STS 393/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:2217
Número de Recurso109/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución393/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 425/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zamora, sobre nulidad contractual, el cual fue interpuesto por la entidad "AGRIMOTOR 93, S.A.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Florencio Aráez Martínez, en el que es recurrido Don Bruno, representado por la Procuradora, Doña Alicia Oliva Collar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zamora, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Bruno, contra la entidad "AGRIMOTOR 93, S.A.L.", sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: <>.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "Sentencia por la cual se desestime la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas del presente procedimiento".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Arias en nombre y representación de D. Bruno frente a la entidad AGRIMOTOR 93, S.A.L. debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito por las partes el 18-10- 1999 'bono de pedido', por haber sido revocado en tiempo y forma por el demandante, condenando a la demandada a restituir el tractor, que se encuentra en su poder propiedad de aquel, si bien el actor deberá satisfacer a la demandada la cantidad de 78.648 pesetas, importe de la reparación efectuada en el mismo. Que debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de 493.290 pesetas en concepto de daños y perjuicios ocasionados al actor por la falta de devolución del tractor el momento de ejercitar el derecho de revocación". Posteriormente, por Auto de fecha 12 de julio siguiente, se acordó: "dar lugar a la aclaración solicitada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arias Rodríguez, subsanando las omisiones padecidas en la parte dispositiva de la sentencia, de tal manera que el fallo ha de contener igualmente los siguientes pronunciamientos: la condena a la entidad demandada de los daños y perjuicios que la no devolución del tractor cause al demandante, y que se acrediten en ejecución de sentencia. La imposición de costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Zamora, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 9 de noviembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Agrimotor S.A.L., representado por el Procurador D. Enrique Alonso Hernández, dirigido por el Letrado D. Miguel A. Sánchez Jiménez, contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de los de Zamora en los autos menor cuantía, nº 425/99, y que debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de absolver a la entidad demandada-apelante de la condena al pago de la indemnización de los daños y perjuicios que por importe 493.290 pts, fue fijada en la resolución recurrida, y que debían ser satisfechas a la parte actora. Manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. Sin hacerse condena en costas en esta alzada". Posteriormente, por Auto de fecha 22 de noviembre de 2000, se declaró: "que es procedente la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos el día 9 de noviembre de 2000, en el sentido de absolver a la entidad demandada de cualquier pedimento indemnizatorio relativo al tractor entregado a cuenta por la parte actora".

TERCERO

El Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en representación de la entidad "AGRIMOTOR 93, S.A.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Sin concretar ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "infracción por aplicación indebida de la ley 26/91 de 21 de Noviembre, así como del artículo 1 de la citada Ley en relación con los artículos 1.254 y 1.262 de Código Civil. Asimismo se denuncia infracción del artículo 1 de la ley 26/91 en relación con el artículo 1.2 de la Ley 26/84 de defensa del consumidor así como la inveterada doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en STS 1ª dictada en Recurso de Casación 207/98 de 17 de marzo ".

Motivo segundo: Sin concretar tampoco el cauce de acceso al recurso de casación, por "infracción, por inaplicación, de los artículos 1.256, 1.261, 1.262, 1.124 y 1.445 en orden a la existencia de compraventa y la STS 1ª de 18/9/85, o, subsidiariamente, infracción por inaplicación de los artículos 1.124 y 1.451 en caso de que se entendiese la existencia de promesa de compra".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Alicia Oliva Collar, en representación de Don Bruno, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "se dicte sentencia en la que se declare no haber lugar a la casación solicitada, desestimando íntegramente el recurso formulado de adverso y con expresa imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de abril, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia suscitada en el presente litigio se contrae a determinar la aplicabilidad de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre protección de los consumidores, en el caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, a la relación contractual entablada entre los litigantes, formalizada en documento de fecha 18 de octubre de 1999, denominado "Bono de Pedido", por el cual el actor "pasa pedido por el presente Bono a AGRIMOTOR 93, S.A.L., de un tractor New Holland", con referencia expresa en el citado documento a las características técnicas de dicho vehículo así como a las condiciones de pago.

El Juzgado de Primera Instancia, teniendo por cierto que el referido contrato se suscribió en la explotación agrícola-ganadera del demandante, y no en el establecimiento comercial de la vendedora, así como que "no existe prueba alguna que venga a acreditar que el Sr. Bruno acudió en diversas ocasiones al establecimiento de la demandada, lugar donde pudo comprobar in situ el tractor que posteriormente iba a ser objeto de compraventa, llegándose incluso a montar en el mismo", concluyó reconociendo la sujeción del contrato a la Ley 29/91 y, en consecuencia, no ya la nulidad peticionada con carácter principal, visto que la omisión en el caso de autos de los requisitos formales exigidos legalmente para este tipo de contrato (principalmente la aportación de documento de revocación) no impidieron al actor ejercitar dicho derecho en el plazo legal, sino la resolución del contrato que dicha revocación trae consigo. Concedió también el Juzgado la indemnización peticionada por el actor en concepto de daños y perjuicios por haber estado privado temporalmente de su antiguo tractor, al haberse entregado el mismo, conforme a lo estipulado, como parte del precio de la operación, cuantificando este importe de la condena, a la vista de la pericial practicada, en 493.290 pesetas, si bien luego, vía aclaración, amplió tal indemnización a los daños y perjuicios que se puedan seguir ocasionando al actor hasta la restitución del tractor litigioso, que habrían de acreditarse en ejecución de sentencia.

La Audiencia ratificó la conclusión del Juzgado sobre la aplicabilidad de la Ley 26/91 al caso de autos, por lo que refrendó la voluntad del comprador de revocar el contrato, dentro del plazo legalmente previsto de los siete días siguientes a su aceptación. Sólo revocó la Sentencia de instancia en el extremo relativo a la indemnización interesada por el actor y concedida en primera instancia, que ahora se rechaza, en el entendimiento que, como el tractor entregado como parte del precio estaba averiado y exigía, en cualquier caso, su reparación, no podían indemnizarse ahora los perjuicios derivados de la contratación de terceras personas para realizar las labores agrícolas, por cuanto tal gasto hubiese sido en todo caso necesario hasta tanto hubiese llevado a cabo el actor la reparación del tractor. Por Auto de aclaración se rechazó también, con carácter más explícito, la procedencia de "cualquier cuantía indemnizatoria que se derive de la entrega del tractor propiedad del actor" y "cualquier indemnización que se deriva de su disposición a favor de la parte demandada".

SEGUNDO

En el primer motivo del presente recurso denuncia la recurrente la "infracción por aplicación indebida de la Ley 26/91 de 21 de Noviembre, así como del artículo 1 de la citada Ley en relación con los artículos 1.254 y 1.262 de Código Civil. Asimismo se denuncia infracción del artículo 1 de la Ley 26/91 en relación con el artículo 1.2 de la Ley 26/84 de defensa del consumidor así como la inveterada doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en STS 1ª dictada en Recurso de Casación 207/98 de 17 de marzo ".

Discute la recurrente la aplicabilidad de la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, argumentando que el contrato suscrito no se celebró en "unidad de acto", pretendiendo tener por cierto, desde su propia e interesada valoración de la prueba, concretamente de la testifical de Don Miguel Ángel, que "el proceso de formación de voluntad y expresión del consentimiento se ha desarrollado en distintos periodos de tiempo y espacio", y ello con independencia, en efecto, de que el contrato definitivo se suscribiese en el domicilio del comprador. Tal planteamiento, en la medida en que se sustenta en unas consideraciones fácticas opuestas a las tomadas en cuenta en las instancias, no puede ahora prosperar so pena de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia. Téngase en cuenta, así, que la Sala "a quo" ya rechazó en apelación la misma valoración probatoria que ahora sigue sustentando la recurrente, ratificando en este punto las conclusiones del Juzgado, que se transcribieron en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia, y ello en la medida en que "su adecuación a la realidad se obtiene, no solamente por el hecho de que es reconocido por la parte demandada que el citado documento fue firmado dentro de las instalaciones del actor, sino porque también en dicho momento, y por el agente comercial de la entidad demandada, se le entrega el catálogo en el cual se describía el modelo de tractor presuntamente adquirido, lo cual supone, al menos, una aparente contradicción con la afirmación que se sostiene por el demandado de que el actor había visitado en varias ocasiones al concesionario para examinar el tractor que pensaba adquirir, ya que si eso es así no se alcanza a comprender como fue con posterioridad a las visitas se le hace entrega de un catálogo que en nada vincula al concesionario, y en el que ni tan siquiera figura el precio de los tractores".

El éxito de la pretensión impugnatoria de la recurrente hubiese exigido a este respecto la articulación de uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria, lo que en el presente caso no se ha llevado a efecto. Además, si lo único que combate la recurrente, como así parece deducirse de los argumentos del escrito de interposición del recurso, es la valoración del Tribunal de Apelación respecto de la prueba testifical practicada en la persona de Don Miguel Ángel, no está de más recordar la doctrina jurisprudencial pacífica de esta Sala que establece que la valoración de la prueba testifical es de libre y discrecional apreciación por el Tribunal de instancia, que queda sustraída a la censura de la casación, salvo que de la misma se dedujeran consecuencias absurdas, desproporcionadas o arbitrarias (SSTS 17 de mayo de 2006 y 12 de noviembre de 2007, entre otras).

Incorpora a este primer motivo del recurso la recurrente, como argumento a mayor abundamiento, la denuncia por infracción del artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al que se remite el artículo 1.1 de la Ley 26/1991, tantas veces referida, aduciendo que tampoco resulta de aplicación esta última normativa al contrato litigioso en la medida que el actor carece de la condición de consumidor requerida, señalando que "necesita el tractor para integrarlo en el proceso productivo que regente, no sólo para la realización de labores agrícolas sino también para uso ganadero, limpiando las naves y acarreando forraje (prueba pericial practicada del Ingeniero Técnico Agrónomo)". Pues bien, tal pretensión impugnatoria tampoco puede prosperar. Se trata de una cuestión nueva que no fue oportunamente abordada en los escritos expositivos del pleito y que, suscitada en este recurso, comporta una vulneración del principio de contradicción y audiencia de parte, como reiteradamente ha recordado esta Sala en Sentencias de 17 de diciembre de 2007 y 5 de diciembre de 2006, entre otras muchas. Precisamente, al no haber cuestionado hasta este momento la demandada la condición de consumidor del actor quedó sustraído del debate, necesariamente contradictorio, la valoración sobre si, en efecto, la adquisición del tractor por éste tuvo por objeto la integración de tal maquinaria en algún proceso de "producción, transformación, comercialización o prestación a terceros" (artículo 1.3 de la Ley 26/1984 ), a efectos de excluir la aplicación al caso de autos de la normativa sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, vista la delimitación que sobre su ámbito de aplicación se regula en el apartado 1 de la Ley 26/1991.

Por todo lo expuesto, fenece el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se alega "infracción, por inaplicación, de los artículos 1.256, 1.261, 1.262, 1.124 y 1.445 en orden a la existencia de compraventa y la STS 1ª de 18/9/85, o, subsidiariamente, infracción por inaplicación de los artículos 1.124 y 1.451 en caso de que se entendiese la existencia de promesa de compra".

Se articula este motivo con carácter subsidiario del anterior, para el caso de que en esta sede se hubiese reconocido finalmente la inaplicabilidad al caso de autos de la Ley 26/91, propugnando entonces la recurrente, con invocación a la normativa general sobre validez y eficacia de contratos, consentimiento, contrato de compraventa y promesa de compra, la plena vigencia del vínculo contractual entablado con el actor, bien como compraventa bien como promesa de compra, y, en consecuencia, la imposibilidad de decretar su resolución, conforme a lo postulado por el actor, al no haber incurrido la vendedora en incumplimiento alguno.

En la medida en que en el fundamento de derecho anterior se dejó sentada la corrección de la solución dada en ambas instancias a la controversia sobre la efectiva aplicación al caso de autos de la Ley 26/91, atendiendo al factum, con la consiguiente facultad del comprador de "revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción" (artículo 5 ), el presente motivo decae, máxime cuando su formulación adolece de vicios de técnica casacional, al efectuar una cita heterogénea de preceptos infringidos, siendo muchos de los citados, además, de carácter genérico, inhábiles, por tanto para fundar un motivo de casación.

En consecuencia, el motivo decae.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la entidad "AGRIMOTOR 93, S.A.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora, de fecha 9 de noviembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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