STS 337/2011, 9 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1841/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y D. Jose Enrique , aquí representados por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 8 de junio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 543/2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 121/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de D.ª Trinidad , y el procurador D. Fernando María García Sevilla, en nombre y representación de D.ª Eloisa .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid dictó sentencia de 30 de diciembre de 2004 en el juicio ordinario n.º 121/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Ovidio y D. Jose Enrique , frente a D. Eloisa , representada por el procurador de los Tribunales D. Fernando García Sevilla, y D.ª Trinidad , representada por el procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, debo:

»1. Absolver a las citadas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, al declarar la inexistencia del contrato cuya existencia, validez y eficacia pretendían los demandantes.

»2. Imponer a los demandantes las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis y en cuanto interesa para el recurso, las siguientes declaraciones:

  1. Los demandantes solicitan en el presente procedimiento que se declare existente, valido y eficaz un contrato de compraventa concertado con las demandadas, en virtud del cual estas les vendían la vivienda primera y dos tiendas sitas en la planta baja y huerta contigua de la denominada Torre Galdona, sita en Motrico (Guipuzcoa), y que se condene a las demandadas al otorgamiento de la oportuna escritura publica y al abono de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento. Alegan, en síntesis, que ambas partes llegaron a un acuerdo de venta de los referidos inmuebles por el precio de 210 354,24 €, satisfaciendo los compradores -demandantes- a cuenta del precio la suma de 44 984,80 €.

    Las demandadas se han opuesto a la demanda y han alegado, en síntesis, que nunca llego a existir un autentico acuerdo de venta al no concretarse el precio. D. Eloisa ha alegado que, si bien percibió de los demandantes determinadas cantidades, se debió a que pensaba que existiría un acuerdo en el precio que al final no se produjo, por lo que deben los demandantes perder las cantidades entregadas.

  2. Del análisis de las pruebas practicadas ha quedado acreditada la existencia de conversaciones previas o tratos preliminares sobre la venta del inmueble litigioso, pero no consta que los mismos culminaran en la celebración de un verdadero contrato de compraventa, al no resultar acreditada la fijación del precio, esencial para la perfección del contrato.

    A ello no obsta el contrato de promesa de venta con entrega de señal aportado por la parte actora como documento n.º 2, en el que se fija el precio en 210 354,24 €, dado que no está firmado por las demandadas, y tampoco la comunicación de la compraventa al Gobierno Vasco -al existir a favor del mismo un derecho adquisición preferente sobre el inmueble litigioso- suscrita D.ª Virtudes , que fue abogada de demandadas, pues no consta que la citada letrada tuviese mandato expreso de las demandas para vender el inmueble.

    Resultan plenamente convincentes las declaraciones testificales que manifestaron que la codemandada D.ª Trinidad no quería vender antes del ver el inmueble objeto de la venta -que hacia mucho tiempo que no visitaba- y tasar el mismo, algo perfectamente normal, pues tal tasación serviría de base para la fijación del precio. No resulta lógico tasar el inmueble si ya se había concretado el precio de la venta, ni es creíble que este fuese de 210 354,24 €, teniendo en cuenta el valor de tasación de aquel en 589.000 €, y que los propios demandantes pretendieren vender la mitad del mismo por 300 506,15 €.

    En cuanto a las cantidades entregadas por los demandantes, bien pudieron deberse a una señal para reservar a su favor un derecho de compra sobre el inmueble, una vez existiere conformidad en el precio que, dada su falta de concreción, determino que la venta -o promesa de venta- no llegara a perfeccionarse, lo cual determina la desestimación de la demanda.

  3. Queda por examinar el destino de las cantidades aludidas, entregadas por los demandantes a D. Eloisa -y que esta reconoce recibidas. La citada codemandada señala que dado que los actores se negaron a la determinación del precio, a ellos es imputable la frustración de la compraventa, y por tanto, deben soportar la pérdida de lo entregado, y califica estas cantidades como arras penales.

    No consta de manera clara y evidente que la intención de las partes fuera establecer arras penales, por lo que estas cantidades son un anticipo a cuenta del precio.

    Las arras precisan de un contrato, real y determinado, que aquí no existe, por lo que no puede hablarse de incumplimiento del mismo, sino tan solo de conversaciones previas o tratos preliminares que no llegaron a fructificar en un contrato, que es, por tanto, inexistente, ya que la falta de precio cierto impide hablar de compraventa.

    Declarada la inexistencia del contrato cuya validez y eficacia solicitaban los demandantes, deben producirse los efectos típicos de ella, recogidos en el artículo 1303 del CC sin necesidad de reflejarlo en el fallo de la presente resolución en el que se desestima con absolución de las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.

  4. Procede imponer las costas a la parte demandante.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, dictó sentencia de 8 de junio de 2007, en el rollo de apelación n.º 543/2005 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

1. Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y D. Jose Enrique , así como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Eloisa contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 , recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 121/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

»Se imponen a D. Ovidio y D. Jose Enrique las costas de su recurso de apelación.

»Se imponen a D. Eloisa las costas de su impugnación de sentencia».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva se reproduce en los antecedentes de la presente resolución, ha desestimado la demanda interpuesta por D. Ovidio y D. Jose Enrique contra D. Eloisa y D.ª Trinidad .

Frente a la mencionada resolución se ha alzado la representación procesal de los demandantes, al tiempo que ha sido impugnada por la representación procesal de D. Eloisa , cuyas alegaciones deben ser examinadas por separado.

Recurso de apelación de D. Ovidio y D. Jose Enrique .

Segundo.- La representación procesal de D. Ovidio y D. Jose Enrique articula su recurso alegando infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , alegación que fundamenta en tres apartados o motivos:

- el juzgador de instancia ha rechazado gran número de medios de prueba y no ha acordado como diligencia final la declaración de la testigo D.ª Virtudes .

- el juzgador de instancia ha faltado a las reglas de la lógica y se ha hecho una interpretación absurda y arbitraria de las pruebas, y

-el juzgador de instancia ha descuidado resolver congruentemente con las cuestiones planteadas.

Tercero.- El primero de los motivos mencionados no puede ser acogido puesto que la denegación de parte de la prueba solicitada por la parte actor en la primera instancia, en concreto de la prueba documental, debe considerarse ajustada a derecho como ya señalamos en el auto de fecha 9 de abril de 2007 dictado en el presente Rollo, por tratarse de prueba en parte inútil para resolver la cuestión debatida, y en otra parte ya practicada.

Como quiera que la mencionada resolución ha sido consentida por la parte apelante no cabe ya apreciar infracción alguna del derecho a la prueba de los recurrentes.

En cuanto a la testifical de D.ª Virtudes se ha practicado en la vista del presente recurso de apelación.

Cuarto.- Este Tribunal no aprecia en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia que denuncia la parte recurrente como tercero de los motivos de recurso, pues de la lectura atenta de la mencionada resolución se desprende que el juzgador ha resuelto todas las pretensiones oportunamente deducidas tanto por la parte actora, como por las demandadas, desestimando en su integridad la demanda. Cuestión distinta es que haya valorado la prueba practicada en un sentido contrario a los intereses de la parte apelante, cuestión que nada tiene que ver con la congruencia, lo que nos lleva a lo que constituye el principal objeto del debate en esta alzada, que no es otro que la apreciación de la prueba practicada por el juzgador de instancia.

Quinto.- La parte apelante no está conforme con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia. La cuestión tiene una indudable trascendencia pues se trata de determinar si se perfeccionó el contrato "de promesa de venta con entrega de señal" que se acompaña como documento n.º 2 de la demanda, al haber concurrido libre consentimiento de las partes sobre el precio o si, por el contrario, como alegan las demandadas y ha entendido el juzgador a quo no se llegó a alcanzar un acuerdo sobre dicho elemento esencial del contrato, y las negociaciones de las partes no llegaron a superar la categoría de tratos preliminares.

Sexto.- Debemos señalar, en primer término, que siendo la parte recurrente la que alega la perfección del contrato litigioso, a ella incumbe la carga de acreditar los hechos básicos de dicha pretensión.

Si examinamos la prueba documental obrante en autos, lo primero que debe destacarse es que el documento que se acompaña como documento n.º 2 no aparece firmado por ninguno de los que aparecen en el mismo como otorgantes. La alegación de que dicho contrato fue suscrito por Ovidio y D. Jose Enrique en dos ejemplares, siendo entregados por los actores a la letrada D.ª Virtudes , que fue interrogada en la vista del presente recurso, no aparece corroborada por la prueba obrante en autos, al ser negada dicha circunstancia por las partes demandadas, y haberse acogido la mencionada testigo al secreto profesional.

Por otra parte, dicha cuestión, a nuestro juicio, no tiene la trascendencia jurídica que pretende darle la parte recurrente. Aun cuando la afirmación de los recurrentes fuera cierta y los hechos hubieran ocurrido en la forma que afirman, nos encontraríamos ante un borrador de contrato que solo habría sido firmado por una de las partes, la compradora, pero no por las vendedoras, siendo indiferente, por otra parte, que el citado borrador hubiera sido redactado por la letrada D.ª Virtudes (extremo que no ha quedado acreditado en autos por la negativa de esta última a declarar sobre dicho extremo amparándose en el secreto profesional), puesto que no consta que la mencionada abogada tuviera mandato de las apeladas para aceptar ofertas o prestar consentimiento en nombre y representación de D. Eloisa y D.ª Trinidad , correspondiendo en todo caso a la parte apelante la acreditación de la existencia, en su caso, de dicha representación al no constar en autos mandato expreso o tácito, lo que no ha logrado. Fuera del mandato representativo no resulta concebible jurídicamente que D.ª Virtudes pudiera ser "receptora de la voluntad de ambas partes acerca del precio y restantes condiciones del contrato" tal y como se afirma en el escrito de recurso.

Séptimo.- Aparece documentalmente acreditado (documento n.º 5 de la demanda), que D. Virtudes puso en conocimiento del Gobierno Vasco que se iba a proceder a la venta de la finca litigiosa, pero ello no significa necesariamente que existiera acuerdo de los litigantes sobre el montante de la futura operación. Lo cierto es que el precio que consta en la comunicación a la administración pública (180 303 euros) no se corresponde con el que consta en el contrato "de promesa de venta con entrega de señal" que se acompaña como documento n.º 2 de la demanda, esto es, 210 354,24 euros. De haber coincidido ambas cantidades, el escrito al Gobierno Vasco sería sin duda un hecho relevante a tener en consideración, pero al no coincidir de su contenido no puede deducirse la existencia de un convenio entre las partes sobre un precio cierto. Dicha discrepancia sería más bien reveladora de que no existía un acuerdo sobre tan esencial cuestión.

Octavo.- Se ha acreditado documentalmente que los actores ingresaron en la cuenta corriente de D. Eloisa , mediante sucesivos ingresos, cantidades importantes de dinero, hasta un total de 43 030,26 Euros.

Dicha circunstancia, sin embargo no puede tener un valor decisivo para resolver la controversia existente entre las partes.

En primer lugar, porque D. Eloisa no era la única propietaria de la finca litigiosa, que pertenecía en pro indiviso en una cuarta parte a su hija D.ª Trinidad , y no consta que esta última autorizara a su madre a negociar en su nombre ni a recibir cantidades a cuenta de la futura operación.

Revela, eso sí, que hubo tratos entre las partes, por lo menos de los actores con D. Eloisa , lo que por otra parte no se ha negado, pero no que existiera consentimiento de las dos demandadas en una cantidad concreta como precio de la futura compraventa, ni mucho menos que esta fuera la de 210 354,24 euros.

Las declaración de las testigos D.ª María Antonieta y D.ª Delfina , prueba que debe ser apreciada con las naturales cautelas, ha sido no obstante favorable a la tesis sostenida por D. Trinidad , de que no quería malvender la propiedad.

Los propios actos de la citada codemandada, desplazándose a Motrico, ordenando practicar una tasación del inmueble, ratifican igualmente su versión.

Noveno.- La testifical de la letrada D. Virtudes en esta segunda instancia no ha podido arrojar luz sobre el asunto, al haberse acogido la misma al derecho a mantener secreto profesional, sin que de su interrogatorio hayan podido o puedan deducirse hechos relevantes para la resolución del recurso excepto que actuó en interés de ambas demandadas y no solo de D. Eloisa .

Décimo.- En conclusión, reexaminando la prueba obrante en autos, este Tribunal no aprecia el error denunciado por la parte apelante, ni puede considerar probado que concurriera el consentimiento de las apeladas D. Eloisa y D.ª Trinidad respecto al contrato denominado "de promesa de venta con entrega de señal" que se ha acompañado como documento n.º 2 de la demanda, ni, por tanto, respecto a uno de los elementos esenciales del mismo cual es el precio de la futura compraventa, de tal modo que no se ha acreditado el nacimiento a la vida jurídica de la promesa de venta en los términos del citado documento.

El consentimiento ha de ser claro e inequívoco, correspondiendo su prueba a quien lo alegue. Ciertamente que existieron tratos; que la letrada D.ª Virtudes realizó gestiones en nombre de las dos demandadas, y que se anticiparon cantidades por los actores, pero no podemos, por las razones ya expuestas, considerar probado con la certeza necesaria para poder acoger la pretensión de los demandantes, que llegara a alcanzarse entre todos los interesados un acuerdo vinculante sobre el precio de la futura operación, y precisamente en la cantidad que se afirma en la demanda. Dicha falta de prueba debe perjudicar a la parte actora, hoy apelante, a quien incumbía acreditar dicho extremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Undécimo.- En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio y D. Jose Enrique , con imposición a la parte recurrente de las costas generadas en esta alzada por su recurso (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Impugnación de D. Eloisa .

Duodécimo.- La representación procesal de D. Eloisa ha impugnado la sentencia recurrida, en cuanto al fundamento de derecho tercero, en el que el juzgador examina el destino de las cantidades entregadas por los actores a D. Eloisa .

La impugnación resulta de todo punto inadmisible, puesto que solo son impugnables los pronunciamientos de la sentencia y no sus fundamentos de derecho, y, por otra parte, el fundamento de derecho tercero no es sino un obiter dicta puesto que ninguna pretensión se formuló por los litigantes respecto al destino de las cantidades entregadas por los actores, y ningún pronunciamiento contiene sobre dicho particular la sentencia apelada.

Procede, por tanto, la desestimación de la impugnación de sentencia formulada por la representación procesal de D. Eloisa , con imposición a dicha parte de las costas causadas en esta alzada por la mencionada impugnación (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil )

.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Ovidio y D. Jose Enrique se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «AI amparo del articulo 469.1.3º LEC ., por infracción de las normas legales que rigen las garantías del proceso cuando la infracción hubiere podido producir indefensión.

»La decisión de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid adoptada en el acto de vista oral de 24 de mayo de 2007, en el seno del recurso de apelación n.° 543/05 , y consistente en liberar a la testigo propuesta por esta representación, D.ª Virtudes , de su obligación de contestar a las preguntas del letrado de esta parte al amparo de lo establecido en el artículo 371 LEC , infringe los artículos. 360 y 371.1 de la ley procesal civil, causando indefensión, al ser la testigo la única persona que, en su condición de letrada de las demandadas, participó y, por tanto, conoció las conversaciones, negociaciones y acuerdos habidos entre las partes litigantes en relación a la compraventa de los inmuebles objeto del procedimiento y, por tanto, también respecto del precio de la transmisión».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. La infracción procesal se produjo y denunció en la segunda instancia solicitándose su subsanación según establece el artículo 469.2 LEC .

  2. La decisión del Tribunal liberando a la testigo de declarar supone infracción de la norma recogida en el artículo 371.1 LEC en relación con el artículo 360 LEC .

    1. La Audiencia Provincial declaró pertinente la prueba testifical.

    2. Ello era consecuencia de que la testigo tenía noticia de hechos controvertidos relativos al objeto del juicio, tal y como se reconocía por la propia Sra. Virtudes al afirmar que ha actuado profesionalmente para asesorar y defender los intereses de las demandadas.

    3. Las preguntas formuladas por esta parte recurrente no fueron declaradas impertinentes por el Tribunal sino que se admitieron al referirse a los hechos objeto del pleito.

    4. El Tribunal liberó a la testigo de su obligación de responder a todas las preguntas de los recurrentes, sin hacer un examen individualizado de cada una de ellas.

    Con esta decisión la Audiencia Provincial de Madrid parece compartir el carácter total y absoluto del secreto profesional al que se refería la testigo en sendos escritos dirigidos a los Tribunales de ambas instancias.

    El artículo 371.1. LEC permite al Tribunal liberar al testigo de responder cuando, por su estado o profesión, tenga el deber de guardar secreto respecto de hechos por los que se le interrogue, y si bien el Tribunal Supremo no se ha pronunciado todavía sobre el alcance e interpretación de esta disposición legal, entendemos que mantiene plena validez la doctrina sentada en relación con el artículo 1247.5 CC .

    Sobre la inhabilidad por disposición legal de los testigos se cita la STS de 5 de marzo de 1981 y la citada en ella STS 30 de abril de 1908 .

    En el caso presente el interrogatorio a la testigo por parte del letrado de los recurrentes giraba, básicamente, en torno a dos documentos redactados por la testigo en su condición de letrada de las demandadas y que fueron acompañados con el escrito de demanda: documento n.º 2, contrato de promesa de venta con entrega de señal, de 21 de marzo de 2003, y documento n.º 5, comunicación de la letrada Sra. Virtudes al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco de que se va a proceder a la venta de los inmuebles objeto del pleito señalando precio -documento de fecha 25 de marzo de 2003-, y respuesta dada por la Dirección de Patrimonio Cultural del citado Departamento con fecha 23 de mayo de 2003.

    Por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia mencionada al tratarse de una actividad documentada no forma parte del secreto profesional y no alcanza a materia que le hubiera sido confiada con obligación de reserva profesional, por lo que falta el requisito material para la aplicación del artículo 371.1 LEC .

  3. La infracción ha producido indefensión a los recurrentes influyendo en el resultado del proceso.

    La prueba testifical iba orientada a acreditar la perfección del contrato de compraventa. La relevancia del testimonio de la letrada D.ª Virtudes se deriva, en una primera apreciación, de ser la única persona conocedora de las conversaciones y negociaciones, habidas entre los litigantes en relación a la compra de los inmuebles. Es, por tanto, el único testigo de ese hecho y, por tanto, también del hecho controvertido referido a la existencia o no de un precio cierto y determinado, cuya trascendencia en este pleito para determinar la perfección del contrato de compraventa es fundamental.

    Por tanto, en el momento en que se redactan los documentos n.º 2 y n.º 5 de la demanda, además de los litigantes, no existía otra persona conocedora del resultado de tales negociaciones distinta de la testigo-letrado, resultando de su lectura que el segundo de tales documentos fue redactado por la testigo, y afirmando mis representados que igualmente aconteció con el documento n.º 2 de la demanda, todo ello de conformidad con las instrucciones de sus clientes, y que lo recibió debidamente firmado por los actores junto al justificante de ingreso de la cantidad mencionada en el pacto tercero a) del mismo (6 000 euros), que se había efectuado en la cuenta de D.ª Eloisa en la misma fecha del documento.

    Y es la propia Sala la que reconoce que este componente fáctico relativo al origen del documento n.° 2 y al contenido de sus cláusulas, así como a lo acontecido con él, no ha quedado probado por haberse acogido la mencionada testigo al secreto profesional.

    La sentencia impugnada trata de obviar la trascendencia jurídica de los hechos que la oposición a declarar de la testigo ha impedido probar, y establece que aunque fueran ciertos no tendrían la relevancia que pretendemos porque no consta que la mencionada abogada tuviera mandato de las demandas para aceptar ofertas o prestar consentimiento en nombre y representación de las demandadas, correspondiendo en todo caso a recurrente la acreditación de su existencia, en su caso, de dicha representación al no constar en autos mandato expreso o tácito.

    Pero nos hallamos ante la misma situación. Tras la negativa de las demandadas, el único medio de prueba pertinente y necesario para acreditar que la testigo-abogada tenia mandato, expreso o tácito, es la declaración de D.ª Virtudes , en especial cuando está probado documentalmente que es la persona que se dirigió al Gobierno Vasco para poner en conocimiento del Departamento de Cultura que se iba a proceder a la venta de los inmuebles objeto del pleito y señalando precio.

    Debe tenerse en cuenta además que la Audiencia Provincial denegó a los recurrentes la prueba documental consistente en el requerimiento a la testigo D.ª Virtudes para que aportara a los autos copia fehaciente, o simple en su caso, de la escritura de poderes otorgada a su favor por las demandadas e igualmente de la comunicación recibida en la que le notifican la retirada de los poderes conferidos (apartado b de la documental), lo que hace más necesaria la declaración de la testigo sobre los siguientes extremos:

    1) Si la oferta la hicieron las demandadas a su través y fue ella quien redactó el contrato siguiendo sus indicaciones y se lo presentó a los compradores.

    2) Si recibió de estos debidamente firmado el contrato junto con justificante del ingreso de 6 000 euros como primer pago.

    3) Si remitió el contrato a sus clientas y recibió el encargo de comunicar la venta al Gobierno Vasco.

    4) La razón o explicación de que el precio de los inmuebles que figura en el contrato no coincida con el precio de venta comunicado al Gobierno Vasco.

    La importancia de todo ello y, ahora, en particular, de este ultimo apartado, se deriva, una vez mas, de las propias consideraciones jurídicas de la sentencia, pues en su fundamento jurídico séptimo afirma que de haber coincidido ambas cantidades, el escrito al Gobierno Vasco seria sin duda un hecho relevante a tener en consideración.

    Es evidente la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y la prueba testifical no practicada, y que de haberse realizado la resolución del proceso hubiera podido ser distinta, según exige la jurisprudencia. Cita al respecto las SSTS de 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ).

    La prueba testifical era relevante para la decisión final y no se ha podido practicar como consecuencia de una interpretación del artículo 371.1 LEC manifiestamente errónea que produce indefensión.

    Motivo segundo. «AI amparo del 469.1.4.º LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24 de la Constitución y, concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (artículo 24.1 CE )

    »La sentencia de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2007 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al contener la resolución judicial un razonamiento arbitrario e irrazonable en la apreciación de la prueba practicada y, más concretamente, en relación a la valoración del hecho probado establecido por la sentencia referido a la entrega por parte de los actores de 43 030,36 euros, ingresados en la cuenta corriente titularidad de la codemandada D. Eloisa , al entender que se trataba de una señal para reservar a su favor un derecho de compra».

    Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  4. La vulneración del artículo 24.1 CE se produjo en la sentencia de primera instancia y la denuncia se reprodujo en la segunda instancia solicitándose su subsanación, según establece el artículo 469.2 LEC .

    Los pronunciamiento de las sentencias de primera y segunda instancias sobre el significado de los ingresos efectuados por los recurrentes suponen un juicio irrazonable y absurdo vulnerador del artículo 24.1 CE .

  5. La fundamentación del motivo y su influencia en el resultado del proceso.

    La sentencia impugnada establece como hecho probado las entregas de dinero con base en la prueba documental obrante en autos, conforme a la cual los pagos y las fechas en que se efectuaron son los siguientes:

    21.3.2003 6 000 €

    21.5.2003 3 606 €

    02.6.2003 8 394 €

    20.6.2003 1 000 €

    08.7.2003 18 030, 36 €

    11.7.2003 6 000 €

    Tratándose de determinar la intención de los litigantes con tales entregas, de conformidad con el artículo 1282 CC , debemos de atender a la circunstancia de que ese hecho probado recoge actos coetáneos y posteriores al contrato, de la siguiente manera:

    1. La entrega de la primera cantidad coincide con la del contrato de promesa de venta con entrega de señal, ambos de fecha 21 de marzo de 2003, llevándose a cabo el pago en cumplimiento del pacto tercero a) del documento privado (documento n.º 2 de la demanda), el cual establecía que se efectuaba a cargo total del precio y en concepto de señal.

    2. Los restantes pagos se producen en los meses de mayo, junio y julio del mismo año, esto es, dentro de los 4 meses siguientes al contrato, durante los cuales acontecen dos hechos igualmente acreditados:

      - La comunicación al Departamento de Cultura de la venta de los inmuebles

      Las comunicaciones telefónicas entre el actor D Ovidio y la demandada D.ª Trinidad .

      - Esto es, la entrega en los meses inmediatos de otros 37 030,36 euros, a los que no estaban obligados los actores por razón del contrato, es fruto de las conversaciones mantenidas con las demandadas y, salvo el primero de ellos, todos los pagos se efectúan con posterioridad a la respuesta del Gobierno Vasco.

      Ante este hecho probado la sentencia de primera instancia afirma que las entregas bien pudieron deberse a una señal para reservar a su favor un derecho de compra sobre el inmueble, conclusión que debe calificarse de absurda e irrazonable, por cuanto que los actores eran arrendatarios de los inmuebles desde el mes de noviembre de 1975 y, en consecuencia, eran titulares de los derechos de tanteo y retracto por lo que es indiscutible que la entrega de los 43 030,36 euros no podía tener la finalidad que les atribuyen las resoluciones judiciales.

      Las sentencias no dan otra interpretación de la entrega de esas cantidades importantes de dinero, y ciertamente, no existe otra que no sea la de tratarse de cantidades a cuenta de un precio que se había pactado entre las partes.

      No siendo lógica y razonable la apreciación que la sentencia impugnada hace del hecho probado de las entregas de dinero, es evidente que la estimación de este motivo tiene una evidente trascendencia en el resultado del proceso, pues no existiendo otra posible explicación de los pagos, han de tratarse de cantidades a cuenta del precio pactado.

      Motivo tercero. «AI amparo del articulo 469.1.2 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

      »La sentencia de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2007 infringe las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba por inaplicación de las reglas que la disciplinan y, concretamente, del artículo 217.6 LEC , al no tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de las demandadas en la acreditación de la circunstancia relativa a los poderes y facultades con los que actuaba en su representación la letrada D.ª Virtudes ».

      El motivo se funda, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

      La infracción procesal no fue posible denunciarla con anterioridad al ser un defecto interno de la sentencia de segunda instancia.

      Señala la sentencia que se recurre que no puede considerarse probado que llegara a alcanzarse entre todos los interesados un acuerdo vinculante sobre el precio de la futura operación, y precisamente en la cantidad que se afirma en la demanda y que dicha falta de prueba debe perjudicar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 LEC .

      A esa conclusión se llega tras considerar que carece de trascendencia que el contrato de promesa de venta con entrega de señal (documento n.º 2), fuera redactado por la letrada D.ª Virtudes puesto que no consta que la mencionada abogada tuviera mandato de las apeladas para aceptar ofertas o prestar consentimiento en nombre de la demandadas, correspondiendo en todo caso a la parte apelante la acreditación de la existencia, en su caso, de dicha representación al no constar en autos mandato expreso o tácito, lo que no ha logrado.

      Esta parte actora interesó prueba ordenada a acreditar la existencia de ese mandato a través de los únicos medios que, razonablemente, pueden considerarse idóneos:

    3. Testifical de la letrada D.ª Virtudes .

    4. Documental, consistente en requerir a la letrada D.ª Virtudes para que aportara a los autos copia fehaciente, o simple en su caso, de la escritura de poderes otorgada a su favor por las demandas y de la comunicación recibida en la que le notificaran la retirada de los poderes conferidos.

      Por el contrario, no puede entenderse pertinente, por desproporcionado, un medio probatorio consistente en solicitar el libramiento de mandamiento a todas las notarias del Estado (o si se quiere del País Vasco) con la finalidad de averiguar la existencia de tal otorgamiento de poderes.

      Declarada pertinente la primera de las pruebas propuestas y denegada la segunda en ambas instancias, aquella no se pudo practicar por la alegación de secreto profesional. Es decir, se propusieron los medios adecuados para probar el hecho de la existencia del mandato, pero las decisiones de los Tribunales impidieron su práctica imputándose a esta parte que no ha logrado acreditar ese hecho.

      No cabe duda además de la existencia de otorgamiento de algún poder o facultad a favor de la Sra. Virtudes por parte de las demandadas, según se deriva del hecho probado, acreditado documentalmente, de que aquella puso en conocimiento del Gobierno Vasco que se iba a proceder a la venta de la finca litigiosa, pues, en caso contrario, no es concebible que el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco diera validez a esa comunicación. A partir de ese hecho probado, se puede presumir la certeza de la existencia de poderes o facultades a favor de la Sra. Virtudes .

      Y el alcance y facultades de ese poder y, por tanto, si en el se le hacia receptora de la voluntad de las demandadas acerca del precio y restantes condiciones del contrato, mediante su exhibición y aportación a los autos, está a disposición de las demandadas, pues son ellas las que poseen ese medio probatorio.

      Se citan la STS de 19 de junio de 2007 , sobre el principio de facilidad probatoria.

      Esta doctrina entronca con la de la facilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.6 LEC , que viene a constituir un criterio corrector del excesivo formalismo derivado de las reglas de distribución formal y material de la carga de la prueba, aplicable a aquellos supuestos en que la contraparte posee el medio probatorio y debe traerlo al proceso aun cuando sirva a los intereses de la contraria, y es plenamente aplicable al caso presente, por lo que, no habiendo sido considerado este criterio por la sentencia impugnada, se ha producido la infracción procesal que se denuncia, debiendo estimarse el motivo.

      Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que «proceda en su día a dictar sentencia por la que acuerde:

      »A) Con estimación del motivo primero del recurso:

      »1. - Anular la sentencia de 8 de junio de 2007 dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

      »2. - 0rdenar que se repongan las actuaciones al momento de señalamiento de la vista en la segunda instancia para que se lleve a cabo la práctica de la prueba testifical de D.ª Virtudes .

      »B) Con estimación de los motivos segundo y tercero del recurso:

      »1. - Anular la sentencia de 8 de junio de 2007 dictada por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid .

      »2. - Dictar nueva sentencia que acuerde:

      »1.°) DecIarar existente, valido y eficaz el contrato de compraventa con el que D.ª Eloisa y D.ª Trinidad venden a "los hermanos D Ovidio y Jose Enrique la vivienda primera y 2 tiendas, parte posterior del desván de la casa llamada DIRECCION000 de la PLAZA000 n.º NUM000 de Motriko (Guipúzcoa) en el precio de 210 354,24 € (35 000.000 ptas).

      »2.°) Condenar a las demandadas, con apercibimiento de que, en caso contrario se haga a su costa al otorgamiento de la oportuna escritura publica de venta (y, consiguientemente, a realizar las oportunas gestiones para la previa inscripción registral de sus derechos) percibiendo en ese acto el resto del precio convenido que se cuantifica (s.e.u.o.) en ciento sesenta y cinco mil trescientas sesenta y nueve con cuarenta y cuatro (165 369,44 €), siendo de cargo de la parte compradora la totalidad de los gastos notariales, incluidos los de primera copia así como el impuesto relativo al incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía del Ayuntamiento de Motriko).

      »3.°) Condenar a las demandadas a abonar los daños y perjuicios que pudieran derivarse en general de su incumplimiento y, en particular, de las que pudieran derivarse del contrato de compraventa de fecha 13 de mayo de 2003, suscrito entre D. Jose Enrique y D. Carlos Miguel .

      »Y con imposición de las costas de este recurso y las causadas en las dos instancias a los demandados, y con lo demás que en derecho proceda».

SEXTO

Por auto de 30 de junio de 2009 se acordó admitir el recurso de extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D. Eloisa , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Sobre el motivo primero.

    No hay infracción procesal ni indefensión para los recurrentes ya que no se ha prohibido declarar a la testigo sino que, en virtud del artículo 371.1 LEC , ha sido liberada de responder, por tanto si hay algún incumplimiento del deber de cooperar con la Administración de Justicia es responsabilidad de la propia testigo.

    Esta parte liberó a la testigo de su hipotético deber de secreto, lo que excluía cualquier reclamación posterior de esta parte frente a ella, pero la testigo optó por no responder.

    Es decisión soberana del órgano que practica la prueba decidir si concurren o no las circunstancias que contempla el artículo 371.1 LEC .

    Siendo la decisión de no responder un acto volitivo de la testigo no hay motivo alguno para que esta cuestión sea revisada en el recurso extraordinario por infracción procesal, pues no se ha producido infracción procesal y no hay indefensión.

  2. Sobre el último apartado del motivo primero y sobre los motivos segundo y tercero.

    Los recurrentes prenden que se sustituya la apreciación del conjunto de la prueba por la suya propia para que se tenga por cierta su versión de los hechos.

    Según se dice en la sentencia impugnada, aunque la prueba testifical hubiera sido favorable a los recurrentes el fallo no hubiera variado pues no se ha acreditado el acuerdo sobre el precio de la compraventa.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y tenerme por opuesto al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de contrario, condenado a los recurrentes en las costas que hubieren podido causar».

OCTAVO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de D.ª Trinidad , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Sobre el motivo primero.

    En el recurso se hace una interpretación interesada de la sentencia impugnada. En esta sentencia no se estima el recurso de apelación por considerar que, aunque la testigo letrada D.ª Virtudes hubiera sido conteste en su declaración con la tesis mantenida por los demandantes, tampoco podría resolverse a su favor la cuestión litigiosa.

  2. Sobre el motivo segundo.

    Esta parte desconoce en qué concepto se efectuaron los ingresos de cantidades en la cuenta de la codemandada, pero existe un dato importante que es que tales ingresos se hicieron en la cuenta de titularidad única de D. Eloisa .

    Las comunicaciones telefónicas a las que se alude en el recurso lo que ponen en evidencia es que no existía acuerdo sobre el precio.

  3. Sobre el motivo tercero.

    Los recurrentes parten de una hipótesis consistente en deducir de la comunicación efectuada al Gobierno Vasco por la abogada D.ª Virtudes que esta tenía poderes a su favor. Los recurrentes no han propuesto prueba instando del Gobierno Vasco información sobre esos poderes.

    Esta parte no puede aportar esos poderes porque no existen por la sencilla razón de que no se han otorgado.

    Esta parte ha evidenciado que no estaba de acuerdo con el precio que se le propuso e intentó fijarlo a través de la correspondiente tasación, por lo que la certeza en la fijación del precio no se cumple.

    Termina la parte recurrida solicitando que «teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formulada la oposición del recurso extraordinario por infracción procesal de adverso, deducido contra la sentencia dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) y, en su día, dicte sentencia por la que desestimando el mentado recurso, condene a la recurrente al abono de las costas».

NOVENO

En las actuaciones obran los siguientes particulares de interés para la decisión del recurso:

Las preguntas que los recurrentes pretendieron que respondiera la testigo D.ª Virtudes , abogada de las demandadas que intervino en las negociaciones para la venta de los inmuebles, según el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por los demandantes y el acta de la prueba testifical de D.ª Virtudes celebrada en la segunda instancia, son las siguientes:

Cierto que D.ª Eloisa y D.ª Trinidad le encomendaron la gestión de venta a los Hermanos Jose Enrique Ovidio de la vivienda primera y dos tiendas bajas, parte posterior del desván de la llamada DIRECCION000 sita en la PLAZA000 n° NUM000 de Motrico

Cierto que durante meses Vd. en nombre de sus clientas y siguiendo instrucciones de las mismas negoció directamente con los Hnos. Ovidio Jose Enrique , tal venta.

»Cierto que sus clientas fijaron como ultimo precio el de 210 354,24 € que finalmente fue aceptado por los Hnos. Ovidio Jose Enrique .

»(Con exhibición del doc. n.º 2 de la demanda). Cierto que el documento que se le exhibe fue redactado por Vd. siguiendo instrucciones de sus clientas.

»Cierto que los Hnos. Jose Enrique Ovidio firmaron dos ejemplares de dicho documento y se los entregaron a Vd. junto con el justificante de haber ingresado en la cuenta corriente que le indicaron sus clientes la cantidad de un millón de pesetas.

»Cierto que Vd. remitió todo ello a su clientas a fin de que estamparan su firma en los dos ejemplares y remitieran uno de ellos a los Sres. Ovidio Jose Enrique tal y como se había acordado.

»(Con exhibición del documento n.º 5) Cierto que Vd. siguiendo instrucciones de sus clientas comunicó al Gobierno Vasco la operación de compraventa recibiendo la contestación de que no interesaba el ejercicio del derecho de tanteo».

DÉCIMO

Esta Sala ha procedido al visionado del soporte videográfico de la prueba testifical de D.ª Virtudes , celebrada en segunda instancia.

UNDECIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de abril de 2011, en que tuvo lugar.

DECIMOSEGUNDO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

CIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los demandantes -como compradores- interpusieron demanda a fin de que se declarara existente, válido y eficaz un contrato de compraventa por el que adquirían de las demandadas unos inmuebles por el precio de 210 354,24 €.

  2. Las demandadas se opusieron a la demanda, reconocieron la existencia de negociaciones para la venta y alegaron la falta de acuerdo respecto al precio.

  3. Los demandantes propusieron, en lo que ahora interesa, la prueba testifical de la abogada de las demandadas que había intervenido en las negociaciones, que fue declarada pertinente.

  4. La testigo -abogada de las demandadas que intervino en las negociaciones- presentó escrito solicitando que se le eximiera de comparecer como testigo por estar obligada a guardar secreto profesional. Los demandantes solicitaron la nueva citación de la testigo como diligencia final, que no fue acordada.

  5. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró, en lo que interesa para el recurso: (i) solo ha quedado acreditada la existencia de conversaciones o tratos preliminares, pero no la fijación del precio de la venta, (ii) la copia del contrato aportada con la demanda carece de eficacia probatoria dado que no está firmada por las partes, (iii) la comunicación de la venta efectuada por la letrada al Gobierno Vasco carece de eficacia probatoria ya que no consta que esta abogada tuviese mandato expreso de las demandadas para vender el inmueble.

  6. Los demandantes interpusieron recurso de apelación y solicitaron la práctica en la segunda instancia de las siguientes pruebas: la testifical de la abogada de las demandadas que intervino en las negociaciones y la documental consistente en requerir a dicha abogada para la aportación de los poderes otorgados a su favor por las demandadas y la comunicación de las demandadas por la que se le retiran los poderes conferidos.

  7. La Audiencia Provincial admitió la práctica de la prueba testifical de la abogada de las demandadas que intervino en las negociaciones y denegó la documental.

  8. En la práctica de la prueba testifical, la testigo, abogada de las demandadas que intervino en las negociaciones, fue interrogada según las preguntas que han quedado transcritas en el hecho noveno de esta sentencia, admitió haber intervenido en diversas gestiones relacionadas con los inmuebles y entre ellas la venta y no respondió a las preguntas alegando el deber y el derecho de guardar secreto profesional. La Audiencia Provincial acordó relevar a la testigo de responder.

  9. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda. En lo que interesa para el recurso, declaró: (i) los demandantes no han acreditado la perfección del contrato, (ii) el documento n.º 2 de la demanda [contrato de compraventa] no está firmado por las partes, no se ha acreditado que sus copias fueran firmadas por los demandantes y entregadas a la letrada para su firma por las demandadas ya que la letrada se ha acogido al secreto profesional, (iii) en cualquier caso, esta cuestión no tiene trascendencia ya que aunque los hechos hubieran acontecido como dicen los demandantes, estaríamos ante un borrador de contrato no firmado por las vendedoras siendo diferente que fuera redactado o no por la abogada ya que no consta que esta tuviera mandato de las demandadas para hacer ofertas o prestar consentimiento en su nombre, (iv) no consta la existencia de mandato expreso o tácito por lo que fuera del mandato representativo no es posible que la letrada fuera receptora de la voluntad de ambas partes acerca del precio y condiciones del contrato, (v) la comunicación al Gobierno Vasco no significa que hubiera acuerdo entre las partes sobre el precio, (vi) las cantidades ingresadas por los demandantes en la cuenta de una de las demandadas no pueden tener un valor decisivo para decidir la controversia, ya que la demandada que las recibió no era la única propietaria de los inmuebles y no tenía poder de la otra copropietaria, solo revelan que hubo tratos entre las partes, (vii) la testifical de la abogada no ha podido arrojar luz sobre el asunto al haberse acogido al secreto profesional, (viii) hubo tratos o negociaciones pero no está acreditado que se llegara a alcanzar un acuerdo vinculante.

  10. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de los demandantes, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero .

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del articulo 469.1.3.º LEC , por infracción de las normas legales que rigen las garantías del proceso cuando la infracción hubiere podido producir indefensión.

La decisión de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid adoptada en el acto de vista oral de 24 de mayo de 2007, en el seno del recurso de apelación n.° 543/05 , y consistente en liberar a la testigo propuesta por esta representación, D.ª Virtudes , de su obligación de contestar a las preguntas del letrado de esta parte al amparo de lo establecido en el artículo 371 LEC , infringe los artículos 360 y 371.1 de la ley procesal civil, causando indefensión, al ser la testigo la única persona que, en su condición de letrada de las demandadas, participó y, por tanto, conoció las conversaciones, negociaciones y acuerdos habidos entre las partes litigantes en relación a la compraventa de los inmuebles objeto del procedimiento y, por tanto, también respecto del precio de la transmisión».

Se alega, en síntesis: (i) que la infracción denunciada se produjo en la segunda instancia, en la práctica la prueba testifical de la abogada de las demandas que intervino en las negociaciones para la venta del inmueble, (ii) que la infracción se produce porque la Audiencia Provincial liberó a dicha letrada de responder todas las preguntas sin hacer un examen individualizado de cada una de ellas para decir si afectaban o no al secreto profesional, (iii) que se ocasiona indefensión a la recurrente ya que solo esta letrada era conocedora de todas las circunstancias que rodearon la negociación por lo que podía ser el único testigo de un hecho controvertido como es el haber llegado a un acuerdo sobre el precio de la compraventa, (iii) que la declaración de esta abogada era el único medio de prueba para acreditar si la abogada tenía mandato expreso o tácito de las demandadas, y (iv) que es una prueba decisiva para el litigio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inexistencia de indefensión .

  1. La infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo pueden constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, según impone el artículo 469.1.3 .º LEC ( SSTS de 30 de septiembre de 2009 , RC n.º 846 / 2004, 13 de enero de 2010, RC n.º 2668/2004 ).

    Es carga de la parte que alega indefensión justificar la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, demostrando que la actividad probatoria que le fue denegada era decisiva en términos de defensa y que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( SSTC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c), 147/2002, de 15 de julio , FJ 4, 70/2002, de 3 de abril , FJ 5, 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3, SSTS de 14 de diciembre de 2007, RC n.º 4824/2000 , 30 de octubre de 2009 , RC n.º 846 / 2004, 23 de junio de 2010, RC n.º 320/2005 ).

  2. En el recurso no se aprecia la existencia de indefensión por los siguientes razonamientos:

    1. La sentencia impugnada tiene en consideración la versión de los hechos que los recurrentes pretendían probar con la declaración de la abogada que fue eximida de responder a las preguntas del interrogatorio por razón de su obligación de guardar secreto profesional.

    2. La sentencia impugnada llega a la conclusión de que, aunque los hechos fueran como han alegado los recurrentes, no se ha acreditado la existencia de mandato representativo a favor de la letrada suficiente para ser receptora de la voluntad de ambas partes y entender perfeccionado el contrato de compraventa.

    3. Entre las preguntas que se le quisieron formular a la letrada -transcritas en el hecho noveno de esta sentencia- no consta ninguna dirigida a averiguar la existencia de poder que le permitiera a la letrada perfeccionar la compraventa obligando a las demandadas ya que en estas preguntas solo se hizo referencia a la encomienda de gestión de venta y a las instrucciones dadas a la letrada.

    4. En consecuencia, los hechos a que se referían las preguntas que se hicieron a la testigo no han sido determinantes de la decisión de la sentencia impugnada, que no ha decidido con fundamento en la falta de prueba de estos hechos sino en la falta de prueba de poder suficiente de la letrada para obligar a las demandadas.

  3. En el escrito de apelación los recurrentes, al plantear la cuestión relativa a la testigo sometida a secreto profesional, hicieron referencia -además de a las preguntas concretas que han quedado transcritas en el hecho noveno de esta sentencia- a cualquier otra pregunta que previa su formulación fuera admitida, pero en el acto de la práctica de la prueba testifical celebrada ante la Audiencia Provincial, los recurrentes solo se refirieron a las preguntas que han quedado transcritas en el hecho noveno de esta sentencia.

    Esto significa que no puede plantearse en el motivo la existencia de indefensión basada en las preguntas que eventualmente hubieran podido formularse a la testigo, ya que lo que se plantea en el motivo no es una denegación de prueba testifical -que fue admitida- sino la impugnación de la decisión de la Audiencia Provincial de eximir a la testigo de responder esas concretas preguntas, por lo que solo cabe plantear esta impugnación atendiendo al contenido de las preguntas que efectivamente le fueron formuladas a la testigo.

    No habiéndose formulado preguntas a la testigo sobre la existencia de apoderamiento para perfeccionar el contrato, no puede plantearse en ese motivo ninguna infracción procesal relacionada con esa cuestión pues no se cumple el presupuesto del artículo 469.4 LEC .

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del 469.1.4.º LEC, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el articulo 24 de la Constitución y, concretamente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (artículo 24.1 CE )

La sentencia de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2007 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al contener la resolución judicial un razonamiento arbitrario e irrazonable en la apreciación de la prueba practicada y, más concretamente, en relación a la valoración del hecho probado establecido por la sentencia referido a la entrega por parte de los actores de 43 030,36 euros ingresados en la cuenta corriente titularidad de la codemandada D. Eloisa , al entender que se trataba de una señal para reservar a su favor un derecho de compra».

Se alega, en síntesis: (i) que la vulneración se produjo en la sentencia de primera instancia en la que se declaró que las cantidades ingresadas por los demandantes en la cuenta de una de las demandas bien pudiera deberse a una señal para reservar a su favor un derecho de compra, (ii) que en la sentencia impugnada se dice que el ingreso de estas cantidades no puede tener un valor decisivo para la resolución del litigio, (iii) que estas declaraciones no son lógicas ni razonables y no hay otra posible explicación a este hecho que considerar que los pagos son cantidades entregadas a cuenta del precio pactado.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Valoración de la prueba que no es ilógica ni arbitraria.

  1. La valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada únicamente puede someterse al examen del tribunal de casación, al amparo del artículo 469.2 LEC , cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( STS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 ). No es posible en el recurso extraordinario por infracción procesal tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), por acertado que pueda parecer.

  2. La conclusión de la sentencia impugnada según la cual los ingresos efectuados por los demandantes en la cuenta de una de las demandadas no son determinantes para la decisión de la controversia no es ilógica ni arbitraria -único juicio que le corresponde hacer a esta Sala- pues la sentencia impugnada no parte de hipótesis inexistentes, no llega a una conclusión desorbitada y no incurre en quiebras lógicas.

De este hecho, por sí mismo, no deriva que el contrato se hubiera perfeccionado porque las demandadas hubieran consentido en el precio y condiciones del mismo y los dos elementos de prueba que se mencionan en el motivo tampoco son determinantes para concluir que el contrato quedó perfeccionado en los términos expuestos en la demanda, por lo siguiente: (i) la valoración del documento consistente en comunicaron al Gobierno Vasco de que se va a proceder a la venta ha sido razonablemente valorada por la sentencia impugnada pues no es prueba determinante del consentimiento sobre el precio que alegan los recurrentes, ya que no coincide el precio allí consignado con el alegado, y (ii) las facturas de comunicaciones telefónicas entre las partes solo acreditan conversaciones entre las partes pero no su contenido.

SEXTO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del articulo 469.1.2 LEC , por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La sentencia de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de junio de 2007 infringe las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba por inaplicación de las reglas que la disciplinan y, concretamente, del artículo 217.6 LEC , al no tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de las demandadas en la acreditación de la circunstancia relativa a los poderes y facultades con los que actuaba en su representación la letrada D.ª Virtudes ».

Se alega, en síntesis: (i) que la recurrente solicitó prueba testifical -que no pudo practicarse- y documental -que fue denegada- tendente a acreditar la existencia de un poder de representación de la letrada que intervino en las negociaciones en nombre de las demandadas, (ii) que cabe deducir la existencia de algún poder o facultad a favor de la letrada pues gestionó la comunicación al Gobierno Vasco, y (iii) que solo está al alcance de las demandadas la acreditación de ese poder por lo que se ha vulnerado el principio de facilidad probatoria.

El motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

El principio de facilidad probatoria.

  1. La carga de la prueba de los hechos que fundamentan la pretensión corresponde a quien los quién los alega. En el recurso, la carga de la prueba de que el contrato se perfeccionó con el consentimiento de las demandadas corresponde a los demandantes y la alegación de los demandantes de la existencia de un poder a favor de la letrada que intervino en las negociaciones, que permitió que el contrato se perfeccionara por la intervención de la letrada, es una hipótesis que tiene un carácter negativo para la contraparte, ya que lo niega, por lo que la mera imposibilidad probatoria de esta situación hipotética no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba de su inexistencia hacia la demandada. ( STS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 ).

  2. Las alegaciones sobre la denegación de la prueba documental y sobre la imposibilidad de preguntar a la testigo, ambas para acreditar a existencia de un poder de representación de la letrada que intervino en las negociaciones suficiente para obligar a las demandadas, no serán examinadas ya que -además de que carecen de relación con la infracción formalmente denunciada en el motivo- no se cumple el requisito previsto en el artículo 469.2 LEC ( SSTS 16 de noviembre de 2009 , CIP n.º 2210/2005 , 5 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1898/2006 , 11 de noviembre de 2010 , CIP 2048/2006 ). Respecto a la prueba documental, porque la decisión de la Audiencia Provincial por la que se denegó la prueba documental fue consentida por los recurrentes, y, respecto a la prueba testifical, porque, como antes se ha dejado dicho, no se interrogó a la testigo sobre la existencia de poder de representación de las demandadas suficiente para obligarlas.

OCTAVO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso extraordinario `por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y D. Jose Enrique contra la sentencia de 8 de junio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20.ª, en el rollo de apelación n.º 121/2004 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio y D. Jose Enrique , así como la impugnación formulada por la representación procesal de D. Eloisa contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 121/2004 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

    »Se imponen a D. Ovidio y D. Jose Enrique las costas de su recurso de apelación.

    »Se imponen a D. Eloisa las costas de su impugnación de sentencia».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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