (por la interposición de la demanda) de la prestación concreta y determinada que éste debe cumplir. Es preciso, pues, que sea efectiva y definitiva, no reclamaciones más o menos abstractas o tratos más o menos decisivos. En Sentencia de 29 de diciembre de 1951 se declara que para que sean exigibles intereses por daños y perjuicios de incumplimiento de una obligación de pago de una cantidad de dinero es requisito indispensable que se haya incurrido en mora, lo que no ha ocurrido por no haberse producido hasta la interposición de la demanda la reclamación que exige este artículo.

El artículo 1501, 3º dispone lo siguiente: el comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes, interesando a los efectos del recurso, el tercero: si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1100. La condición expuesta ha sido resuelta con la desestimación del motivo primero, en el sentido de la falta de constitución en mora de los demandados. En Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1997 se manifiesta lo siguiente: el requerimiento de pago del precio lo efectuó la entidad actora a la demandada el día 3 de marzo de 1992, fecha de la carta que aquella envió a ésta requiriéndole el pago del precio, al no existir constancia de anteriores reclamaciones en tal sentido, por lo que la expresada fecha debe ser el día inicial del devengo de intereses legales del precio, a lo que ha de alegarse que de los invocados artículos 1501, y 1100, párrafo último y 1108 del Código Civil ha hecho la sentencia recurrida una correcta aplicación, pues la mora de la entidad deudora no se produjo hasta la fecha anteriormente dicha. En Sentencia de 19 de mayo de 1961 se establece que la sanción de este artículo ha de entenderse establecida para el supuesto de que la no entrega del precio tenga lugar por culpa del que está en la obligación de satisfacerle reteniéndole en su poder y gozando del fruto o renta de la cosa vendida, y el precepto mencionado no puede ser apreciado aisladamente, cual se dice en la sentencia de 13 de abril de 1931, sino en relación con los que definen y regulan la mora del deudor.

De todo lo expuesto resulta la innecesariedad de tener en cuenta el motivo tercero que denuncia infracción del artículo 1176, en relación con los artículos 1157 y 1169, todos ellos del Código Civil, referidos al ofrecimiento de pago; toda vez que se declara que tal ofrecimiento (aunque no haya sido seguido de consignación), se ha producido, en todo caso, sin la intimación por parte de los demandantes determinante de la mora, que hubiera llevado consigo el devengo de intereses, con anterioridad a la intimación producida realmente con la presentación de la demanda.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Agustín Sanz Arroyo, en nombre y representación de Don Claudio y Doña Carmen, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Priemera con fecha 14 de diciembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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