STS 219/2002, 14 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Marzo 2002
Número de resolución219/2002
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de las compañía mercantiles DIRECCION000 . y BISUTEROS ASOCIADOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1996 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1086/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1333/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, sobre derecho al uso de marca y rótulo de establecimiento. Han sido parte recurrida D. Pedro y D. Simón , representados por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 1991 se presentó demanda interpuesta por D. Pedro y D. Simón (en realidad Simón ) contra las compañías mercantiles DIRECCION000 . y BISUTEROS ASOCIADOS S.A. (BASA) solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Declarar que las Sociedades demandadas carecen de derecho a utilizar el rótulo y la marca DIRECCION001 por ser propiedad de los demandantes.

  1. - Condenar, como consecuencia de lo anterior, a las demandadas a abstenerse, en lo sucesivo, de utilizar en las fachadas, cierres, embalajes, publicidad u otros documentos, la marca y rótulo DIRECCION001 .

  2. - Declarar que las demandadas han incurrido en actos engañosos al utilizar la marca y rótulo DIRECCION001 perteneciente a los actores.

  3. - Declarar que las demandadas han explotado con aprovechamiento indebido y en beneficio propio las ventajas de la reputación comercial adquirida por los demandantes.

  4. - Condenar a las Sociedades demandadas a indemnizar a los demandantes en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, tomando como base el porcentaje del veinte por ciento de la totalidad de las ventas efectuadas desde el 26 de octubre de 1.988 en cuanto a la Sociedad Bisuteros Asociados, S.A., hasta la primera de las sentencias que se dicten en el presente procedimiento.

  5. - Condenar el pago de los costes ocasionados a las demandadas."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, dando lugar a los autos nº 1333/91 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación activa de D. Simón y oponiéndose en el fondo a fin de que se declarase no haber lugar a la demanda o, alternativamente, se desestimara ésta en el fondo con expresa condena en costas de los actores. Además formularon reconvención interesando "SE DECLARE la nulidad de la transmisión efectuada en las escrituras públicas de compraventa de 25 de junio de 1990 y 31 de diciembre de 1990, otorgadas ante el Notario de Madrid Doña María de los Angeles Escribano Romero, con el número de protocolo 1.560 y 2.994, respectivamente, por falta de poder del transmitente; SE DECLARE, como consecuencia de lo anterior, la inexactitud de los asientos efectuados en el Registro de la Propiedad Industrial respecto de la marca número NUM000 y el rótulo número NUM001 , que constan a nombre de Don Pedro y Don Simón , y SE DECLARE la nulidad de dichos asientos, procediendo a su rectificación; SE DECLARE la inexactitud y nulidad del asiento correspondiente al rótulo número NUM002 , procediendo igualmente a su rectificación; y SE CONDENE a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, con indemnización de los daños y perjuicios causados, que deberán determinarse en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa condena en costas".

TERCERO

Contestada la reconvención por los demandantes iniciales pidiendo su desestimación con condena en costas de los reconvinientes, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro y D. Simón , contra DIRECCION000 . y BISUTEROS ASOCIADOS, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas y estimando la reconvención formulada por la parte demandada, debo declarar y declaro nulas las transmisiones efectuadas en las escrituras públicas de compraventa de 25 de junio de 1990 y 31 de diciembre de 1990 otorgadas ante el Notario de Madrid Dª Mª de los Angeles Escribano Romero con el nº de protocolo 1560 y 2994 respectivamente, por falta de poder del transmitente, y así consecuentemente, se declara la nulidad de los asientos efectuados en el Registro de la Propiedad Industrial respecto de la marca nº NUM000 y de los rótulos nº NUM001 y NUM002 , condenando a la parte actora a las costas procesales causadas. A cuyo fin y para su efectividad se remitirá al Registro de la Propiedad Industrial testimonio de la presente Sentencia en forma de mandamiento para que proceda a la cancelación de los asientos correspondientes."

CUARTO

Interpuesto por los actores-reconvenidos contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1086/94 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1996 con el siguiente fallo: "Estimar en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado 4 de Madrid, de fecha 5 de octubre de 1.994, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Pedro y D. Simón , se declara que dichos actores son titulares de la marca número NUM000 , "DIRECCION001 ", del rótulo número NUM001 , "JOYERÍA Y RELOJERÍA DUBLÍN", así como del rótulo número NUM002 . "DIRECCION001 ", y en su consecuencia se condena a las demandadas DIRECCION000 . y BISUTEROS ASOCIADOS, S.A. a cesar en utilización de los mismos. Se rechaza íntegramente la reconvención deducida por las referidas entidades mercantiles demandadas, absolviendo de ella a los actores principales. Todo ello sin efectuar imposición de costas en ambas instancias"

QUINTO

Anunciado recurso de casación por las demandadas-reconvinientes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1259 CC, el segundo por infracción del art. 1261 CC, el tercero por infracción del art. 1732 CC, el cuarto por infracción del art. 1735 CC, el quinto por infracción del art. 1738 CC y el sexto por infracción de los arts. 7 CC y 11 LOPJ.

SEXTO

Personados los actores-reconvenidos como recurridos por medio del Procurador D. Antonio Roncero Martínez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 21 de mayo de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos y cada uno de los motivos del recurso y se confirmara íntegramente la sentencia recurrida condenando expresamente a la parte recurrente al pago de las costas.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de diciembre de 2001 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por las dos sociedades anónimas demandadas-reconvinientes que, frente a la pretensión inicial de que éstas dejaran de utilizar la marca y rótulos de establecimiento que una de esas compañías había transmitido a los demandantes-reconvenidos, opusieron la nulidad de la transmisión por haberse efectuado mediante apoderado de la sociedad cuyas facultades se habrían extinguido al cesar como administrador único la persona que había otorgado el poder en favor de aquél.

Articulado en seis motivos que se formulan al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, todos ellos combaten, desde una u otra perspectiva, el fallo de apelación que, revocando el de primera instancia, estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención con base en la subsistencia de los poderes generales y de duración indefinida otorgados por el órgano de gestión de la sociedad mientras no sean revocados, conforme al art. 1732 CC y la jurisprudencia de esta Sala.

SEGUNDO

Los hechos que la sentencia recurrida declara probados son los siguientes:

"1º) Los rótulos y marca que nos ocupan eran propiedad de las entidades mercantiles DIRECCION000 . y RAFAEL ATIENZA, S.A., por mitades indivisas, según ha sido demostrado en autos (folios 5 a 9, 146 y 149).

  1. ) DIRECCION000 ., era gestionada por D. Pedro , como Administrador Único, desde el año 1.982 (folios 106 y 107). Dicho Sr. Pedro otorgó poder a D. Arturo , para desarrollar amplias facultades en nombre de la sociedad, el 27 de junio de 1.989, mediante escritura pública inscrita en el Registro Mercantil el 19 de julio de 1.989. Este poder fue revocado el 3 de mayo de 1.991, mediante escritura inscrita en el Registro Mercantil el 23 de septiembre de 1.991 (folios 70, 108 a 110 y 152 a 155).

  2. ) En Junta General Extraordinario Universal, celebrada el 25 de junio de 1.990 por los socios de DIRECCION000 ., se acordó el cese en el cargo de Administrador Único de D. Pedro y el nombramiento de D. Jose Manuel , como aparece en la escritura pública otorgada el 29 de junio de 1.990 (folios 110 y 155).

  3. ) Mediante escritura pública de 25 de junio de 1.990 se procedió a la venta de la marca NUM000 , "DIRECCION001 ", y del rótulo NUM001 , "JOYERÍA Y RELOJERÍA DUBLÍN" a D. Simón y D. Pedro por parte de las sociedades RAFAEL ATIENZA S.A. y DIRECCION000 ., representada ésta última por D. Arturo , en uso del poder que tenía conferido (folios 10 a 30). En fecha 31 de diciembre de 1.990 se vendió por las mismas entidades mercantiles, y a las mismas personas, el rótulo NUM002 "DIRECCION001 ", actuando igualmente D. Arturo como apoderado de DIRECCION000 . (folios 16 a 19)".

TERCERO

Como quiera que la tesis latente en todo el recurso consiste en que al cesar el poderdante en su cargo de administrador único de la sociedad anónima se habrían extinguido todas las facultades del apoderado, configurándose por tanto a éste como un delegado o "subapoderado" del verdadero apoderado general de la sociedad que sería exclusivamente su administrador único, bueno será puntualizar, ya de entrada, que la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las sentencias que atinadamente cita la resolución impugnada como en otras posteriores a su fecha, distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.

Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida tanto por el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como por el artículo 141.1 del Texto Refundido de 1989, se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (SSTS 19-2-97 en recurso 204/93, 19-1-00 en recurso 1220/95, 30-7-01 en recurso 1958/96 y 3-12-01 en recurso 2406/96, además de las que cita la sentencia impugnada).

De ahí que la tesis central del recurso, configurando al administrador único de la sociedad vendedora como un apoderado general y al apoderado voluntario como un "subapoderado" de aquél, no pueda ser acogida por cuanto confunde o identifica la representación orgánica y la voluntaria, confusión que daría lugar, por ejemplo, a que un cambio de personas en el órgano de administración de la sociedad supusiera la automática revocación de los poderes para pleitos otorgados a favor de los procuradores que estuvieran representando en ese momento a la sociedad ante los tribunales, consecuencia drásticamente rechazada por la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1988 en un caso de relevo del presidente de una comunidad de propietarios.

CUARTO

De lo antedicho se desprende que todos los motivos del recurso han de ser desestimados:

  1. El primero, fundado en infracción del art. 1259 CC, porque la parte recurrente da por sentado que, al transmitirse la marca y rótulo litigiosos, quien actuó como apoderado de la sociedad no ostentaba ya su representación por haber casado el administrador único que había otorgado el poder, configurando por tanto a aquél como un "subapoderado" por "delegación de poder", cuando resulta que ni este planteamiento es aceptable ni cabe poner en duda la subsistencia de la representación si se recuerda que las compraventas se celebraron en 25 de junio y 31 de diciembre de 1990 y el poder, inscrito en el Registro Mercantil desde el 19 de julio de 1989, no fue revocado por el nuevo administrador hasta el 3 de mayo de 1991.

  2. El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1261 CC, porque da por supuesta la falta de consentimiento para las transmisiones impugnadas a partir de la revocación automática del poder debida al cese del administrador único que lo había otorgado, lo que no deja de ser una petición de principio más cuyo rechazo se ha razonado ya suficientemente.

  3. El motivo tercero, fundado en infracción del art. 1732 CC, porque mantiene la misma tesis errónea, dando por supuesta una revocación automática por cese del administrador único, sin caer en la cuenta de que la verdadera revocación no se produjo hasta casi un año después de la primera venta, de suerte que la aplicación acertada de dicho artículo 1732 es la que hace la sentencia recurrida y no la que en este motivo se propone.

  4. El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1735 CC, porque da por sentado que el cambio de administrador único fue equivalente al nombramiento de nuevo mandatario contemplado en dicho precepto, tesis que lleva a su grado máximo la ya mencionada confusión entre representación orgánica y voluntaria.

  5. Y los motivos quinto y sexto, fundados en infracción del art. 1738 CC, el quinto, y en infracción de los arts. 7 CC y 11 LOPJ, el sexto, porque dan por supuesta la mala fe tanto de quien vendió en nombre de la sociedad como de quienes adquirieron de ésta a partir de una particular valoración de la prueba ofrecida por las propias sociedades recurrentes y contraria a la que la sentencia impugnada razona ampliamente en el párrafo tercero de su fundamento jurídico cuarto subrayando, como datos que permiten descartar cualquier maniobra fraudulenta, el anterior condominio sobre la marca y rótulos y la modificación del accionariado de la sociedad cotitular, circunstancias que justificarían la transmisión como una vía para terminar con la situación de comunidad, el nexo de parentesco entre el antiguo y el nuevo administrador único y, en fin, la renuncia del nuevo administrador al uso de la marca y rótulo después de ser nombrado y antes de efectuarse la transmisión de las acciones, hecho este último acreditado mediante un documento explícitamente analizado y valorado por la sentencia recurrida y que el recurso impugna expresamente en el motivo quinto pero sin hacerlo por la única vía casacionalmente admisible, es decir, la del error de derecho en la apreciación de la prueba citando como infringida una norma que contenga regla legal de valoración de dicho documento.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de las compañías mercantiles DIRECCION000 . y BISUTEROS ASOCIADOS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de julio de 1996 por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 1086/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Capacidad para comparecer en juicio civil
    • España
    • Práctico Procesal Civil Cuestiones generales
    • 24 October 2023
    ...... dosieres legislativos 12 Legislación básica 13 Legislación citada 14 Jurisprudencia citada Personas físicas De conformidad con el ...Sentencia nº 219/2002 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 14 de marzo de 2002 [j 6]. Si están ......
29 sentencias
  • STS 334/2009, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 May 2009
    ...ley, se rija por las normas del CC sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes CCom sobre el mandato mercantil (STS 14 de marzo de 2002, RC n.º 3027/1996 ). No se opone a la necesidad de acreditar las facultades para exigir el cobro de una obligación por parte del mandatario (moti......
  • AAP Barcelona 38/2011, 28 de Febrero de 2011
    • España
    • 28 February 2011
    ...1220/1995, 30-7-2001 en recurso 1958/1996 y 3-12-2001 en recurso 2406/1996, además de las que cita la sentencia impugnada)." ( S.T.S. de 14 de marzo de 2002, RJ 2002\ 5698 ), con lo que al comparecer mediante persona distinta de los órganos de representación no lo hace la sociedad "por sí m......
  • STS 127/2012, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 March 2012
    ...al recurrente don Carlos Jesús , que éste podía actuar válidamente hasta el momento de la revocación expresa del poder e invoca la STS de 14 de marzo de 2002. Rec. 3027/1996 Esta sentencia invocada declara: ... la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las sentencias que atinadament......
  • STS 1025/2003, 7 de Noviembre de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 November 2003
    ...General con la representación voluntaria conferida al Procurador, ignorando que, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 14 de marzo de 2002 (recurso nº 3027/96), con cita de otras muchas, las facultades del apoderado subsisten pese a los cambios personales en el órgano de Finalmente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-3, Julio 2003
    • 1 September 2003
    ...éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (SSTS de 19 de enero de 2000 y 3 de diciembre de 200 1, entre otras). (STS de 14 de marzo de 2002; no ha HECHOS. -La pretensión de los actores estaba encaminada a que las dos sociedades anónimas demandadas dejaran de utilizar la marca ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR